Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1184/2019 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 269/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100369
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2524
Núm. Roj: SAP MA 2524:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 455/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga. Es parte apelante Dª Loreto, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón y asistida por el letrado Sr. Márquez Pérez. Es parte apelada Dª Maite y D. Justino, parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistidos por el letrado Sr. Sánchez Valle.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada alegó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en cuanto al fondo del litigio, solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Sin embargo la Sala no se muestra conforme con tales alegaciones. De los términos del recurso se constata que la parte apelante se muestra disconforme con toda la fundamentación jurídica de la sentencia y con el Fallo de la misma. Así lo expone en el encabezamiento de su escrito para, a continuación alegar, como motivos de su recurso, el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 217 de la LEC y 142 y ss y 1275 y ss del Código Civil. Y aunque en las alegaciones de su escrito vuelva a reiterar de forma confusa lo que ya expusiera en su demanda, resulta claro que se muestra disconforme con la valoración que hace la Magistrada de Instancia del contrato suscrito entre la fallecida Dª Susana -madre de actora y demandada- y Dª Maite y las cláusulas del mismo, en cuanto considera la apelante que lo allí acordado no va más allá de la prestación de alimentos prevista en el art. 142 del CC, por lo que entiende que el contrato suscrito es nulo por falta de causa lícita, pretendiendo con el mismo únicamente mejorar a una de las hijas en perjuicio de los derechos legitimarios de la otra. Añade en la parte final de su escrito que también se muestra disconforme con la valoración probatoria que hace la Magistrada tanto de los interrogatorios de parte como de los testigos que depusieron en el acto de juicio. Y, para el caso de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, ataca la parte el pronunciamiento sobre las costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Por lo tanto, con independencia de la prosperabilidad que pueda tener el recurso, el mismo no puede ser inadmitido de plano por considerar que infringe el art. 458.2 de la LEC, pues dicho precepto establece que
Como se ha expuesto, invoca la recurrente el error en la valoración de la prueba, motivo de apelación sobre el que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente. Así hemos dicho que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que
Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que la Magistrada de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos, procediendo a fundamentar la decisión alcanzada.
Pues bien; partiendo de todo ello, hemos de analizar la escritura pública de Cesión de Bienes a cambio de Alimentos y Servicios suscrita en fecha 10 de febrero de 2015 ante el Notario de Torre del Mar D. Manuel Nieto Cobo bajo el nº 272 de su protocolo aportada como doc. nº 5 de la demanda y doc. nº 1 de la contestación de Dª Maite. En el exponendo I de dicha escritura se hacía constar que Dª Susana era dueña en pleno dominio con carácter privativo de la finca allí descrita -vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrox-, finca que no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad solicitando su inmatriculación. Y en el exponendo II se decía que
Y en la estipulación II se pactaba que dichos alimentos y servicios se constituían a favor de la cedente de por vida, extinguiéndose por el fallecimiento de la alimentista
La Magistrada de Instancia, tras exponer en el FD I las pretensiones de las partes y en el FD II la diferencia entre la simulación absoluta y la relativa y las características del contrato de vitalicio, dedica el FD III a valorar la prueba practicada y concluir que el contrato celebrado fue un contrato de vitalicio y que no encubría una donación remuneratoria, existiendo causa para la celebración del mismo y cumpliendo doña Maite con las obligaciones contraídas en dicho contrato que excedían de la obligación de alimentos entre parientes regulada en el artículo 142 del Código Civil.
La parte apelante insiste en esta alzada en que el contrato celebrado fue simulado y que realmente lo que se pretendía era perjudicar los derechos hereditarios de Dª Loreto al disponer del único bien hereditario de relevancia, por lo que la causa es ilícita y procede la nulidad del mismo. Y para ello argumenta que las obligaciones que se contenían en aquél contrato eran las mismas que legalmente le correspondían a la fallecida Sra. Susana -madre de actora y demandada -en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil, obligación de prestación de alimentos a la que venían ambas obligadas de forma totalmente gratuita y que llevó a cabo también Dª Loreto hasta que su madre se fue a vivir al domicilio de su hermana, no realizando Dª Maite ninguna actuación para con su madre que excediese de lo dispuesto en dicho precepto, a lo que añade que el patrimonio de la cedente era suficiente para atender sus necesidades.
Se trata además de un contrato oneroso, como establece el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia nº 672/2018 de fecha 29 de noviembre de 2018 (recurso 1719/2016) donde decía que
También el Tribunal Supremo califica dicho contrato como un
Finalmente y como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 617/2017 de 20 de noviembre de 2017 (recurso nº 587/2017):
Y en el caso de autos no ha quedado probada dicha simulación.
La figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss del CC es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos. Así, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, mientras que en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos, en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar. No se trata de una simple prestación económica ( art. 1791 del CC) sino también de asistencia y cuidado. No podemos por tanto admitir, como pretende la parte apelante, que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes, no pueda concertarse un contrato de alimentos.
En el caso de autos, en la escritura pública suscrita se establecía la forma en que habían de prestarse los alimentos y cuidados y, si comprobamos la estipulación primera antes transcrita, la misma no contempla exactamente la obligación legal de prestación de alimentos del art. 142 del CC. Este precepto establece que
Consta acreditado en autos que, con independencia de que Dª Loreto atendiese a su fallecida madre en determinados momentos, desde principios del año 2015 pasó a residir en el domicilio de Dª Maite sito en PASEO000 nº NUM001, NUM002 de Torre del Mar hasta su fallecimiento en diciembre del mismo año (certificado de empadronamiento aportado como doc. nº 3 de la contestación y certificación de defunción aportada como doc. nº 4) siendo dada de alta en el centro de salud correspondiente en fecha 9 de febrero de 2015 (doc. nº 10) donde fue atendida en numerosas ocasiones. No podemos obviar que, a dicha fecha, 2015, Dª Susana contaba con 92 años y una salud precaria, necesitando cuidados constantes y siendo incluso hospitalizada en varias ocasiones durante el año 2015 (informe fechado el 3 de agosto de 2015 por ingreso el 29 de julio o el posterior ingreso el 14 de octubre hasta el 19 de octubre). Se trataba de una persona dependiente total, imposibilitada para moverse, con úlceras en la piel, que debía ser atendida las 24 horas del día en todos los aspectos. Así se desprende de los numerosos informes médicos obrante en el procedimiento. Y, al menos desde principios del 2015, su cuidadora era Dª Maite como se constata del certificado de cuidadora aportado en autos. En el contrato suscrito se valoraron los alimentos y servicios a prestar en la cantidad de 73.000 euros lo que no se considera desorbitado si atendemos a la necesidad constante de atención y cuidados que requería Dª Susana que hubiera supuesto tres personas a su servicio para atenderla en su domicilio las 24 horas. El contrato de alimentos celebrado es de fecha 10 de febrero de 2015 resultando acreditado que Dª Maite cumplió con sus obligaciones derivadas de dicho contrato hasta el fallecimiento de Dª Susana. En tal sentido depusieron en el acto de juicio Dª Marí Luz y la doctora Dª María Antonieta. Y no obsta a la eficacia de dicho contrato el hecho de que Dª Susana contase con una pensión para su sustento, pensión que no ha sido probado su importe salvo la manifestación de Dª Maite en su interrogatorio que dijo que ascendía a 600 euros mensuales; pero sí ha sido probado que al fallecimiento de Dª Susana existía dinero en sus cuentas en una cantidad aproximada de 15.000 euros, por lo que al menos parte de sus ingresos, si no todos, fueron ahorrados encargándose Dª Maite de su sustento. Pero es que además ya hemos dicho que en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793CC).
En resumen, la onerosidad del contrato se ha de estimar acreditada, sin que se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora apelante como heredera puesto que precisamente la onerosidad del contrato, justifica que se cediera el bien con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de Dª Susana de aquel bien para cubrir sus necesidades pudiera verse restringida lo que, en definitiva, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las dudas de hecho y de derecho. Así, venimos diciendo que en el art. 394.1 de la LEC se establece un concepto jurídico indeterminado -serias dudas de hecho-, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo que sigue:
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
Pero a la vista de lo expuesto en la sentencia de instancia y lo resuelto por esta Sala, en ningún momento se evidencia la existencia de duda alguna sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito ni dudas de derecho cuya apreciación pueda justificar la no imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda. Estamos aquí ante el rechazo de la pretensión deducida por la parte demandante por la exclusiva razón de la falta de prueba de los hechos constitutivos de dicha pretensión. Y no se aprecia complejidad alguna que indique la no imposición de costas, por lo que también ha de ser confirmado el pronunciamiento de la instancia en tal sentido.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de Dª Loreto frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 en el juicio ordinario nº 4552016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
