Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 309/2021 de 17 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO

Nº de sentencia: 269/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100308

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1561

Núm. Roj: SAP PO 1561:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00269/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.36038 42 1 2019 0004473

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001070 /2019

Recurrente: Maximiliano

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO

Abogado: MARIA MERCEDES GALIANO MONTES

Recurrido: Fidela, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO,

Abogado: MARIA JOSE GARCIA MOLDES,

S E N T E N C I A Nº : 269/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1070/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Maximiliano, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por la Abogada Dña. MARIA MERCEDES GALIANO MONTES, y como partes apeladas, Dña. Fidela, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistida por la Abogada Dña. MARIA JOSE GARCIA MOLDES y el MINISTERIO FISCAL, sobre Divorcio Contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMOla demanda presentada por la Procuradora Dña. Magdalena Méndez- Benegassi Gamallo en nombre y representación de Dña. Fidela, contra D. Maximiliano, en rebeldía procesal y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes en Khourigba (Marruecos) el 14 de mayo de 1996; inscrito en Marruecos, en el Tomo NUM000 de 'Matrimonios y divorcios', folio NUM001, nº NUM002, en fecha de 15 de mayo de 1996, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

Se acuerdan como medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores Nuria y Jose Enrique a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida.

Los menores no podrán salir del territorio español con el padre sin autorización expresa de la madre.

2.- Se atribuye el domicilio familiara los hijos y a la madre en cuya compañía quedan.

3.-Se establece el siguiente régimen de visitasa favor del padre, para el caso de que regrese a Pontevedra y encuentre una vivienda adecuada para su realización. La hija verá a su padre de forma libre según voluntad y disponibilidad de uno y otro. Respecto de Jose Enrique el padre podrá visitarlo:

a.-Fines de semana alternos, desde el viernes con la recogida del menor en el colegio hasta el domingo a las 20 horas.

b.-En cuanto a las vacaciones:

Semana Santa y carnavalesse disfrutarán de forma completa y alterna, de forma que si un progenitor disfruta de los carnavales, el otro disfrutará de la Semana Santa.

Durante el verano: se incluirán los meses de julio y agosto por meses.

Durante la Navidad, desde el día 23 de diciembre al 31 de diciembre con recogida y entrega del menor a las 12 horas y desde el 31 a las 12 horas hasta las 12 horas del día 7 de enero.

Respecto de todos los periodos vacacionales, corresponde elegir los años impares a la madre y los pares al padre.

Los menores estarán el día del padre y cumpleaños del mismo y día de la madre y cumpleaños de la misma con el progenitor a cuya festividad corresponda desde las 16 a las 20 horas.

Además, el padre podrá contactar telefónicamente con los menores diariamente a las 20 horas.

Mientras no comience la pernocta, deberá reintegrarlos al domicilio materno los días que corresponda a las 20 horas.

4.-Fijar en concepto de pensión de alimentos, por los tres hijos, y a cargo del padre, la cantidad de 360 euros (120 euros por hijo). Dicha cantidad será actualizable conforme al IPC anual, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe el padre.

Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por mitades, dentro de los que se incluyen, en todo caso, gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por el sistema público. En relación a las gastos extraordinarios, exigirá que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos-de forma expresa antes de hacerse el desembolso-o en su defecto autorización judicial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el demandado la sentencia de divorcio dictada en la instancia. Solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones posteriores al señalamiento para la vista. Subsidiariamente, solicita en el suplico que se estimen las medidas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda, esto es, la suspensión de la obligación de abonar alimentos a sus hijos y restricción de visitas a sus hijos a unas horas semanales, sin pernocta, por carecer de lugar donde practicar la misma, a convertir en régimen ordinario cuando disponga de él.

SEGUNDO.-Debe resolverse con carácter previo la solicitud del recurrente de que se acuerde la nulidad de actuaciones posteriores al señalamiento para la vista. Se alega en el recurso que el demandado no compareció personalmente al acto de la vista del divorcio porque se encuentra en Marruecos desde antes de la pandemia y no ha podido volver, y que a su representación procesal le ha resultado imposible ponerse en contacto con él, por lo que se solicitó que se procediera a su citación personal para el acto de la vista por desconocer su paradero y no poder ejercitar su defensa con todas las garantías, sin que se hayan agotado las posibilidades legales para conseguir su citación a la vista y 'hacer valer el principio de tutela judicial efectiva y el principio de igualdad de partes. En definitiva, se le ha llegado a producir indefensión, y, consecuentemente, ha de declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores al señalamiento de la vista y utilizar y agotar todas las armas procesales para conseguir la citación personal del demandado para su celebración a fin de poder ejercitar su defensa, que fue limitada por no poder asistir a la misma'.

La parte apelada alega a este respecto que el demandado, plenamente conocedor del procedimiento, solicitó letrado de oficio y contactó con su Letrada, como puede apreciarse en la contestación a la demanda, y que la pandemia no le impedía la comunicación telefónica con su Letrada.

Al parecer, la infracción procesal generadora de indefensión sería no haber citado al demandado personalmente a la vista.

Pues bien, solicitado por la representación y defensa del recurrente que se ' acuerde la resolución que proceda con arreglo a la ley a fin de notificar el señalamiento de la vista',por Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2020 se denegó: '... no ha lugar a lo solicitado por cuanto de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la comunicación con las partes personadas en el juicio será a través de su procurador cuando éste las represente.'

Dicha resolución no fue recurrida por el hoy recurrente, pese a lo establecido en el art. 227.1 de la LEC:

'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.'

La resolución devino firme, y no cabe, por tanto, solicitar ahora nulidad de actuaciones. Es más, en la vista solicitó la Letrada que se suspendiera para citarlo personalmente, y denegada la suspensión, se limitó a protestar sin formular recurso tampoco contra la decisión.

Es claro que no puede prosperar, pues, la nulidad pretendida.

Cabe añadir que las decisiones adoptadas en la instancia se ajustaban al tenor del precepto invocado en aquella diligencia de ordenación:

'La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.'

En este contexto, si el demandado solicitó justicia gratuita y se le designaron los correspondientes profesionales para su representación y defensa, debió facilitarles medios para contactar con él, número de teléfono, correo electrónico, dirección, etc, por lo que, si no se puso en contacto con aquellos, o estos no pudieron contactar con él para preparar la defensa, solo al demandado le es imputable.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, debe señalarse que, en cuanto al régimen de visitas, no se entiende cual es el objeto del recurso, pues el recurrente solicita una restricción de las visitas a sus hijos a unas horas semanales, sin pernocta, por carecer de lugar donde practicar la misma, a convertir en régimen ordinario cuando disponga de él, pero en la sentencia se establece un régimen distinto, con y sin pernocta, según el recurrente disponga o no de vivienda adecuada, sin que se discuta de forma expresa en el recurso el régimen concreto establecido. Lo expuesto basta para desestimar el recurso en este punto.

En cuanto a la suspensión de la obligación de prestar alimentos, en la sentencia se argumenta que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el auto de medidas provisionales, y se indica que '... del interrogatorio de parte de la documental es suficiente para concluir que tiene capacidad laboral para sustentar a sus hijos en el mínimo vital'.

En el recurso se argumenta que no ha resultado acreditado que el progenitor tenga ingresos suficientes para hacer frente a su obligación de alimentos, sino que nunca ha trabajado, dedicándose a la crianza de sus hijos y demás labores domésticas, mientras su esposa trabajaba. 'La sentencia da por probado que ambos esposos convinieron que mi representado se desplazara a su país de origen para tratar de encontrar trabajo y retornar toda la familia a ese país para mejorar en sus condiciones económicas. En cuanto a sus ingresos, no se han acreditado, y no ha de tenerse por probado que tiene una propiedad en Marruecos y que la tiene alquilada por 150.-€ mensuales, tan sólo, por las manifestaciones de su adversaria; suma que, aunque así fuere, no refleja otra cosa que la más pura indigencia en la que vive y que sostenemos a lo largo del procedimiento. La parte que alegó la existencia de ingresos por parte del demandado no acreditó en absoluto estos extremos'.Es a ella a quien le corresponde probar tales alegaciones en virtud del principio de la carga probatoria.

Alega que su situación ' era de absoluta indigencia en España, careciendo de medios, incluso para atender sus necesidades más perentorias, como consecuencia de lo cual, se desplazó a Marruecos a probar suerte no sólo para él sino para toda la familia, y quedó atrapado como consecuencia de la situación sanitaria global que estamos viviendo, sin poder volver a España. Todo ello, impide el cumplimiento de su deber paterno, mientras que la otra progenitora sí cuenta con ingresos'. Señala que la obligación de alimentos incumbe a ambos progenitores, de forma mancomunada, y es proporción a su caudal respectivo, y no sólo al que vive separado de los hijos, y que en este caso, hay un hijo mayor de edad, respecto del cual, no se acredita su situación académica ni laboral, e invoca la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 2.03.2015 y dos de esta Audiencia Provincial, cuya fecha no especifica.

La parte apelada se remite en este punto a lo razonado en la sentencia de instancia, que entiende correcta.

CUARTO.-Cuando se invoca una situación de penuria económica, debe recordarse que, salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta, existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no puede ser inferior a un mínimo vital. No puede bajarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas. Constituye en la actualidad doctrina jurisprudencial que 'Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante», sin desconocer que hay situaciones penosas en las que el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos [ SSTS 14 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5107/2016, recurso 2726/2015 ), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015 ), 18 de marzo de 2016 (Roj: STS 1288/2016, recurso 2541/2014 ), 22 de julio de 2015 (Roj: STS 3835/2015, recurso 737/2014 ), 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014 ), 2 de marzo de 2015 (Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014 ) y 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013 )].'

En la STS de 20 de julio de 2017 se afirma lo siguiente:

'La sentencia 184/2016, de 18 de marzo , en que se apoya la parte recurrente, establece, en efecto, un cuerpo de doctrina para supuestos de esta naturaleza.

Se pronuncia en los siguientes términos:

1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ) (EDJ 2014/222756). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que:

«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

»La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39CEy que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.»

3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 '.

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, y examinando una concreta petición de suspensión de la obligación de prestar alimentos, en la reciente SAP de A Coruña de 11 de marzo de 2021, con cita de anteriores resoluciones de dicho tribunal, se afirma:

'En reciente SAP de esta Sección 4ª de A Coruña de 26 de mayo de 2020 hemos dicho lo siguiente:

'Deviene indiscutible el deber del progenitor no custodio de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hija, en la actualidad de unos 2 años de edad, como recoge el art. 93 del Código Civil. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146CC) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC).

Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146y 147 del Código Civilsólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'.

En torno al mínimo vital el Tribunal Supremo ha declarado en STS de 12 de febrero de 2015 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Se añadía que: «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la mas mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aun a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».

TERCERO.- En aplicación de la citada doctrina, la primera de las pretensiones del apelante consistente en que se acuerde la suspensión de la obligación de prestar alimentos, debe ser desestimada.

Sea cual sea la interpretación que se quiera dar al resultado de los medios probatorios ofertados, es evidente que no estamos en presencia de persona absolutamente desvalida e incapaz de generar lo necesario para su propio mantenimiento, recordando que sólo esa situación extrema ha de dar lugar a la suspensión de la obligación alimenticia del hijo 'pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

QUINTO.-Entrando en el análisis del concreto supuesto litigioso, hemos de señalar que la suma fijada en la sentencia, 120 euros de alimentos para cada hijo, se sitúa en el límite de lo que se suele considerar mínimo vital.

Si se pretende que se exonere totalmente al padre de la contribución a los alimentos de los hijos debe desplegarse un mínimo de actividad probatoria, ausente del proceso. La única prueba que se propuso en la vista por el recurrente fue dar por reproducida la propuesta en la pieza de medidas coetáneas.

No se razona en el recurso porque es inadecuada la valoración de dicha prueba, interrogatorio de la demandante y documental, que se realiza tanto en el auto de medidas como en la sentencia recurrida, en los que se razona que el apelante trabajaba en la venta ambulante y propiedades en Marruecos de las que obtenía alquileres, por lo que se presume que puede seguir trabajando y que tiene capacidad laboral suficiente para dispensar el mínimo vital a sus hijos. Solamente se insiste en que es la parte contraria quien debe acreditar que el apelante tiene ingresos y capacidad económica para abonar la pensión alimenticia.

En cuanto a la valoración de la prueba, la STS de 4 de abril de 2015 establece: 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.'

Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso, no se ofrece siquiera una valoración alternativa, simplemente se considera insuficiente la prueba y se invoca, como decíamos, que incumbe a la otra parte probar los ingresos del apelante.

Discrepamos, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la suspensión de la obligación de prestar alimentos se admite sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal,pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante, lo que implica que quien invoca esa pobreza extrema o indigencia, en términos del apelante, sea quien debe acreditarla.

Ningún esfuerzo probatorio se ha realizado en este sentido por el apelante. Ni siquiera propuso como prueba la declaración testifical de la hermana del apelante, del esposo de esta, u otros miembros de su familia, pese a que se indica en la contestación a la demanda que es la familia de su hermana quien le procura alimentación, vestido, calzado y demás necesidades, ni de los amigos que, según se afirma en la contestación a la demanda, le han permitido dormir en el interior de su coche.

En definitiva, no puede prosperar el recurso simplemente con las meras manifestaciones de indigencia del recurrente, máxime cuando, pese a incumbirle la carga de la prueba, no ha desplegado ningún esfuerzo probatorio para acreditar sus manifestaciones.

Finalmente, debemos hacer una mera somera referencia al hijo mayor de edad para quien también se ha establecido pensión alimenticia, Aquilino, que tenía 18 años al interponerse la demanda. En la demanda se afirma que, a diferencia de su hermana Angelica, de 22 años al interponerse la demanda, Aquilino está cursando estudios y depende económicamente de su madre. Ello no es negado en la contestación a la demanda, por lo que no puede considerarse controvertido la dependencia económica de sus progenitores. Por tanto, moviéndonos en el umbral del mínimo vital, ha de confirmarse también la resolución en lo que a la pensión alimenticia del mismo respecta.

SEXTO.-Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Maroto, en nombre y representación de Don Maximiliano contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 dictada en el P. Divorcio Contencioso Nº 1070/2019 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Pontevedra (ROLLO Nº 309/2021), la cual confirmamos en su integridad, sin hacer imposición expresa de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.