Sentencia CIVIL Nº 269/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 120/2020 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 269/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100208

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2731

Núm. Roj: SAP BI 2731:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/029113

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0029113

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 120/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 945/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. NUM000 NUM001 Y NUM002 PLAZA000 DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

Recurrido/a / Errekurritua: VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y Carlos Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA y FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VILLARREAL

S E N T E N C I A N.º 269/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 945/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de la Comunidad de Propietarios nº NUM000, NUM001 Y NUM002 PLAZA000 DE BILBAO, apelante - demandante, representada por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendida por el letrado D. LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA; contra la mercantil VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y D. Carlos Antonio, apelados - demandados, representados respectivamente por los procuradores D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendidos por los letrados D. JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA y D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VILLARREAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de julio de 2019 es del tenor literal siguiente:

' 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio configurado por los nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la PLAZA000, de la localidad de Bilbao frente a la entidad mercantil Vallehermoso, División

Promoción SAU y D. Carlos Antonio, absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.

2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte, por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de registro 120/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10 de noviembre de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 (Nº NUM000, NUM001 y NUM002) de Bilbao (en adelante Comunidad de Propietarios) y contra la entidad Vallehermoso División Promoción S.A. Sociedad Unipersonal (en adelante Vallehermoso) y contra D. Carlos Antonio (Arquitecto Técnico y Director Ejecución de Obras). E jercita las siguientes acciones: 1) Acción de responsabilidad Civil de los agentes intervinientesen el proceso de construcción al amparo del art. 17 de la LOE, reparación de daños materiales in natura 2) Acción de responsabilidad decenal regulada en el art. 1.591 de la LECpor defectos ruinógenoscontra los intervinientes de la construcción 3) Acción de cumplimiento de contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en el art. 1.445 , 1.484 , 1.258 , 1.091 , 1.096 , 1.098 , 1.101 , 1.124 y concordantes del C.c ., y ello frente a la entidad Vallehermoso incumplimiento entrega edificación -viviendas- en las condiciones pactadas. 4) Acción de resarcimiento de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de las intervenciones realizadas en la edificación como consecuencia del desprendimiento de plaquetas de fachada, al amparo de lo previsto en los arts. 1.096 , 1.101 y 1.124 del C.c .; dichos daños y perjuicios concretados en el coste de las citadas intervenciones realizadas, como señalara, a consecuencia del desprendimiento de las plaquetas que afectan al edificio y además ponen el riesgo las personas y bienes en la vía pública. Venía en consignar que el edificio se compone de cinco plantas de sótano destinadas principalmente a parcelas de garaje y departamentos de trasteros, planta baja, que aloja principalmente los núcleos de portales del edificio con acceso desde los soportales con frente a la PLAZA000 y Locales comerciales; ocho plantas altas, denominadas primera a séptima y planta ático o ultima destinadas a viviendas en número total de 165. El certificado final de Obra es de fecha 26 de octubre 2.007. Relataba que se han observado vicios o defectos constructivos afectantes a los elementos comunes atinentes a las fachadas(aplacado sin apoyo en la perfilería portante -fallos en la continuidad portante del entramado estructural- no encontrarse apoyadas las piezas sobre la estructura de aluminio; mochetas de huecos 'pegadas' sin anclaje mecánico, placas ancladas a otras placas, placas dañadas, anclajes mecánicos debilitados, ejecución poco esmerada). Incidía igualmente en el sobrecosto de mantenimientoal ser necesarios medios auxiliares desproporcionados. Relataba patologías en miradores, que reconduce a tres así existencia de infiltraciones que se refieren a techos de los miradores por falta de estanqueidad, escurridos y chorretones descontrolados que manchan las fachadas de granito, y balanceo descontrolado de algunos vidrios correderos por fallo en los anclajes de las guías inferiores.Hacía referencia a la necesidad de revisión de la fachada, para la Comunidad de Propietarios que fue puesta de manifiesto por la última de las incidencias producidas en la Comunidad en fecha 16 de Diciembre de 2.016incidencia que dio lugar y tras el informe técnico municipal a la obligación de revisión de las mochetas, dinteles alfeizares de todos los huecos del edificio, con definición del estado de amarre, revisión de las piezas de revestimiento de la totalidad de las fachadas, emisión de informe donde se determine como se encuentra la situación de las fachadas. Costo revisión Sadekosa 55.000 €. Informe Sr. Nicanor en cuantía 1.906.315,52 €. Incidía que ello constituye no simples deficiencias, sino ruina del edificio, del que deriva el art. 1.591 del C.c .reparación demandada Vallehermoso constituye incumplimiento contractual. Añadía a la reclamación económica los gastos que ha tenido que afrontar por diversas intervenciones a lo largo del año 2.017 cuya suma facturada ascendía a la cuantía de 77.599,72 €. Hacía mención al precedente procedimiento seguido por la Comunidad de Propietarios frente a la Promotora Vendedora Vallehermoso, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Instancia nº 9 de los de Bilbao en la que se reclamaban diversos defectos y que en lo atinente al aplacado de fachada se refiere reflejaba los siguientes puntuales defectos: manchas de óxido, roturas de bordes de diferentes piezas, defectos de alineación entre placas adyacentes, problemática que sumaba 23.359 €; con referencia a las deficiencias de los miradores reseñaba con relación a determinadas viviendas concretas: filtraciones, vidrios correderos de miradores con exceso de movimiento, explicaba que estos concretos defectos así como otras divergentes problemáticas fueron objeto de demanda en el año 2.011 procedimiento que finalizó mediante sentencia de 30 de Abril de 2.014, cuestiones estas excluidas por efecto de la cosa juzgada. Tras determinar los fundamentos de derecho que a su consideración estimaba aplicables, formulaba petitum de condena respecto de la entidad Vallehermoso y el Sr. Carlos Antonio, a que de acuerdo con el proyecto del Arquitecto Sr. Nicanor se realicen las correspondientes obras de reparación para solventar todos los defectos Constructivos descritos a excepción de los que ya fueron objeto de reclamación en el procedimiento anterior. Así como de cualesquiera otros defectos que se acrediten en periodo probatorio, todo ello para dejar el edificio en el adecuado estado y apto para su destino se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la suma de 77.599,72 € por las oportunas reparaciones facturadas gastos incurridos en diversas intervenciones.

La representación del Sr. Carlos Antonio formuló contestación a la demanda significando en primer lugar la prescripción de la acción respecto de la ejercitada al amparo de la LOE en tanto que la licencia de obra se otorgó en abril de 2.004 y la modificación lo fue en julio 2.007 por lo que la edificación se encuentra amparada bajo los presupuestos de la LOE por lo que la acción estaría prescrita. Alegaba igualmente la excepción de cosa juzgada, estimando que la actora ya demandó por los defectos existentes de la fachada en el procedimiento ordinario 1.393/2011 seguido ante el Juzgado de Instancia nº 9 de los de Bilbao. En cuanto a los hechos, en primer lugar, señalaba el organigrama de los intervinientes en el proceso de construcción que nos ocupa. Mostraba su disconformidad respecto del informe del Sr. Nicanor aportado de contrario, el cual a su entender carece de la descripción detallada exigible de los defectos aludidos para determinar la valoración de los daños y aspectos que determinen incumplimiento. Existe una sobrevaloración manifiesta de las reparaciones a realizar, por demás incide en el hecho de que no se hayan llevado a cabo por la demandante las labores de mantenimiento necesarias, no pudiéndose por ello descartar la posibilidad de que estos defectos pudieran estar determinados por la falta de mantenimiento. Incidía en que los denunciados defectos y en orden a soluciones constructivas, son, en su caso, cuestiones que atañen a la Alta Dirección nunca al Aparejador. No se acredita exista un problema más allá del desprendimiento de una placa movida (ni siquiera caída) en diciembre de 2.016 que da lugar a la intervención administrativa. Incidía en que el estado de la fachada era sobradamente conocida, ya al interponer la precedente demanda del Procedimiento ordinario 1393/2011, no siendo creíble que al albur de una placa movida la Comunidad de Propietarios 'descubra' que hay que demoler toda la fachada. Igualmente mostraba su disconformidad con las facturas Sadekosa es una entidad de impermeabilizaciones y no una empresa especialista en fachadas ventiladas. Insistia en que no es que hayan surgido nuevos daños, lo bien o lo mal ejecutado ya estaba. Por último, consignaba el buen hacer y el cumplimiento de sus atribuciones profesionales, dando las instrucciones precisas al Constructor para la correcta ejecución y el ajuste al Proyecto Técnico. Instaba la absolución de las pretensiones de la demanda.

Por la representación de Vallehermosose formuló contestación a la demanda señalando que nos encontramos ante una Edificación cuyo certificado final de Obra lleva fecha de 25 de octubre de 2.007. Niega la existencia de los vicios o defectos constructivos que, de contrario se señalan y con relación al informe del Sr. Nicanor; en ello ponía de manifiesto que la intervención del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, informe Arquitecto Sra. Florencia pone de manifiesto la existencia de una única placa suelta, y en su consecuencia se limita a hacer cumplir a la Comunidad los deberes mínimos de mantenimiento. Mostraba su disconformidad con la facturación de la entidad Sadekosa, incidiendo en que tras la finalización de las labores de la entidad Sadekosa de revisión de las mochetas, dinteles y alféizares de todos los huecos del edificio determinando el estado de amarre de las piezas y ejecución de las actuaciones necesarias para la solución del problema, tan solo fue necesarios reparar tres piezas y pegar cinco mochetas para dejar la fachada en perfecto estado. A lo largo de su alegación quinta, venía en consignar pormenorizadamente y desde la sentencia dictada en el precedente procedimiento, y los ahora 'novedosos' defectos o situación de ruina, concluía que las cuestiones sometidas a debate ya han sido vistas y falladas. Consignaba como fundamentos de derecho en primer lugar y desde la negación de incumplimiento contractual alguno, excepcionaba la falta de Legitimación de la Comunidad Actora; igualmente excepcionaba el defecto en el modo de proponer la demanda en punto a la claridad del suplico y en los términos que significaba, señalando la obligación de la actora de señalar los defectos denunciados. En cuanto al fondo del asunto oponía la excepción de cosa juzgada, expresaba el decaimiento de las acciones derivadas de la Ley 38/1.999 de Ordenación de la Edificación. Ponía de manifiesto la recepción de obra de fecha 25 de octubre de 2007 señalando que los plazos de garantía finalizaron en el año 2.010. Por lo demás estimaba que, en su caso, la reclamación se encontraba prescrita al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la LOE. Determinaba la inaplicabilidad del art. 1.591 del C.c. respecto de las obras de nueva construcción, Disposición Transitoria Primera de la LOE, haciendo acopio de la jurisprudencia que consideraba aplicable al caso. Incidía en la entidad Vallehermoso cumplió con sus obligaciones como vendedor, entregando la cosa en condiciones de servir para el uso al que se destina y en aquello que no lo hubiera determinado se sustituyó por una indemnización que quedó fijada en el Decreto correspondiente dictado en Ejecución de Titulo no Judicial 200/14 del Juzgado de Instancia nº 9 de los de Bilbao. Estimaba igualmente que el importe presupuestado de hacer es desproporcionado e irreal y supone destruir la fachada actual y sustituirla por una nueva, sin que exista motivo real para esa actuación constructiva. Señalaba que la conservación de la fachada y de los miradores es una obligación que compete a la Comunidad de Propietarios y que no puede transferir a Vallehermoso. Por último, el hacer de la condena supone la alteración de la estructura de fábrica y de las cosas comunes, afectando al título constitutivos que debe someterse al régimen de unanimidad previsto en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por el Juzgado de Instancia nº 3 de los de Bilbao a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento dictó con fecha 22 de Julio de 2.019 sentenciaen la que tras poner de manifiesto las pretensiones y posiciones de las partes, y exponer la normativa aplicable al supuesto de autos, realizaba las siguientes precisiones: en primer lugar la necesidad de verificar si los defectos que se reclaman han sido constatados dentro del plazo de garantía de 10, 3 o un año que previene la LOE y ejercitado dentro del plazo de prescripción de 2 años para el ejercicio de acciones, y sin que pueda obviarse que, dicha responsabilidad decenal influye necesariamente en la responsabilidad contractual invocada frente a la entidad Promotora, añadía que atendiendo a la identidad jurídica invocada, procede recordar la no resulta de aplicación el art. 1.591 del C.c. y jurisprudencia concordante de conformidad con la D.T. 1ª de la LOE. Por demás la sentencia a lo largo de su fundamento tercero analizaba profusamente la excepción de cosa juzgada alegada, concluyendo con la estimación de la misma y en su consecuencia determina la desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución por la representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 se interpuso recurso de apelación:Señalaba como principales motivos de recurso la no aplicación del art. 1.591 del C.c. (pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho II) y su disconformidad al respecto de la estimación de la excepción de Cosa Juzgada. 1) Sobre la procedencia del ejercicio de la Acción decenal del art. 1.591 del C. civil . Partía de la premisa de que la LOE no ha derogado expresamente lo dispuesto en el art. 1.591 de la LEC que se ejercita frente a la Promotora, en cuya justificación señalaba la jurisprudencia que a ello estimaba de aplicación. 2) Denunciaba a lo largo de su alegación segunda la inexistencia de cosa juzgada por falta de concurrencia de la triple identidad, aludiendo al carácter restrictivo de dicha excepción en cuanto restrictiva del ejercicio de derechos. Argumentaba en primer lugar inexistencia de identidad del objeto; y ello al entender que aquí a diferencia del anterior procedimiento ( Juzgado de Primera Instancia Nº 9 1.393/2011) en que se denunciaban defectos de mero acabado, ahora nos encontramos ante la aparición de defectos nuevos que, surgen, aparecen, se vislumbran, con motivo de la incidencia ocurrida en el año 2.016 el 16 de diciembre, del que estima surgen nuevas patologías. Así, narraba, tras el mencionado incidente de diciembre de 2.016 el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao requirió a la Comunidad de Propietarios la completa revisión del estado de las fachadas y la emisión de un informe técnico sobre las mismas, resultando de ello, el conocimiento por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 de la existencia de un defecto constructivo de carácter generalizado que afecta a toda la fachada en su integridad, y como insistía desconocido con anterioridad. Son, reiteraba, patologías nuevas no manifestadas en el año 2.011 en dicho año se ponen de manifiesto pequeñas imperfecciones mientras que a partir de 2.017 se han tenido que realizar múltiples intervenciones. Hacia a tales efectos análisis de diversos informes periciales. En este procedimiento se reclaman defectos radicalmente distintos a los que fueron objeto del procedimiento mencionado del año 2.011 se invocaban daños puntuales menores, siendo ahora los daños de extensión y gravedad suficientes para integrar un vicio ruinógeno, a cuya justificación hacía análisis de los diversos informes periciales. Concluía que en el presente supuesto se reclaman defectos estructurales que se han manifestado con posterioridad, y cuya apreciación no era posible en el anterior procedimiento. Desde su argumentación determinaba o llegaba a la conclusión de que la presente reclamación lo es como consecuencia de hechos nuevos y distintos. Seguidamente analizaba la falta de identidad subjetiva. Señalaba por último la falta de identidad en la causa. Sustentaba en este punto que la causa de pedir son radicalmente distintas; en el anterior procedimiento se ejercitaban acciones previstas en la LOE frente al promotor en función o con fundamento como señala la propia sentencia recurrida en vicios de acabado y embellecimiento mientras que en el presente procedimiento nos encontramos ante una situación de deficiencia estructural de la fachada (vicio ruinógeno que afecta a toda la fachada) ejercitándose una acción derivada de lo dispuesto en el art. 17 y ss., de la LOE ; una acción de responsabilidad contractual basada en el contrato de compraventa celebrado con Vallehermoso ; una acción de responsabilidad decenal regulada en el art. 1.591 del C.c.; y la acción de resarcimiento por el daño ocasionado art. 1.101 del C.c. y las propias derivadas de consumidores. En cuanto al fondo del asunto consideraba acreditada la responsabilidad y los defectos denunciados y las cuantías reclamadas.

La representación de la entidad Vallehermoso, y la representación del Sr. Carlos Antonio formularon sendos escritos de oposición al recurso, en los que instaban la confirmación de la sentencia de la instancia, al estimar y por los argumentos que en los citados escritos de oposición expresaban, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO. - Como es visto el primer motivo de recurso se sustenta sobre la procedencia del ejercicio de la Acción decenal del art. 1.591 del C. civil. En su justificación argumentaba la parte apelante que la LOE no ha derogado expresamente lo dispuesto en el art. 1.591 de la LECque se ejercita frente a la Promotora.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos hacer acopio de una serie de jurisprudencia relevante, así en primer lugar Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 710/2018 de 18 dic. 2018 ---------5.- La representación procesal de la comunidad de propietarios interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que delimita su objeto únicamente a la absolución de la condenada Construcción Just. S.A., en calidad de promotora-vendedora y constructora.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1969CC respecto a la aplicación del plazo de prescripción, ante la pacífica aceptación de la coexistencia del art. 1101CC en relación con el art. 1591CC y la infracción del art. 17 LOE en cuanto la Comunidad de Propietarios demandante ejercita frente a la promotora vendedora las acciones de carácter contractual.

Se cita en concreto como preceptos infringidos los arts. 1091 y 1101CC en relación con el art. 1591 y 1964 CC, así como la infracción del art. 17.9 LOE.

Se invoca como infringida la doctrina que se recoge en las SSTS de 27 de diciembre de 2013, 19 de abril de 2012, 8 de marzo de 2011 y 27 de diciembre de 2011.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando aplica las normas de Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE) para resolver la excepción de caducidad frente a la codemandada promotora-vendedora cuando se había solicitado su responsabilidad contractual.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1484 y 1490CC en relación con el art. 1101, 1591 y 1964 CC, así como la infracción del art. 17.9 LOE.

Se invoca como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sido vulnerada la que se recoge en las SSTS de 8 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2010.

La recurrente mantiene que ejercitó acumuladamente la acción prevista en el art. 1101CCcon la del art. 1591CC , y no ha ejercitado la acción por vicios ocultos, sino la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento defectuoso del contrato, al entregar cosa diversa 'aliud pro alio', esto es, al sufrir la cosa vendida graves defectos constructivos, como filtraciones de agua, grietas que afectan a un número importante de viviendas y elementos comunes.

Se cita también como doctrina vulnerada la que recogen las SSTS de 21 de octubre de 2011 , 2 de febrero de 2011 y 22 de octubre de 2012 , que declaran la compatibilidad del ejercicio de la acción por incumplimiento contractual con la responsabilidad por la LOE, como se dispone en los arts. 17.9 y 18.1. LOE .

6.- La sala dictó auto el 27 de junio de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

La parte recurrida, construcciones Just S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, si bien alegó previamente la inadmisibilidad del recurso en atención a la que solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3.º de la LEC en relación con el art. 477.2. 3 de la LEC).

SEGUNDO. - Decisión de la sala.

En atención a la estrecha relación que tienen entre sí ambos motivos se van a enjuiciar conjuntamente como autoriza la doctrina de esta sala.

1.- Para ello nada mejor que citar y recoger lo manifestado por la sala en sentencia 403/2016, de 15 de junio, que hace una síntesis de los pronunciamientos sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso.

Sus términos son los siguientes:

'Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que ' Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civiles compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de laLey de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).'.

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011, en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591CC. Declara la sentencia en relación a la LOE que 'esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591CC.

Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia 756/2014, de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que 'en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE '. Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591CC, dice: 'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma.Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.'. Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.'

Las opciones que asisten al comprador se recogen y sistematizan en la sentencia 95/2010, de 25 de febrero, y las que en ella se citan.,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,'.

La doctrina expresada en la anterior sentencia resulta precedentemente expresada en la sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 403/2016 de 15 jun. 2016 -------Recurso de Casación. SEXTO. - Motivo Único. Enunciación y Planteamiento. El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 1101 y 1591CC y de la jurisprudencia que los interpreta sobre la doctrina de yuxtaposición de acciones, la unidad de culpa civil y el principio iura novit curia. Considera la recurrente que en la demanda se ejercitaron acciones de responsabilidad contractual y extracontractual derivada del artículo 17 LOE, contra el promotor demandado en el procedimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias de 24 mayo 2007 y 11 abril 2012 determina que la atribución de responsabilidad el promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinado por el TS que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del artículo 1591 del CC está exento de toda responsabilidad, ya que al haberse incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el artículo 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirientes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas con utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso. En este mismo sentido se cita la sentencia de 24 mayo 2013. El recurrente considera evidente que al referirse su demanda a la doctrina jurisprudencial que dimana ante la interpretación del artículo 1591CC , en relación con los artículos que regulan la compraventa y el incumplimiento contractual, se está refiriendo a la responsabilidad del promotor como vendedor de las viviendas y que la jurisprudencia sobre dicho precepto como tal vendedor a efectos de establecer la responsabilidad decenal prevista en dicho artículo, debiendo tenerse presente el principio iura novit curia. Entiende que la causa de pedir tanto en la reclamación de la responsabilidad extracontractual de la LOE, como la responsabilidad contractual, es la misma, es decir, la existencia de los defectos de construcción que hacen imperfecto el cumplimiento del promotor como vendedor de las viviendas, que encuentra su obligación de entregarlas en perfecto estado de uso, debiendo aplicarse la doctrina de la unidad de culpa civil que permite en determinadas ocasiones admitir la responsabilidad contractual o la extracontractual, siempre que los mismos hechos sustenten cualquiera de ambas acciones, aunque no hubiera sido calificada acertadamente la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos.

SÉPTIMO. - Decisión de la Sala.

1.- Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).».

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011, en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591CC. Declara la sentencia en relación a la LOE que «esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591CC.

Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que «en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17 LOE ». Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015, Rc. 471/2013 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591CC, dice: «Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma.Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civildel apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.». Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.

2.- La promotora demandada al contestar la demanda no se defendió de la responsabilidad contractual, a pesar del suplico de la demanda, y cuando sí lo hizo, al oponerse al recurso de apelación formulado por la parte actora, no opuso, como es razón de decidir de la sentencia recurrida, razones formales de ausencia de preceptos sustantivos o de cita de los contratos de compraventa, sino que alegó que las deficiencias denunciadas no eran constitutivas del concepto de ruina, tal como ha interpretado la jurisprudencia el artículo 1591CC , así como que las meras deficiencias no constituyen causa de incumplimiento.

3.- Consecuencia y corolario de ello es que lo que procede, en una adecuada metodología, y con arreglo a los hechos probados en la instancia, es calificar tales efectos, teniendo en cuenta que el promotor, que es vendedor en el supuesto que se enjuicia, viene obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, que en este caso son viviendas con sus anejos.......................'.

Igualmente procede mencionar la sentencia de la SAP, BIZKAIA Civil sección 5 del 04 de octubre de 2018 '-. SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta segunda instancia y dado que por la recurrente se insiste en las acciones ejercitadas al amparo de la LOE (en su demanda también dedujo acción del artículo 1591 del Código Civil ) y acción de responsabilidad contractual y habiéndose valorado por otro lado por la juzgadora a quo que no nos encontramos ante vicios constructivos propiamente dichos, comenzaremos haciendo una reflexión sobre la normativa de aplicación al caso por cuanto esta Sala ya tiene indicado, así en sentencias de 29 de junio de 2010 , 14 de junio de 2011 y 7 de noviembre de 2011 entre otras, que en supuestos en los que, como en el presente caso, se solicitó ( según se infiere del informe pericial del Sr. Camilo ) la licencia de obras y así se obtuvo con posterioridad a la entrada en vigor de laLey de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 cuya disposición transitoria primera exige para su aplicación que bajo su vigencia, que lo fue a los seis meses de su publicación en el BOE (6 de noviembre de 1999), esto es el día 6 de mayo de 2000 se haya solicitado aquélla, ha entendido que será aquella normativa y no el artículo 1591 del Código Civilla aplicable para resolver el conflicto aparente entre ambas normas.

La primacía en este caso de la LOE ya se declaró por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de marzo de 2010 en la que expresa: ' La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre , que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera , es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes.

Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este 'término especial', a que se refiere el artículo 1964 , es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva. Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica '.................'.

Expuesto lo precedente, y desde las anteriores consideraciones se puede concluir que la Promotora Vallehermoso siendo al mismo tiempo vendedora de los inmuebles, lo que sin duda permite articular, como se ha destacado la responsabilidad del Promotor tanto desde el cauce contractual como de la responsabilidad ex lege de lo dispuesto en arts. 17 y 18 de la Ley de Edificación LOE, dado que en todo caso el marco del art. 1.591 del C.civil carece en principio de eficacia para aquellas construcciones no sometidas a la LOE como es el caso y como entendemos determina la Disposición Transitoria Primera de la L.O.E.

Si ello es así cabe anticipar que en el presente supuesto la responsabilidad vendría determinada desde el ámbito de la responsabilidad contractual al entender de la Sala.

TERCERO.- La cuestión clave lo constituye el análisis de la alegada excepción de cosa juzgada, y por ende de la concurrencia o no en el caso de la misma, y que la sentencia como hemos significado estima determinada.

Se señala y conforme determina la Sentencia del T. S. de fecha STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2021 '..........Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero, 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.

En su aspecto positivo, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4LEC) ..................'

Como ha destacado la Sentencia del T.S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2021 de 21 jun. 2021 '............SEGUNDO. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto

1º.- Motivo y desarrollo del recurso

El recurso se interpone, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y aplicación indebida del art. 222 de la LEC, relativo a la cosa juzgada material, al existir hechos nuevos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso, cuales son la ampliación de capital social efectuada por D.ª Rocío a la sociedad Portamarís Invierte, S.L., así como la declaración de D. Cirilo, hijo de D. Cornelio y D.ª Rocío, en la que manifestó, en acta notarial de 11 de agosto de 2015, que tenía conocimiento por su padre que: 'Don Demetrio, nunca recibió precio o merced alguna por la compraventa otorgada a nombre de su nuera Doña Rocío (ahora difunta)', así como que '[...] su madre a fin de evitar el despojo del bien inmueble anteriormente citado, procedió a aportarlo a la mercantil Portamarís Invierte S.L., mediante una ampliación de capital social suscrita por Dª Rocío, y todo ello con el fin de evitar una reclamación de dicha propiedad. En esta sociedad consta como Administrador único Don Feliciano'.

2º.- La cosa juzgada

Concebido el proceso como el instrumento de heterocomposición del que se vale el Estado de Derecho para dirimir los conflictos existentes entre las partes, configurado como un escenario pacífico de enfrentamiento entre una pretensión y una resistencia, en el que se debate la tesis del actor frente a la antítesis del demandado, para obtener la decisión judicial que, como síntesis, zanje el litigio, fácil es colegir que la finalidad pretendida no puede obtenerse dejando latente, de forma indefinida, el conflicto constitutivo de su objeto, y si bien los recursos constituyen una indiscutible garantía para las partes, elementales razones de seguridad jurídica, elevadas a rango de principio constitucional en el art. 9.3 de la Carta Magna, exigen que, alcanzado cierto estadio del proceso, agotados o no formulados los recursos, la decisión sobre la cuestión discutida devenga intangible y vinculante.

A tales efectos responden los conceptos procesales de cosa juzgada formal, como sinónimo de firmeza o inimpugnabilidad de la resolución judicial pronunciada ( art. 207.2 y 3 de la LEC), que opera como presupuesto de una denominada cosa juzgada material ( art. 222LEC), con su doble efecto, positivo o vinculante en un ulterior proceso, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto; y negativo o excluyente de la posibilidad de formular un nuevo litigio sobre la misma pretensión.

A dichas consecuencias jurídicas, se refiere esta sala cuando señala que '[...] la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto' ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril y 310/2021, de 13 de mayo).

La cosa juzgada responde de esta forma a una triple y justificada finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias.

A esta última finalidad, se refiere la jurisprudencia constitucional, que ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no cabe compaginar la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008, de 26 de mayo y 192/2009, de 28 de septiembre, en el mismo sentido las sentencias de esta Sala 1.ª 301/2016, de 5 de mayo y 164/2020, de 11 de marzo).

Incluso es criterio jurisprudencial, el que afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficiocuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( sentencias 372/2004, de 13 mayo; 277/2007, de 13 de marzo; 686/2007, de 14 de junio; 905/2007 de 23 julio; 422/2010, de 5 de julio; 459/2013, de 1 julio y 574/2018, de 16 de octubre, entre otras).

En definitiva, a través de la cosa juzgada, se crea una realidad jurídica judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC) o audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

La determinación de la existencia de la cosa juzgada material exige el correspondiente y riguroso juicio comparativo entre el objeto del primer proceso y el constitutivo del proceso posterior en el que se invoca el juego del instituto. O, dicho de otra forma, requiere comprobar si, en dichos procesos, se dirimen las mismas pretensiones, identificadas por los sujetos, por el petitum o petición realizada para su reconocimiento, declaración o condena por los órganos jurisdiccionales, así como por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, todo ello además con los efectos preclusivos derivados del juego normativo del art. 400.2 de la LEC.

En definitiva, como señalamos en las sentencias 5/2020, de 8 de enero y 313/2020, de 17 de junio: 'Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC'. Esto es, la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio, entre otras) ............ (la citada resolución continúa expresando) ..........3.- Los límites temporales de la cosa juzgada

La parte demandante recurre mediante la invocación de los límites temporales de la cosa juzgada, que no significa, por supuesto, que la misma tenga una duración limitada, sino que son denominados de tal forma puesto que nacen con el transcurso del tiempo, siempre y cuando constituyan además elementos hábiles sobrevenidos para fundamentar nuevas pretensiones determinantes de una situación diferente a la enjuiciada en el primer proceso, y, por lo tanto, conformadores de un objeto procesal distinto, que impide de esta manera la aplicación del instituto de la cosa juzgada.

En efecto, es cierto que las sentencias firmes dictadas por los tribunales se proyectan, en ocasiones, sobre relaciones jurídicas que no son estáticas, sino dinámicas, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden permanecer sub specie aeternitatis (para siempre) como, por ejemplo, las medidas definitivas fijadas en los procedimientos matrimoniales, con respecto a las cuales la ley prevé su revisión en los casos de alteración sustancial de circunstancias o de fortuna ( arts. 91 y 100 del CC). Constituye otra manifestación normativa de lo expuesto, el caso de las acciones concernientes a la modificación y reintegración de la capacidad jurídica previstas en el art. 761LEC, en su redacción todavía vigente, para los supuestos en los que sobrevengan nuevas circunstancias afectantes a la capacidad previamente establecida. De la misma manera, ha proclamado la jurisprudencia de esta sala, que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permiten su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras).

En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC.Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que '[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'. En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio, '[...] es cierto que la 'res iudicata' no opera 'sub specie aeternitatis', sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la 'res de qua agitur' o materia sobre la que se acciona'.

En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998, hemos señalado que: '[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar'.

En la sentencia 1068/2007, de 5 de octubre, nos referimos igualmente a los precitados límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes:

'En su virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987), 'la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada''.

En el mismo sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, en la que dijimos:

'Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad ( SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)'....................................'

Para determinar la existencia o no de la excepción de cosa Juzgada es necesario introducirnos en lo que fue objeto del anterior procedimiento y lo que es objeto del presente procedimiento.

CUARTO.- Para resolver la cuestión relativa a la excepción de cosa juzgada es necesario realizar la comparativa entre ambos procedimientos. Es visto que las partes codemandadas han significado la concurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto a lo Juzgado en el previo procedimiento Ordinario 1393/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao.

La demanda que dio inicio al anterior procedimiento fue interpuesta, al igual que la iniciadora del actual procedimiento por la Comunidad de Propietarios PLAZA000, si bien, a diferencia de lo que ocurre en el actual, el precedente Juicio Ordinario lo fue frente a la Entidad Vallehermoso y en reclamación de 878.999,92 €. En la demanda allí planteada, se ponía de manifiesto como el certificado final de Obra fue expedido con fecha 26 octubre de 2.007. Expresaba que, nada más constituirse la Comunidad de Propietarios comenzaron a detectarse diversas deficiencias, tanto en elementos comunes, como en elementos privativos. En elementos comunes relataba: Infiltraciones por patios interiores, Goteos por saneamientos de fecales, Infiltraciones en sótanos por forjados, rotura de vidrios, fisuras en pavimentos de garajes, roturas de tapas sumideros de garajes, aplacado de fachada; En Elementos privativos: Desperfectos de Tarima, mermas de tarima, defectos barnizado de tarima, falta de continuidad entre suelos entarimados y embaldosados, deficiencias en alicatados, deficiencias en arrejuntado de alicatados, rotura de baldosas, desperfectos en carpintería exterior, infiltraciones por cajas de persianas, filtraciones por ventanas, deficiencias en persianas, desperfectos generales de carpintería exterior, deficiencias miradores, vidrios correderas de miradores con exceso de movimiento, ruido en la fachada, infiltraciones por fachada, infiltraciones por cubierta terraza, infiltraciones pérdidas en baños, deficiencias en carpinterías interiores, defectos en elementos baños, encimeras agrietadas, defectos en duchas,, defectos anclajes en mamparas, Varios: defectos de pintura, defectos en barandillas, defectos ajuste de felpudo de entrada, incorrecto funcionamiento de portero automático, deficiencias en conductos de ventilación. Señalaba en la citada demanda que se valoraba el costo de reparación en 511.952, 67 €. Incidía que, en ampliación del informe anterior, del año 2.009 y pese a reparaciones parciales no se han conseguido solventar los problemas, señalando en su conjunto y desde el informe actualizado del Sr. Serafin, la suma reclamada finalmente reclamada por deficiencias en dicha demanda. Igualmente señalaba que en fecha 2 de mayo de 2.011 se detectó una placa de piedra de las que conforman una de las fachadas de la Comunidad de Propietarios, se había desprendido de forma parcial, con riesgo de caer a la calle, determinando, sucintamente expuesto la intervención del Ayuntamiento de Bilbao ordenando las obras pertinentes. Se reclamaba en dicho procedimiento la cantidad de 878.979, 82 €. En la citada demanda se ejercitaba acción de responsabilidad contractual respecto de la Promotora Vallehermoso, así como y frente a la citada Promotora, el ejercicio de la acción de responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo al amparo de la LOE. Este era el objeto fundamental del precedente procedimiento

La sentencia dictada en el citado procedimiento Ordinario 1.393/ 2.011, tal como destaca la Sentencia recurrida, y desde su lectura (folios 657 y ss) en el fundamento segundo, en lo que al aplacado de fachada se refiere, y aquí exclusivamente se entresaca, determina y tras analizar los informes del Sr. Serafin y del Sr. Onesimo (el primero Sr. Serafin inspeccionada la fachada no encuentra defectos claros y el segundo Sr. Onesimo aprecia la existencia de los defectos aludidos por el perito Sr. Serafin, pero destaca que no se producen de una manera generalizada) es decir en orden a los defectos ( desprendimientos puntuales, manchas de óxido, falta alineación de piezas contiguas, roturas de diversos bordes de las piezas de granito) coincidiendo en ambos las propuestas de solución, argumenta la mencionada Sentencia que nos encontramos ante defectos de ejecución material que afectan al acabado imputable al constructor, debiendo responder la Promotora, y que valora en la cantidad informada por el Sr. Serafin importe de 23.359,12 €. La citada sentencia y en orden al problema habido con las placas de revestimiento de fachada a la altura del peto de cubierta y a que se refiere el informe del Sr. Serafin de mayo de 2.011 tras hacer referencia a las circunstancias de dicha cuestión, entre las que refleja y en orden a la zona de coronación de las diferentes fachadas, efectivamente la existencia con signos claros de desplazamiento, el sistema constructivo de coronación difería del proyectado, resultando un remate débil de fachada. Desde las determinaciones de los peritos Srs. Serafin y Onesimo, no obstante, concluía la necesidad de adoptar medidas adicionales que han sido valoradas por el perito en la cuantía de 29.213 €. Hace referencia la sentencia de la instancia respecto de filtraciones por las ventanas, con un importe de reparación de 2.544 €. Desperfectos en carpintería exterior del que concluye que no se han destacado especiales defectos. En orden a los Miradores y sus deficiencias así Filtraciones básicamente en dos viviendas, en que no se aprecia necesidad de especiales actuaciones (expuesto ello de forma sucinta). En cuanto a los vidrios correderos de miradores con exceso de movimiento que se insertan en tres viviendas de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 dos en el portal nº NUM000 y un tercero en el portal NUM001, deficiencia, que se expresa en la sentencia de la instancia ambos peritos inciden en que no se ha ejecutado lo proyectado, incidiendo en defecto de construcción y condena a abonar un costo de 308 €. Desde el desglose que la sentencia dictada en el precedente procedimiento respecto de las deficiencias denunciadas reduce la cuantía instada en la demanda a la cantidad de 280.821, 83 €.

QUINTO. - Siguiendo con los argumentos al respecto y en determinación argumentativa de la excepción de cosa juzgada es necesario hacer referencia a los distintos informes propiamente periciales que se han practicado en sede judicial. Señalar que el punto de partida de la demanda iniciadora del presente procedimiento tiene digamos su fundamento técnico en el Informe del Sr. Nicanor del que, desde su lectura, conclusiones y exposiciones en el Acto de Juicio Oral, viene en incidir sucintamente expresado a la ruina de un elemento estructural fachada, teniendo en cuenta, por demás y como ya se ha expresado, que se ejercita igualmente acción de incumplimiento contractual.

Debemos señalar en primer lugar el informe del Perito Sr. Serafin que como bien se ha destacado realizó su información pericial en el anterior procedimiento. Realizó un primer informe en el mes de octubre de 2.009 en que a nuestro entender pueden destacarse las siguientes consideraciones: En el citado informe, se consigna que el objeto del mismo se determina en: elementos comunes donde se contiene un apartado relativo al Aplacado de fachada. En elementos privativos se recoge los puntos K 1 K 2 M infiltraciones en miradores, vidrios exceso de movimiento, infiltraciones fachada, en el apartado G, recoge el aplacado de fachada, señalando, como es aceptado, se encuentra realizado con un sistema de ventilado de placas de granito, ancladas de manera oculta sobre perfilería de aluminio adosada al soporte, ponía de manifiesto que este recubrimiento de granito ha sufrido en momentos anteriores a la redacción del presente informe desprendimientos puntuales que fueron reparados por la constructora, igualmente señalaba que no se han encontrado defectos claros que pudieran implicar desprendimientos posteriores; que las secciones de las placas como de las diferentes piezas de perfilería se han encontrados correctas a la función que deben cumplir, sospechando el técnico que las causas del desprendimiento pudiera ser alguno de los defectos expuestos, igualmente señalaba que examinado el proyecto de ejecución con su gran aportación de detalles constructivos de definición de las diferentes partes de las fachadas se concluye que el recubrimiento de fachada se proyectó correctamente garantizando la estabilidad del mismo. Con relación a la deficiencia de miradores k 1 portal NUM000 escalera NUM003 Vivienda NUM004 NUM003 Vivienda NUM005 NUM006 (agua proveniente de la cubierta), causa a través de la cubierta de los miradores, respecto de los cuales y conforme señalaba el remate debidamente realizado no debe presentar problemas y conforme expresaba (folio 539 del procedimiento) igualmente en cuanto a la deficiencia K 2 vidrios correderos señalaba la deficiencia en el portal NUM000 Escalera NUM003 NUM004 NUM003 y NUM005 NUM006 y en el portal NUM001 vivienda NUM005 NUM007, cierres con excesiva oscilación, incidencia en los carriles portadores de los vidrios (expuesto sucintamente) y significando una propuesta de solución que determinaba al folio 543 del procedimiento. Significaba en el apartado M se hace referencia a las infiltraciones por fachada afectantes a dos viviendas del Portal NUM000 Escalera NUM008 ( NUM004 NUM008 y NUM000 NUM008) y la Portal NUM002 Escalera NUM003 NUM000 NUM008 dormitorio principal, señalando no evidencias de defectos constructivos, salvo caso de la vivienda NUM000 NUM008 escalera NUM003 respecto de la que referenciaba se encuentra próxima a la esquina cóncava que posee el edificio en esta zona pudiendo ser que en dicha zona hubiera, o se haya producido algún tipo de defecto de puesta de obra. Señalaba en cuanto a las viviendas del portal NUM000 posibilidad de fuga de empalmes propios de las bajantes o defectos de los sumideros de las cubiertas señalando, efectivamente reseñando las soluciones y revisiones que ponía de manifiesto (folios 546 y 547 del procedimiento). Seguidamente analizaba las infiltraciones por cubiertas/terraza, y en los términos que significaba. En el folio 573 del procedimiento hacía cuantificación o determinaba el resumen de valoración ascendente a la cuantía de 511.952, 67 € especificando las relativas al aplacado de fachada, y a las diversas infiltraciones ascienden a 23.359,12 €; 8,273,67, 9.386,88 € y 15,200,99 €. Se trata de deficiencias cuya relevancia es infinitamente menor respecto del resto de deficiencias que se denuncian que no afectan en absoluto a la cuestión que nos ocupa. En su informe de Febrero 2.011 el cual tiene como objeto inclusión de las viviendas no inspeccionadas en su momento, así como el análisis de nuevas deficiencias aparecidas y no contempladas en el informe principal de Octubre de 2.009 en cuyo resumen de valoración se recoge el importe de 902.566,83. Es de destacar que la cuantía del aplacado de fachada básicamente se mantiene incólume experimentando un ligero aumento las partidas relativas a infiltraciones por terraza cubiertas, e infiltraciones por fachadas. El informe de mayo de 2.011 en este informe se incide, resumidamente expuesto y en lo que aquí interesa, en el examen de la documentación técnica proyecto y archivos oficiales del Ayuntamiento, comprobándose el estado de remate superior de fachada en las zonas de barandillas de vidrio y antepechos ciegos. Se señala la intervención del Servicio Municipal de Extinción y Salvamento, con el fin de retirar unas placas de revestimiento de fachada que presentaban importantes desplomes, explicaba que se encontraban dos losas de granito retiradas, correspondientes a la última pieza vertical de recubrimiento de fachada y su correspondiente tapa horizontal de remate contra la barandilla de vidrio que dispone el edificio en esta localización. Se inspecciona el resto de coronación de diferentes fachadas, observándose que existía un número de piezas son signos claros de desplazamientos hacia el exterior, tras las amplias determinaciones que recoge en el informe escrito, venía en señalar como en el proceso de obra se han omitido, una serie de elementos básicos en el diseño de remate que, con el paso del tiempo, han dado como resultado el desprendimiento de las piezas ocurrido. En el informe de valoración de noviembre 2.012 la cuantía de los mismos los consigna en cuantía de 1.021.536,30 € siendo similares los relativos al aplacado de fachadas y a las filtraciones.

Se debe determinar en este sentido que la sentencia ahora recurrida reconoce determinados problemas existentes sobre las cuestiones aquí significadas, si bien no precisa indudablemente la existencia de mayores problemáticas que en las expuestas en la misma. Debe determinarse que el informe del Sr. Serafin en el precedente procedimiento hace referencia como hemos ya dejado señalado al desprendimiento de la zona de coronación del edificio por no estar debidamente anclados al no haberse seguido el proyecto y se pone de manifiesto la defectuosa ejecución del anclado del aplacado de fachada que origina desprendimientos y como señala la sentencia recurrida concedió dicha pretensión para implantar medidas adicionales valoradas en 29.213 €. Por demás se ha de destacar que el Sr. Serafin informó en el Acto de Juicio tras básicamente en su informe escrito y en ello haciendo compendio de sus amplias manifestaciones, indicando y ello es a nuestro entender un aspecto esencial que no se realizó ningún examen ni investigación exhaustiva de las fachadas, por demás incidió en que el Promotora ya había hecho reparaciones.

En orden a la comparativa igualmente es necesario hacer referencia al informe escrito del Sr. Onesimo a instancia de la Promotora Vallehermoso y del que vamos a hacer una sucinta consideración. (informe que obra a los folios 811 y ss del procedimiento). El citado informe tras el análisis de la situación del edificio, y de determinación grafica de las distintas deficiencias, viene en señalar en el punto dedicado a las deficiencias planteadas respecto al aplacado de fachadas, incide en que los perfiles horizontales de la subestructura en los huecos de fachada se interrumpen por lo que las placas situadas sobre los dinteles se tienen que fijar mediante tornillos o burones; En cuanto a las juntas que son superiores a 10 mm señala que existen en la actualidad placas movidas, señalando que la situación actual de las piezas del aplacado de fachada, es la misma o muy similar a la situación en que se encontraban las placas de las fachadas, en las visitas de inspección realizadas por este Arquitecto 2.011 y 2.012, para la emisión del informe realizado con fecha de 7 de Junio de 2.012 e iguales que las que se recogen en el informe del Sr. Serafin en sus informes, y por lo que se indemnizó a la Comunidad en la cantidad de 87.134,43 €. En cuanto a las mochetas de huecos pegadas, sin anclaje mecánico destaca y desde los precedentes y matizaciones que despliega (folio 845 del procedimiento), viene en incidir (folio 846 del procedimiento) la incidencia que refiere en orden a la necesidad de realización de labores de mantenimiento y conservación, y en su consideración como indica la norma 'Chapados' asimilable a una fachada ventilada y en apartado 'Criterios de Mantenimiento' fija en 5 años de inspección y revisión de la fachada. La placa de la mocheta suelta se detectó en 2.016 el edificio tenía una antigüedad de más de 9 años. Por tanto, pone incidencia en esta cuestión en el mantenimiento y conservación o por mejor matizar en la falta del mismo. En cuanto al aplacado señalaba que el informe del Sr. Nicanor (que es el aportado con la demanda, y que es el que sustenta la pretensión articulada en la misma de eliminación del aplacado de granito así como de la estructura que lo soporta) señalaba que ni el informe del Sr. Serafin en el previo procedimiento había detectado problemas estructurales, tras las explicaciones y afirmaciones que realiza llega a la conclusión de que el revestimiento de que el 'Sistema de revestimiento de fachada UNICLAD' se encuentra colocado y que sustenta las placas de granito de la fachada del edificio objeto de este informe, al margen de estar homologado, según los resultados de las comprobaciones realizadas, es apto para sustentar el aplacado de la fachada. En el punto relativo a las placas dañadas (folio 848 vuelto del procedimiento), incidía en que las placas de granito denunciadas deberían haber sido reparadas con la cuantía otorgada en el anterior procedimiento. En cuanto a los anclajes metálicos debilitados en el citado apartado (folio 849 del procedimiento) en relación a lo mismo y con relación igualmente a la especificación de limar las cabezas de tornillo, y especificación de rebaje de las placas de granito, no considera que ello pueda considerarse una deficiencia. Continuaba su exposición en el informe escrito con aquellas consideraciones que significaba respecto del sobrecosto de mantenimiento por medios auxiliares en su consideración sin incidencia. En cuanto a los Miradores, y con relación a las infiltraciones (folio 851 y 852 del procedimiento) venía en considerar, en primer lugar, aquellas viviendas en las que no había observado manchas de agua o síntomas que evidencien la entrada de agua, por la fachada, ni por el techo, y en su caso se han detectado manchas de óxido antiguas, de los que no se ha observado entrada de agua en la actualidad. Y ello en las distintas visitas, tampoco se observa entrada de aire. Incidía en, que en ninguna de las viviendas examinadas, entraba humedad en el interior de las estancias que dan acceso a los miradores. Hacía precisión de que el espacio de los Miradores, era considerado como un espacio habitable, igualmente en su precisión señalaba que el mirador no era un compartimiento estanco como tal en su diseño, significando igualmente, que los miradores fueron ejecutados con el fin de componer de una manera determinada la fachada, por lo tanto, tienen una función meramente formal. Señalaba igualmente que el mirador ejecutado no se ajusta en todos sus aspectos constructivos al diseñado en el proyecto, si bien las modificaciones realizadas no afectan a la posible entrada de agua, sino a variaciones en el diseño de la perfilería metálica considerándose el diseño del mismo correcto. En cuanto a las manchas por escurridos de la fachada, consideraba básicamente que se trata de unas manchas que afectan ligeramente a las fachadas provocadas por una falta de limpieza, y mantenimiento en el cubrimiento de los miradores por parte de los propietarios del edificio. Por lo que se refiere al balanceo de vidrios correderos, tampoco considera en última instancia los mismos como una deficiencia, significando la sentencia anterior dictada, al igual que la cuestión de mantenimiento o limpieza. En última instancia consideraba que la solución constructiva del aplacado, en definitiva, la obras que se plantean de contrario (nueva fachada) son absolutamente desproporcionadas, en cuanto a los Miradores de la fachada indica una básica conformidad con los informes del Sr. Serafin.

En el acto de Juicio además de ratificarse en su informe incide en que nunca se discutió sobre la estructura de la fachada, apuntando la existencia de básicas anomalías si bien ahora en mayor consideración, apuntando a que como ya expresara es innecesaria la sustitución del sistema estructural, el sistema funciona, igualmente incidirá en el tema de la conservación y mantenimiento. Hizo determinación de la entrada de agua en miradores, si bien no hay entrada de agua en las estancias, hizo referencia a que el sistema en algunas zonas no se puede fijar, sino que debe ser aplacado, insistiendo por demás en que el sistema de mochetas requiere un mantenimiento. En definitiva, y desde su amplia exposición en el acto de juicio mantuvo en su consideración fundamental sus conclusiones, explicando las mismas.

El informe pericial escrito elaborado por la Sra. Rosa y Sr. Teofilo (ratificado en el Acto de Juicio Sra. Rosa), informe realizado a instancia del demandado Sr. Carlos Antonio, en dicho amplio informe se viene en destacar, expuesto en forma sucinta. en sus conclusiones y en términos porcentuales, ciertamente pequeños sobre las placas de antepechos y dinteles, y desde este contexto consideraba, porcentual expresaba que tienen un sistema de anclaje diferente y expresaba que no se ha producido o no había constancia de desprendimiento, si bien si existen desplazamientos y esquinas rotas, expresando que ya el informe del Sr. Serafin determinaba bordes rotos, de diferentes piezas, y defectos de alineación, que no se reflejaban ni el alcance, ni el número, señalando que esta patología ya se juzgó, incidía en este punto igualmente en la cuestión de mantenimiento. En orden a las piezas de remate inferior de las fachadas igualmente y desde el contexto porcentual de la superficie de las mismas igualmente incidían en que no hay constancia de que haya producido desprendimiento, existiendo piedras, encuadrando dicha patología en los daños que ya eran conocidos, incidiendo en que ya fueron indemnizados por la Promotora, y aludiendo a la sentencia dictada en el procedimiento previo de fecha 30 de Abril de 2.014 incidiendo desde su argumentación de que piezas de fachada ventilada que en 10 años no haya sufrido daños podrían considerarse válidas. En cuanto a las piezas de remate, y desde las premisas, señalaba que sigue existiendo en este punto exactamente la misma problemática que en el anterior procedimiento, y desde su examen no existe riesgo de caída. Igualmente, y en cuanto a las placas intermedias, y en punto a los miradores señalaba igualmente los mismos como patologías ya precisadas, ello expuesto sucintamente. En cuanto al resumen de las patologías en fachadas ventiladas, se explicaba, que el único que consideraban no se encuentra incluido en los anteriores informes Sr. Serafin, corresponde a las cuatro piezas de mocheta comprendidas cuya actuación de pegado correspondiente era la de la empresa Sadekosa. En contra de lo que explica el Sr. Nicanor (informe en que se apoya la demanda) incide en que si bien existen diversas patologías detectadas en la fachada, la mayoría se concentran en las piezas situadas bajo y sobre las ventanas sin afectar al resto de piezas, haciendo extensible este problemas a la totalidad de la fachada, mostraban su disconformidad en cuanto a la consideración explicitada por el informe del Sr. Nicanor en relación a las fachadas curvas de cambiar la dimensión de las piezas de la fachada, mochetas, y del aislamiento de la fachada lo estiman desproporcionado improcedente pues implicaría un cambio de diseño, que afectaría a la mayor parte de la fachada, sin que esta sufra patología, estimando que no existe razón para el cambio del aislamiento ni los despieces de la fachada, hacían referencia al informe Sr. Luis Andrés estiman necesario procede a la actuación sobre dichas piezas, (otras 33 piezas ZAMAR), concluían en que como insistían habría que reparar aquellos daños que han surgido con posterioridad al procedimiento anterior. Al no ser posible diferenciar, pieza a pieza cuales son los daños anteriores y los posteriores al primer procedimiento los nuevos se podría establecer que el coste de las obras no incluidas en el procedimiento anterior o valorados por el informe del Sr. Serafin se calcule en la diferencia entre el coste de las reparaciones realizadas ya realizadas, y las definidas por el Sr. Luis Andrés más el valor de las piezas en riesgo de caerse pendientes de reparar descontándole el valor indemnizado en el procedimiento anterior lo que arroja un valor justificado de 32.275,05 gastos incluidos. En cuanto a los problemas de los miradores, todas las patologías detectadas aparecían en el informe del Sr. Serafin.

La Sra. Rosa en el acto de Juicio igualmente se ratifica en el informe emitido, señalando que el proyecto no incumple normativa alguna, incidiendo a lo largo de sus manifestaciones, la consideración de que el sistema ha funcionado, incidiendo en las transmisiones de piezas, igualmente referenciaba la existencia de cambio, y reiterando la obligación de mantenimiento. Igualmente destacaba en que lo ejecutado puede ser suficiente, insistiendo en la revisión y el mantenimiento, e igualmente como la modificación de proyecto no supone la modificación de la estructura. En definitiva, y como hemos explicitado vino en mantener la esencia del informe escrito, amplio y explicito.

Hemos expuesto básicamente y de forma sucinta los informes periciales que fundamentalmente inciden o sustentan la oposición a la pretensión actora, y de los que sin duda se desprende que no existe o resulta excesivo la modificación de la fachada en los términos pretendidos en este sentido por la actora.

SEXTO. -Al objeto del análisis de la excepción de la cosa juzgada, debe hacerse referencia al informe del Sr. Ángel Daniel, informe de determinación judicial (perito judicial). En su informe escrito (folios 2.046 a 2.180 del procedimiento) expone, como los anteriores informes periciales, la documentación que lo sustenta, y entre la misma, el procedimiento ordinario 1.393/2011, y como determina en la pag. 8/65 de su informe (folio 2.053 del procedimiento), en su aproximación al Edificio a los efectos de realizar una Inspección exhaustiva sobre el estado de miradores y aplacado de granito. Tras el exhaustivo relato de la situación de los aplacados y miradores, así como su amplio reportaje gráfico, incide en sus Conclusiones: en relación al aplacado de fachada en un primer acercamiento se hacen evidentes las lesiones sobre el propio material de acabado en esquinas y cantos de las piezas de acabado de granito. Se ven desportillados, fisuras laterales de las piezas, roturas en esquina... Salta a la vista la irregularidad existente entre Juntas que se generan entre las piezas de acabado, algunas se rotan, otras están más abiertas 10 mm. Señalaba que a pesar de que en toda la documentación técnica se define abertura de 10 mm es notorio a simple vista, que esta orden de diseño no se ha cumplido y su irregularidad se manifiesta con mayor o menor intensidad en todas las fachadas. A pesar de que en las zonas de directriz curva estos daños se acentúan, la extensión de los mismos se ha comprobado que, aunque en menor medida casi puntual se da también en el resto de las fachadas. En sus conclusiones igualmente hace referencia al analizar las piezas de granito, que existen tres grandes grupos en función de su situación, placas en zona opaca, placas en posición dintel y bajo alfeizar, placas sobre huecos de ventana, en aquellas placas que cubran zonas opacas solamente se reconocen de manera puntual pequeñas lesiones de acabados, irregularidades en Juntas, las placas que cubren las zona de dintel y bajo alfeizar de los huecos de ventana presentan pequeños deslizamientos, giros, desplomes y desplazamientos respecto a la piezas contiguas. Se observa que la forma de sustentación de las mismas difiere de las del resto de las placas apreciando elementos de sujeción metálicos (escuadras, bulones) situados en los laterales de las piezas. Señala que, a pesar de tratarse de una solución constructiva que puede funcionar a la hora de sujetar piezas de acabado pétreo en una fachada ventilada, no se ha encontrado justificación en su utilización, ni en la documentación del proyecto, y se observa que muchas piezas sujetas de esta forma presentan lesiones en los anclajes laterales que, de no ser reparados pueden llegar a dañar la pieza, e incluso en última instancia colapsar y caer, igualmente recoge su observación que en numerosos casos en las cuatro orientaciones de la fachada, los clips de retención antivuelco presentan deficiencias (clips movidos, clips de retención colocados contradiciendo las instrucciones DIT, perfiles horizontales donde se agarran manipulados). Este hecho junto al anterior puede aumentar las posibilidades de debilitamiento del sistema de anclaje, y por consiguiente las posibilidades de que el sistema colapse.Señala que es estado al que ha llegado el sistema de fachada ventiladapuede deberse en primera instancia a un proceso de fatiga de los materiales por el paso del tiempo, a un defecto de obra no se realizó siguiendo las instrucciones y condiciones necesarias, o bien porque la solución constructiva no ha resultado eficaz, inclinándose por una combinación de estas dos últimas.En cuanto a los Miradores distingue dos situaciones diferenciadas: por un lado, se encuadran las filtraciones de agua al interior a través del techo y el aplacado de la fachada y sus consecuencias; por otro lado, se encuentra la afección en los elementos que componen el cerramiento del mirador (vidrios móviles y acabados exteriores del mirador). En cuanto a los miradores, señalaba que no se entiende el concepto Mirador como una extensión de la vivienda y por ello no cabe exigir las mismas condiciones de habitabilidad y estanqueidad. Es por ello, recoge, que las infiltraciones al interior del mirador con sus consecuentes molestias al usuario, no se considera como lesión o patología. Desde este contexto señala que la cubierta de todos los miradores no tiene pendiente (tampoco estaba así proyectada) pero sí que se encharca el agua y corre contra la fachada. Esto puede tener su origen en que a la hora de ejecutar se les diese una leve pendiente hacia la fachada para evitar que el agua discurriera por los vidrios exteriores o que a consecuencia del asentamiento del aplacado sobre los miradores, se haya creado una depresión que hace que el agua se estanque y filtre por las juntas al interior de la cámara. Considera este aspecto una patología, en ello realiza valoración económica y estima la reparación de los techos de los miradores como consecuencia de una patología. En cuanto al balanceo de los vidrios señala que se observa que existen dificultades para manipularlos, expresa en este punto que están definidos o se entienden como un cerramiento transparente que limita la entrada del viento y la lluvia directa, por demás las dimensiones de los mismos y el espacio reducido de los miradores tampoco los definen como elementos de uso frecuente. Señala las características específicas de los mismos como causa de los balanceos. En cuanto a las manchas producidas por los escurridos se trata de simple acumulación de suciedad ambiental y posterior arrastre en fachadas que genera simples defectos estéticos. La valoración económica que hace de las reparaciones asciende con IVA a 519.737, 96 €.

En el Acto de Juicio el Sr. Ángel Daniel se ratifica en su informe incide en primer lugar en el agravamiento de los problemas, aplacado daño latente, piezas placas paso de tiempo se van cargando, (placas en zonas concretas), incide en la cuestión de colapso paso tiempo incidente informe Sadekosa, y avala sistema que estima correcto de determinación comparativa aquellas piezas de urgente reparación revisarlas y otras piezas que están correctas utilizarlas como comparación. Incide a lo largo de su explicación en la existencia de defectos de construcción y/o ejecución, más que de cuestiones de mantenimiento. Hacía referencia a la determinación y examen piezas como terapéutica incidiendo en su larga, específica y exhaustiva explicación como aquellas piezas de reparación, aquellas que en relación estadística Informe Sadekosa y perito Sr. Luis Andrés, las conclusiones de aquellas piezas de necesaria consideración y revisión, igualmente expuso similares consideraciones en torno a los miradores con relación a su informe. Igualmente reiteró la idea expresada de comparativa aplacadas con piezas de contraste, explicó de forma exhaustiva los planos de su informe obrantes, los cuales determinaban en su consideración el análisis de las piezas, en su examen y determinación, igualmente que denominaba terapéutica. Señalaba que desde el informe de Sadekosa y del Sr. Luis Andrés, que coincidían en 17 y 14 piezas donde designaban, incidiendo en que Sadekosa hizo un examen de revisión, y sobre la base de los mismo determina un cálculo porcentual, es una proyección, y prevención, sin poder especificar la zona concreta, calculo porcentual, poniendo sin duda un dato a nuestro entender clave, se trata no tanto de cambiar en si piezas sino de una complejidad de reparación y determinación. Hizo igualmente las consideraciones particularizadas sobre las mochetas, sobre la cuestión del aplacado silicona su reparación, sobre las esquinas, en definitiva, lo que a su consideración venía en determinar precisando o cuando menos desde la perspectiva del sistema que planteaba, la incidencia sobre 496 piezas, no exactamente localizadas, significó que ello determina la cuantificación que realizó básicamente en su informe. Pese a las determinaciones indicadas, significó a través de las oportunas consideraciones, lo que puede señalarse en su determinación preventiva, que no puede decir que todas las piezas, de su consideración estén mal, sino que por medio del sistema estadístico entiende que se trata de un mínimo de piezas, que si no es ahora en poco tiempo tendrán problemas igualmente. Si destacó que un cambio del sistema constructivo no implica que sea inadecuado, su puesta en obra, insistiendo en que hay un origen en daños, no plazo para su aparición, insistiendo nuevamente en su idea o sistema estadístico y de terapéutica de prevención, que solo muy parcialmente la cuestión podría decidirse en un incompleto mantenimiento, insistiendo en la valoración ponderativa de los informes de Sadekosa y del Sr. Luis Andrés, reiterándose que las que considera potenciales lo son con criterios de proyección, señalando por demás que desde el aspecto preventivo las que se potencian son como mínimo 495 piezas. Señala singularmente y de forma precisa que no implica existencia de una deficiencia generalizada.

SÉPTIMO. - A la vista de lo expuesto debemos hacer referencia en orden a la valoración de la prueba y en concreto en el ámbito de la prueba pericial, en la medida en que cobra especial significación como ya se ha puesto de relevancia al objeto de

- Es obvio que en un procedimiento como en el presente cobra especifica relevancia la prueba pericial Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, S 27-9-2010 '....................En conexión con el motivo precedentemente tratado introduce la apelante que la sentencia no contiene respuesta a sus alegaciones en cuanto a la valoración de la pericial aportada por la demandante y la falta de valoración de la por ella aportada, al respecto es de realizar una primera consideración, así es de indicar que entre los parámetros a valorar ante la existencia de periciales contradictorias, ciertamente cabe indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, y también sobre su imparcialidad, siendo de extraer de la doctrina jurisprudencial que en caso de dictámenes periciales discrepantes procede se acojan las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos , se siga el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito , atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación), a sus conocimientos metodológicos (redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de defecto de que se trata, causa del defecto, fecha de producción de los daños - conclusiones); si bien lo precedente se refiere a la valoración de la prueba pericial , en la que debe operar las reglas de la sana crítica, art. 349LEC, en función de ello se ha de interpretar el art. 340 del mismo cuerpo legal al aludir a la idoneidad de los peritos , cuando lo sean de parte, esto es, de no designación judicial, pues en tal caso la pericial presentada por la parte se valorará teniendo en cuenta la idoneidad del perito en los términos que señala el indicado artículo, pues de señalar es como el art. 335 señala que en los supuestos que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, de modo que no se les está imponiendo que presenten informe suscritos por determinada clase u orden de técnicos, claro es que ello sin perjuicio de la valoración que el Juzgador haya de hacer, conforme a las reglas de la sana crítica y bajo los parámetros indicados, de modo que el no poseer determinada titulación o poseer una u otra, no viene contemplado ni siquiera como causa de tacha , siendo, además, que respecto a la no condición de Arquitecto Superior de quien emite la pericial a instancia de la demandada, se realiza tardíamente alegación en relación por la demandante, pues no lo hace al contestar a la alegada compensación, basándola no en la inexistencia misma de tal titulación sino en la falta de suficiencia o idoneidad, por lo que cobra significación la referida alegación tardía, frente, además, a la afirmación ante el tribunal de quien dicha pericial emite de poseer aquella titulación; por lo precedente que estemos en el caso de rechazar la alegación que bajo el pretexto de inidoneidad del perito presentado por la demandante viene a esgrimir la apelante, aunque ciertamente a él haya dado mayor valor el Juzgador de instancia que al por ella presentado; lo que es objeto de valoración al hacerlo de la resultancia probatoria, dado que ciertamente en el recurso de apelación, también denominado en la LEC EDL2000/77463 como segunda instancia, ordinario, se permite la valoración por el tribunal 'ad quem' de la resultancia probatoria realizada por el de la primera instancia o 'a quo', de modo que cual señalaba un clásico del derecho procesal, en el recurso de apelación el tribunal de apelación se encuentra en la misma situación que el de instancia al momento de dictare sentencia, ello acogible con la matización de que no se hayan aportados documentos al amparo del art. 260.1 en su remisión al 270 o del art. 271.2 o que al amparo de los supuestos del art. 460. 2 y 3 se haya practicado prueba en la segunda instancia y claro siempre con la limitación que señala el art. 465.4 más arriba señalado...............'.

A la vista de los reseñados y determinados informes periciales y obviamente sin olvido del informe del Sr. Nicanor, esta Sala entiende en conciencia y derecho, debe ser considerado el informe determinado por el Perito Sr. Ángel Daniel así en una primera aproximación ha de entenderse y como ya hemos reseñado o considerado de su informe no se llega a la conclusión, que sustenta la generalización de toda la fachada, como destaca el Sr. Nicanor. Podemos, en segundo lugar, significar, si bien ello sucintamente expuesto y en generalización, que las deficiencias que se observan son debidas, en algunos supuestos a incorrectas modificaciones de planteamiento de soluciones aun cuando no todas en si supongan un sistema ex novo inadecuado, incide además del precedente planteamiento a una ejecución y/o puesta en obra o manipulación inadecuada. Ahora bien, pese a ello y lo que antecede, lo que sin duda sucede a nuestro entender en conciencia y derecho y no puede desconocerse es la existencia de un evidente agravamiento de la situación, que si bien ha tenido antecedentes como en su caso se ha reflejado de los informes del Sr. Serafin, en un reflejo origen en ciertas patologías, ello no esconde ni preconica, la existencia de una exagerada (como ya hemos dicho que el informe del Sr. Serafin no hizo un examen exhaustivo) movilización por parte de la Comunidad. Hay un momento de inflexión, insistimos pese a un entendimiento contrario, en el siniestro y actuaciones del año 2016 sin duda que derivó en actuaciones, que a priori se singulariza, pero que sin duda han resultado a la vista del Informe del Sr. Ángel Daniel, pese a los reproches de su carácter difuso, inconcreto de las deficiencias, ahora bien, ello incidiendo y como resulta de todas las periciales el carácter complejo del sistema, y en su particularizada visión de la compleja reparación, no equivalente a generalización que desarrolla con todas la prevenciones, un sistema que puede llevar a una solución cuando menos básica de la fachada y miradores. En su consideración a esta Sala, y en conciencia y dentro de las humanas ciencias, reitera le resulta indudable y evidenciado que en la actualidad la situación se encuentra agravada y esta razón de agravamiento, que a nuestro entender, volvemos a insistir, en su extensión no pudo, evidenciar lo que en la actualidad se advierte, y ello pese a mantener los peritos Sr. Onesimo y Sra. Rosa, una consideración contraria, y que pudiera tener básico incidencia y básico reflejo en el procedimiento anterior dado que en definitiva, no se verificó en su integridad y/o con la misma determinación la fachada.

Ello lleva a denegar la excepción de cosa juzgada admitida en la sentencia de la Instancia.

OCTAVO.- Tras exponer lo que precede, ello entendemos lleva a analizar, la peticionada responsabilidad contractual, determinada la Promotora ha incumplido el compromiso de entregar el Edificio Residencial que nos ocupa de la PLAZA000, con fiel cumplimiento de lo estipulado, es decir en preciso funcionamiento e indudablemente sin defecto que sin duda afectan en su incumplimiento a la venta del inmueble en su configuración y resultando su construcción que no cumple básicos registros en la calidad de lo ofertado, por ello es al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101CC. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, a quien incumbe la responsabilidad, lo que desde esta perspectiva debe predicarse la absolución del Sr. Arquitecto Técnico D. Carlos Antonio.

En este sentido y nuevamente señalar que pese a la situación que pudiera calificarse de difusa en orden a la concreción de las reparaciones a realizar y en su cuantificación, estimamos ajustado y en orden a realizar una justa reparación, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una compleja situación a la hora de determinar el alcance concreto de las reparaciones y en ello explica y es reflejo el informe del Sr. Ángel Daniel que indudablemente a lo largo de su exposición determina la complejidad de la situación, entendemos que resultando necesaria una inspección y acomodo reparación y ajustes preventivos, entendemos que es ajustada a su consideración su propuesta de reparación que deberá en ejecución de sentencia y bajo su información y/o parámetros ser llevada a efecto.

En cuanto a las facturas que son reclamadas pese a las determinaciones de excesividad propiciadas por la demandada y que en ello abundan igualmente los peritos respectivos Sr. Onesimo y Sra. Rosa, entendemos sustancialmente justificadas las facturas que se reclaman.

Todo lo que antecede supone la desestimación de la demanda frente al D. Carlos Antonio y la estimación parcial de la demanda frente a la entidad Vallehermoso, en su consideración, declarando la no expresa imposición de las costas en ambas teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda, por un lado, y por otra la indudable complejidad técnica del presente procedimiento.

NOVENO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000, NUM001 Y NUM002 DE LA PLAZA000 DE BILBAO Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y REVOCANDODICHA RESOLUCIÓN CONDENAMOS A LA ENTIDAD VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU A QUE Y CONFORME SE HA DETERMINADO EN EL PENÚLTIMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE REALICEN Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y DESDE LAS PREMISAS DETERMINADAS DEL INFORME DEL SR Ángel Daniel, EN ORDEN A REPARACIÓN Y AJUSTES PREVENTIVOS, DEBERÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y BAJO SU INFORMACIÓN Y/O PARÁMETROS SER LLEVADA A EFECTO. ADEMÁS CONDENAMOS A LA ENTIDAD VALLEHERMOSO AL ABONO DE LAS FACTURAS RECLAMADAS. TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Devuélvase a C.P. NUM000 NUM001 Y NUM002 PLAZA000 DE BILBAO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0120 00. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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