Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 269/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 611/2021 de 02 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 269/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100223

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5748

Núm. Roj: SAP B 5748:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208174702

Recurso de apelación 611/2021 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1064/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012061121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012061121

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL, LTD.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Jose Luis Martin Amaya

Parte recurrida: Lázaro

Procurador/a: Carlos Arregui Rodes

Abogado/a: Angelina

SENTENCIA Nº 269/2022

Magistrada: Mireia Rios Enrich

Barcelona, 2 de junio de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1064/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD. contra la Sentencia de 04/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de Lázaro.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' DESESTIMO la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra Lázaro y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

El día 24 de abril de 2019, INVESTCAPITAL LTD, presenta demanda de juicio monitorio, que ha dado lugar al juicio verbal seguido contra D. Lázaro, en reclamación de la cantidad de 4.970,28 euros, en la que expone:

1. D. Lázaro y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. suscribieron un contrato de préstamo, identificado con el número NUM000, en el que se estableció que la devolución de la cantidad prestada se haría mediante plazos mensuales. Llegado el vencimiento de las sucesivas mensualidades del contrato, la parte demandada ha dejado de pagar cuotas del contrato suscrito, por lo que la actora, ante los reiterados incumplimientos de la parte demandada, se ha visto obligada a resolver el contrato objeto de la presente Litis. El importe de dicho crédito asciende, a fecha 30 de noviembre de 2.016, según el certificado de saldo deudor, expedido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. a la cantidad de 5.720,85 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

I.- Deuda vencida pendiente de pago: 1.530,85 euros.

II.- Capital anticipado: 3.439,43 euros.

III.- Indemnización por reclamación extrajudicial: 750,57 euros.

Se renuncia expresamente a la referida 'Indemnización por reclamación extrajudicial', así como a los intereses generados, interponiéndose la demanda en reclamación de 4.970,28 euros, cantidad correspondiente a la deuda vencida pendiente de pago (I), más la deuda por vencer a partir de esa fecha (II).

2. En fecha 30 de noviembre de 2.016, las entidades SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. como cedente, y INVESTCAPITAL MALTA LTD, como cesionaria, otorgaron escritura de elevación a público y ratificación del contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito por ambas entidades bajo número de Protocolo 1.570, entre la que se encuentra el crédito que hoy se reclama, el cual fue concedido a la parte demandada, D. Lázaro, y que consta identificado con el siguiente número de préstamo, NUM000. Estos créditos constan contenidos en un CD-ROM que quedó depositado en la Notaría.

Y solicita que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a D. Lázaro, a pagar la suma de 4.970,28 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC y, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

D. Lázaro se opone a la demanda presentada alegando:

1) De la improcedencia de la deuda. No es cierto que tuviera relación contractual con la mercantil INVESTCAPITAL LTD.

A) De la falta de notificación previa. La demanda es la primera comunicación que se recibe acerca del crédito que hoy se reclama. Nunca recibió ninguna carta de la empresa demandante. La empresa que ahora reclama la deuda ni siquiera prueba que le haya notificado la cesión del crédito, ni tampoco prueba que el titular del mismo se lo haya cedido, y ni siquiera se ha acompañado el contrato de préstamo que acredite la relación contractual entre la parte demandante y el demandado.

B) Falta de legitimación activa.

INVESTCAPITAL LTD no acredita la titularidad actual, ya que no consta fehacientemente que el préstamo haya sido cedido. En el testimonio de 20 de septiembre de 2017, se certifica que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., cedió el supuesto préstamo a INVESTCAPITAL MALTA LTD. Sin embargo, ni siquiera se ha aportado en autos el supuesto contrato.

C) De la prescripción de la deuda. Tal y como establece el Codi Civil Català, las deudas relativas a pagos periódicos prescriben a los tres años ( artículo 121-21), y en su caso el Código Civil establece la prescripción en cinco años (artículo 1966.3).

Ni en los tres años siguientes, ni en los cinco años siguientes a la exigibilidad de la deuda, se ha interrumpido la prescripción.

Además, la supuesta solicitud de préstamo fue en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir, desde hace más de 10 años a la fecha, encontrándose prescrito el supuesto préstamo a la fecha de notificación de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra D. Lázaro y, en consecuencia, absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la aplicación errónea de los artículos 121.20, 121.21.a) y 121.23 del Código Civil Catalán e inaplicación de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de (Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la ley 1/2000, de 7 de enero), en su Disposición Transitoria Quinta.

Sostiene que en lo no previsto por el Codi Civil Català en su articulado, es de aplicación supletoria el Código Civil. Señala que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que ' la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.De la regla del artículo 1.939 del Código Civil, se deduce que la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 45/2015 se regirá por la regla anterior de 15 años. Si bien, esta regla tiene la excepción de que en el supuesto que, desde la entrada en vigor de la Ley 45/2015 transcurriese todo el plazo requerido por la nueva normativa (cinco años), la prescripción surtirá efecto cuando se alcancen los 5 años desde la entrada en vigor de la nueva ley, siendo el ''dies a quo'' el 7 de octubre de 2015.

Por tanto, conforme a la nueva normativa, para el caso de que esta fuera aplicable, la acción ejercitada no estaría prescrita, puesto que la demanda de monitorio se presentó el día 24 de abril de 2019.

Si bien, el plazo de prescripción aplicable a las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de 15 años.

Además de la reclamación judicial, también interrumpe el plazo de prescripción la reclamación extrajudicial, la cual fue entablada por la entidad cedente desde el momento en que el demandado pasó a situación de morosidad, puesto que según se deduce del artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

En consecuencia, al haber tenido lugar el incumplimiento a partir del año 2009 y haberse ejercitado la acción judicial para reclamar el pago de la deuda en el año 2019, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para que opere la prescripción.

2) Indefensión. por vulneración del art. 24.2 CE.

3) Sobre la condena en costas.

En base a lo anterior, solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia de 4 de marzo de 2021 y se estime la demanda, con expresa condena en costas al demandado.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-. Aplicación de la Primera Ley del Codi Civil de Catalunya en materia de prescripción.

INVESTCAPITAL LTD reclama la cantidad de 4.970,28 euros, por impago de un contrato de préstamo celebrado el día 30 de noviembre de 2009 entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., y D. Lázaro.

Se expone en la demanda que el día 30 de noviembre de 2009, D. Lázaro suscribió con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. un contrato de préstamo personal, con las siguientes condiciones que resultan del documento dos de la demanda: importe de 5.358 euros, a pagar en 72 mensualidades de 112,67 euros, intereses de 2.184 euros, resultando un importe total a devolver de 8.112,24 euros, TAE de 12,66 %, primer vencimiento el día 5 de enero de 2010, y último vencimiento el día 5 de diciembre de 2015.

La reclamación se presenta por INVESTCAPITAL LTD, en virtud de cesión de crédito, por un importe de 5.720,85 euros, pero la demandante renuncia a la cantidad de 750,57 euros, en concepto de indemnización por reclamación extrajudicial, por lo que reduce la suma reclamada a 4.970,28 euros.

Según consta en el citado contrato se estableció que la devolución de la cantidad prestada se haría mediante 72 plazos mensuales desde el día 5 de enero de 2010 hasta el día 5 de diciembre de 2015.

La juez a quo estima desestima la demanda razonando que resulta de aplicación el Codi Civil Català, por lo que, en cuanto al plazo de prescripción aplicable, hay que distinguir entre el capital y los intereses moratorios por un lado, sujetos al plazo de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 del Codi Civil Català desde la fecha del vencimiento anticipado y los intereses remuneratorios que prescriben en el plazo de tres años, conforme al artículo 121.21.a) del CCC desde la fecha de cada impago mensual; que se desconoce cuál es la fecha en la que se dio por vencido el préstamo; que no se aporta desglose alguno en cuanto a qué parte de la misma correspondería a intereses, capital u otros conceptos de deuda aplicados, desconociéndose además qué concretas cuotas fueron impagadas y en qué momento se dio por vencido el préstamo; que las cantidades correspondientes a intereses prescriben a los tres años desde su devengo, de modo que, dado que el contrato fue declarado vencido anticipadamente en una fecha que no se acredita, pero que en cualquier caso debió ser anterior al 5-12-15, el plazo de tres años de prescripción de los intereses habría transcurrido en exceso cuando se interpuso la demanda de monitorio en abril de 2019; que la actora no acredita el desglose de la cantidad reclamada, no constando debidamente probado si dicha cantidad reclamada corresponde únicamente a capital o incluye también intereses remuneratorios, los cuales estarían prescritos, y concluye que la actora no acredita debidamente la deuda reclamada, por lo que procede la desestimación de la demanda.

En el recurso de apelación se argumenta que al haber tenido lugar el incumplimiento a partir del año 2009 y haberse ejercitado la acción judicial para reclamar el pago de la deuda en el año 2019, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil para que opere la prescripción.

Al respecto, es claro que en Catalunya no se aplican los plazos de prescripción del Código Civil sino los plazos regulados en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Dice el artículo 111-2 del Codi Civil de Catalunya, Interpretación e integración:

' 1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

2. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación'.

En este sentido, dicen las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, SSTSJC 22/2011, de 26 de mayo, 26/2014, de 10 de abril y 93/2016, de 14 de noviembre - una declaración con carácter general resumida en el FJ. 2º de esta última resolución que:

' ...Como decíamos en la STSJC de 25-5-2011 el artículo 111-3 del CCCat proclama la territorialidad del derecho civil de Cataluña, aunque salva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149,1 , 8 de la Constitución en relación con los artículos 13 a 16 del Código Civil (CC ), las excepciones que puedan establecerse en cada materia y sobre todo las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

El actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 del CCCat conforme al cual: 'El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable '.

Dicho precepto viene complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.

Este artículo, tal y como expresa el Preámbulo de la Primera Ley, se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho civil del Estado, la cual solo será posible cuando no sea contrario al derecho civil propio o a los principios generales que lo informan.

En materia de prescripción de las acciones o pretensiones cabe resaltar que el Preámbulo de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña dice que: 'Es de sobras conocido que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el conocido usatge Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Catalunya, libro séptimo, título II, constitución 2ª, del volumen I) el que modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al usatge, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma parecida en materia de prescripción, que excluyó los plazos de diez y veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya establecido por el usatge mencionado. Estas normas no eran las únicas vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las Constitucions (libro séptimo, título II, volumen I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los treinta años del usatge y se excluyó la del Código civil.'

Resulta claro pues que es aplicable el Código Civil de Cataluña ( STSJC de 26-5-2011 o 12-9-2011 ) razón por la cual la mención que realiza la sentencia de la Audiencia al artículo 1964 del CC es superflua...'

Por lo tanto, es meridianamente claro que no procede la aplicación del plazo del artículo 1.964 del Código Civil sino que se aplican los plazos de prescripción del CCCat, que, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Codi Civil de Catalunya y en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del Codi Civil de Catalunya.

En cuanto al 'dies a quo', debe estarse a la regla general del artículo 121.23.1 del Codi Civil de Catalunya a cuyo tenor el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este sentido, la sentencia del TSJ de Cataluña (Civil y Penal), sec. 1ª, de 10 de enero de 2022, nº 1/2022, rec. 184/2021, declara:

'1. En el recurso de casación se afirma infringido el art.121-23.1 del CCCat interesando se dicte doctrina en relación a cuál debe ser la fecha de inicio del plazo de la prescripción cuando se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado, como fue el caso.

2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el art. 121-20 de dicha ley .

La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las SSTSJCat 48/2015 de 25 de junio, 67/2015 de 28 de septiembre, 30/2016 de 19 de mayo, 62/2018 de 26 de julio, 82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junio o 26/2020 de 1 de septiembre (ROJ: STSJ CAT 6367/2020 ).

4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripción y, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.

El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.

Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guió por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del art. 1968.2 del CC en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas STS, Sala 1ª 326/2020 de 22 de junio ), estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La STSJCat antes citada y la STSJCat 30/2016 de 19 de mayo, subrayan que el art. 121-23.1 del CCCat opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del CCCat. Cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCat para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.

Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.

7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.

8. Los arts. 1125 , 1129 y 1255 del CC y la jurisprudencia admiten la posibilidad de pactar la pérdida del plazo concedido por el acreedor al deudor. Ejercitada esa facultad, desde ese momento la obligación es exigible.

En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.

La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.

9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.

Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (art.121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso'.

En base a la doctrina expuesta, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del CCC es el de la fecha del vencimiento anticipado o cierre de la cuenta.

Se indica en la demanda que el contrato se estableció que la devolución de la cantidad prestada se haría mediante plazos mensuales, que, llegado el vencimiento de las sucesivas mensualidades del contrato, el demandado dejó de pagar cuotas del contrato suscrito, por lo que la actora, ante los reiterados incumplimientos de la parte demandada, se vio obligada a resolver el contrato objeto de la presente Litis.

Si analizamos el documento número 2, consistente en la certificación emitida por la cedente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., en la que se indica:

' Que la ficha contable correspondiente al contrato número NUM000 a nombre de D. Lázaro a fecha 30 de noviembre de 2016 presenta un saldo pendiente de 5.720,85 € desglosado en los siguientes importes:

Deuda vencida pendiente de pago: 1.530,85 €

Capital anticipado: 3.439,43 €

Indemnización por reclamación extrajudicial: 750,57 €

Dicha deuda se generó con fecha 03/12/2009

Se expide el presente certificado, en Madrid a 30 de noviembre de 2016'.

Pero en esta certificación no se especifica cuáles fueron las mensualidades del contrato, ni cuándo lo que se dio por resuelto el contrato, esto es, no nos consta la fecha en la que se produjo el cierre de la cuenta, ni las cuotas que fueron impagadas.

Por lo tanto, aun cuando pudiéramos considerar que dejó de pagarse la primera cuota del préstamo que debía abonarse el día 5 de enero de 2010, presentada la demanda el día 24 de abril de 2019, el plazo de 10 años del artículo 121.20 del CCC no habría transcurrido por lo que la acción para reclamar el principal del préstamo no estaría prescrita.

Por el contrario, sí se hallaría prescrita la acción para reclamar los intereses remuneratorios, a la que se aplica el plazo de prescripción de 3 años del artículo 121.21.a) del CCC, por cuanto no se ha probado la interrupción de la prescripción, pues no consta que el documento acompañado como documento 5 de la demanda se enviara al deudor.

Ahora bien, en esta certificación no se desglosan el capital y los intereses remuneratorios. Con la demanda se acompaña: la solicitud de contrato de préstamo personal, documento 2, el certificado de saldo pendiente emitido por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., documento 3, testimonio parcial de la escritura de cesión, documento 4, carta presuntamente remitida a D. Lázaro sin constancia de envío, documento 5, y testimonio parcial de la escritura pública de cambio de nombre de la demandante, documento 6.

CARREFOUR desglosa la deuda en tres partidas sin referencia alguna a los intereses remuneratorios, por lo que surge la duda razonable sobre si las sumas relativas al 'capital anticipado' y 'deuda vencida' resultan exclusivamente del capital del préstamo o de otros conceptos, como intereses remuneratorios o intereses capitalizados.

No se desglosa la deuda, no se especifican las cuantías que se adeudan por las distintas partidas (intereses, comisiones, gastos, seguro) y no se ha aportado el extracto de movimientos del préstamo.

Por lo tanto, hallándose prescritos los intereses remuneratorios al no haberse acreditado la interrupción de la prescripción, aunque iniciáramos el cómputo, en el supuesto más favorable a la actora, en la fecha final del préstamo, 5 de diciembre de 2015, en todo caso, habrían pasado más de tres años a la fecha de la presentación de la demanda, 24 de abril de 2019, por lo que, ante la imposibilidad de calcular la cantidad adeudada de la certificación del saldo emitido por la cedente, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- Costas.

Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVESTCAPITAL LTD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de BADALONA, en fecha 4 de marzo de 2021, en los autos de juicio verbal número 1064/2020, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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