Sentencia CIVIL Nº 269/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 269/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 274/2022 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CANALES GANTES, MARTA

Nº de sentencia: 269/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100438

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2741

Núm. Roj: SAP C 2741:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2022

Rollo de apelación civil núm. 274/2022.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira.

Procedimiento origen: Divorcio Contencioso núm. 549/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don José Gómez Rey.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 274/2022, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, aclarada por auto de fecha 11 de abril de 2022, dictada en el juicio de divorcio contencioso núm. 549/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira, siendo parte apelante/apelada doña Gabriela,representada por el Procurador don Óscar Pérez Goris y con la asistencia letrada de don Juan Pardavila Figueirido y parte apelante/apelada don Celestino, representado por la Procuradora doña Delfina Pariente Pouso y con la asistencia letrada de don Manuel Lampón Suárez. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 14 de febrero de 2022, fue dictada sentencia en el juicio de divorcio contencioso núm. 549/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira, aclarada por auto de fecha 11 de abril de 2022, siendo su fallo final del siguiente tenor literal:

'He decidido estimar parcialmente la demanda formulada por DÑA. Gabriela, frente a D. Celestino, y, en consecuencia, declarar disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Igualmente, las relaciones entre las partes y con el hijo menor quedan reguladas del siguiente modo:

-La guarda y custodia del hijo menor, Desiderio, se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre el mismo.

-Se fija un régimen de visitas en favor del padre, que se regirá por las siguientes reglas, salvo que las partes acuerden otra cosa, siempre en interés del menor:

El padre tendrá derecho a estar en compañía del menor los fines de semana alternos, que comenzarán a la salida del colegio los viernes, donde lo recogerá, hasta las 20:00 horas del domingo, en que será reintegrado por el padre en el domicilio materno. A falta de acuerdo entre los padres, el Sr. Celestino podrá tener consigo al menor el primer y tercer fin de semana de cada mes.

Igualmente, y siempre que su trabajo se lo permita, el padre podrá estar en compañía del menor dos tardes intersemanales, que se fijan los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00, momento en que deberá ser reintegrado por el padre en el domicilio materno. Ello se entiende, como ya se ha indicado, sin perjuicio de que las partes puedan acordar otra cosa, siempre en interés del menor.

En cuanto a los períodos vacacionales, el menor pasará con cada uno de los progenitores la mitad de los períodos vacacionales de semana santa, carnavales, navidad y verano, tomando como referencia el calendario escolar y conviniendo éstos el período que pasará con cada uno. Para el supuesto de desacuerdo corresponderá el primer período los años impares al padre y los años pares a la madre y viceversa, y se repartirán de la manera que sigue:

-Navidad: Se divide en dos períodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y otro, desde ese día hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar.

-Carnavales: Desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el domingo de Carnaval otro, desde ese día, hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar (miércoles de ceniza).

-Semana Santa: Se divide en dos períodos; desde el viernes de Dolores hasta el miércoles de Pascua desde ese día hasta el domingo de Pascua. -Verano: Abarcan los meses de julio y agosto, se distribuirán por quincenas no consecutivas.

El horario de recogida y entrega en los diferentes períodos vacacionales será a las 17:00 horas del día que comienzan las vacaciones a las 20:00 horas del día de finalización.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio del progenitor que termina el correspondiente período vacacional de convivencia, pudiendo ser delegadas en terceras personas.

Los días del padre y de la madre y cumpleaños de ambos, si al progenitor cuyo día se celebre no le corresponde la estancia con el menor, este podrá estar en compañía del menor durante un período de dos horas, si el día fuera lectivo, y cuatro horas a elección del celebrante, si no fuera lectivo.

-En lo relativo a la pensión de alimentos, el Sr. Celestino deberá abonar, en favor de su hijo Desiderio, una pensión de 300 euros mensuales, que será abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que a tal fin designe la madre y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya, a fecha 1 de enero.

Por otro lado, se establece la obligación de ambos progenitores de asumir el 70% el padre y el 30% la madre de los gastos extraordinarios, previo acuerdo de ambos. En caso de discrepancias, el gasto extraordinario deberá ser autorizado por el Juzgado, conforme al art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.

-En cuanto a las cargas económicas, se fija la obligación del Sr. Celestino de abonar la cuota del préstamo hipotecario suscrito con ABANCA, así como el préstamo personal de la tarjeta de crédito suscrito con el 'Banco Santander', las pólizas de seguros y la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios.

Estas estipulaciones se entienden sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, que deberá efectuarse en ulterior procedimiento.

-En relación con el uso de la vivienda familiar, este se atribuye al menor, Desiderio, y a su madre, por haberse atribuido a esta su custodia.

Igualmente, se atribuye a Dña. Gabriela el uso y disfrute del vehículo Seat León matrícula ....YRW, sin perjuicio de lo que se estime en la liquidación de gananciales que se efectúe en ulterior procedimiento.

-No se establece pensión compensatoria en favor de Dña. Gabriela.'

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en lo relativo a la tarjeta de crédito del Sr. Celestino, la contribución de la vivienda y pago del teléfono móvil de Dña. Gabriela'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Gabriela.

La representación procesal de doña Gabriela interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando error en la valoración de la prueba y en concreto, que se incrementase la pensión de alimentos a favor del hijo a 500 euros mensuales y se fijase la pensión compensatoria a su favor, 500 euros. Oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recurso de apelación de don Celestino.

Don Celestino interpuso también recurso de apelación, solicitando la rebaja de la pensión de alimentos a 240 euros, así como que se acogiesen las alegaciones realizadas respecto a los gastos extraordinarios y se estableciese la obligación de ambos progenitores de asumir el 50% de los mismos; y, por último, que el uso del vehículo Seat León, con placa de matrícula ....YRW, se le otorgase a él. Oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario.

CUARTO.- Prueba en segunda instancia.

Por auto de 14 de julio de 2022 se accedió a la prueba documental interesada por ambas partes, efectuando las partes las correspondientes alegaciones.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

En fecha 26 de octubre de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, como Presidente, don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

Con fecha 14 de febrero de 2022 fue dictada sentencia, aclarada por auto de 11 de abril de 2022, por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira, en los autos de divorcio contencioso núm. 549/2021, declarando el divorcio de ambos cónyuges y estableciendo las siguientes medidas:

-La guarda y custodia del hijo menor, Desiderio, se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre el mismo.

-Se fija un régimen de visitas en favor del padre, que se regirá por las siguientes reglas, salvo que las partes acuerden otra cosa, siempre en interés del menor:

El padre tendrá derecho a estar en compañía del menor los fines de semana alternos, que comenzarán a la salida del colegio los viernes, donde lo recogerá, hasta las 20:00 horas del domingo, en que será reintegrado por el padre en el domicilio materno. A falta de acuerdo entre los padres, el Sr. Celestino podrá tener consigo al menor el primer y tercer fin de semana de cada mes.

Igualmente, y siempre que su trabajo se lo permita, el padre podrá estar en compañía del menor dos tardes intersemanales, que se fijan los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00, momento en que deberá ser reintegrado por el padre en el domicilio materno. Ello se entiende, como ya se ha indicado, sin perjuicio de que las partes puedan acordar otra cosa, siempre en interés del menor.

En cuanto a los períodos vacacionales, el menor pasará con cada uno de los progenitores la mitad de los períodos vacacionales de semana santa, carnavales, navidad y verano, tomando como referencia el calendario escolar y conviniendo éstos el período que pasará con cada uno. Para el supuesto de desacuerdo corresponderá el primer período los años impares al padre y los años pares a la madre y viceversa, y se repartirán de la manera que sigue:

-Navidad: Se divide en dos períodos; desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre y otro, desde ese día hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar.

-Carnavales: Desde el día de inicio de las vacaciones escolares hasta el domingo de Carnaval otro, desde ese día, hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar (miércoles de ceniza).

-Semana Santa: Se divide en dos períodos; desde el viernes de Dolores hasta el miércoles de Pascua desde ese día hasta el domingo de Pascua. -Verano: Abarcan los meses de julio y agosto, se distribuirán por quincenas no consecutivas.

El horario de recogida y entrega en los diferentes períodos vacacionales será a las 17:00 horas del día que comienzan las vacaciones a las 20:00 horas del día de finalización.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio del progenitor que termina el correspondiente período vacacional de convivencia, pudiendo ser delegadas en terceras personas.

Los días del padre y de la madre y cumpleaños de ambos, si al progenitor cuyo día se celebre no le corresponde la estancia con el menor, este podrá estar en compañía del menor durante un período de dos horas, si el día fuera lectivo, y cuatro horas a elección del celebrante, si no fuera lectivo.

-En lo relativo a la pensión de alimentos, el Sr. Celestino deberá abonar, en favor de su hijo Desiderio, una pensión de 300 euros mensuales, que será abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que a tal fin designe la madre y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice que lo sustituya, a fecha 1 de enero.

Por otro lado, se establece la obligación de ambos progenitores de asumir el 70% el padre y el 30% la madre de los gastos extraordinarios, previo acuerdo de ambos. En caso de discrepancias, el gasto extraordinario deberá ser autorizado por el Juzgado, conforme al art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia.

-En cuanto a las cargas económicas, se fija la obligación del Sr. Celestino de abonar la cuota del préstamo hipotecario suscrito con ABANCA, así como el préstamo personal de la tarjeta de crédito suscrito con el 'Banco Santander', las pólizas de seguros y la cuota ordinaria de la Comunidad de Propietarios.

Estas estipulaciones se entienden sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, que deberá efectuarse en ulterior procedimiento.

-En relación con el uso de la vivienda familiar, este se atribuye al menor, Desiderio, y a su madre, por haberse atribuido a esta su custodia.

Igualmente, se atribuye a Dña. Gabriela el uso y disfrute del vehículo Seat León matrícula ....YRW, sin perjuicio de lo que se estime en la liquidación de gananciales que se efectúe en ulterior procedimiento.

-No se establece pensión compensatoria en favor de Dña. Gabriela.'

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en lo relativo a la tarjeta de crédito del Sr. Celestino, la contribución de la vivienda y pago del teléfono móvil de Dña. Gabriela'.

La representación procesal de doña Gabriela interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e instando la fijación de la pensión compensatoria a su favor, en importe de 500 euros mensuales y el incremento de la pensión de alimentos a favor del hijo a 500 euros mensuales.

Don Celestino insta en su recurso de apelación la rebaja de la pensión de alimentos a 240 euros, que el porcentaje de reparto de los gastos extraordinarios sea del 50% y por último, se acuerde que el uso del vehículo Seat León, con placa de matrícula ....YRW, se le otorgue a él, al ser privativo, con anterioridad al matrimonio.

SEGUNDO.- Valoración. Inmediación.

2.1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.

Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

2.2. Situación económica de doña Gabriela y don Celestino.

Atendidas las pretensiones de las partes, centrada la de doña Gabriela en el incremento de la pensión de alimentos a favor del hijo, de 300 euros a 500 y en el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, en cuantía de 500 euros mensuales. Y la de don Celestino, en la rebaja de la pensión de alimentos a 240 euros. Sin duda, ha de examinarse la situación económica y laboral de ambos, teniendo en cuenta también la prueba documental practicada en segunda instancia.

La juzgadora de instancia estableció en su sentencia que:

'De la prueba practicada en el acto de la vista y de la documentación obrante en autos, se desprende que Dña. Gabriela ingresa menos de 700 euros mensuales, mientras que el Sr. Celestino tiene un salario neto que ronda entre los 1700 y los 2500 euros, en función de los complementos y las dietas, con las pagas extra prorrateadas.

A mayores, consta documentalmente que el Sr. Celestino cobra una prestación del INSS por incapacidad total, por importe de 516,91 euros, en 14 pagas.

A la vista de lo anterior, resulta evidente que el padre se encuentra en una situación económica mucho más acomodada que la madre, extremo que incluso se vino a confirmar con la exploración del hijo en común'.

'En el presente caso, no es un extremo controvertido entre las partes que la Sra. Gabriela ha trabajado a jornada completa durante gran parte de su matrimonio con el Sr. Celestino, por lo que se entiende que el hecho de haber contraído matrimonio con el demandado no generó ningún perjuicio a la demandante en el ámbito laboral, toda vez que su dedicación a la familia no le impidió trabajar en régimen de jornada completa durante gran parte del matrimonio.

Igualmente, y si bien la demandante se encontraba en situación de desempleo al tiempo de interponer la demanda, consta documentalmente, y así lo ha reconocido ella misma, que cuenta en la actualidad con un contrato de trabajo a media jornada, de 24 horas semanales, suscrito en fecha 03/11/2021, si bien a día de hoy se encuentra en situación de baja por enfermedad. De este modo, hemos de entender que tampoco el divorcio ha ocasionado a la demandante una pérdida de su capacidad laboral, a lo que hay que añadir que Dña. Gabriela se encuentra todavía en una edad que, en principio, debería permitirle un fácil acceso al mercado laboral'

Si se observa la prueba practicada en segunda instancia, consistente en aportación documental por doña Gabriela e informe de vida laboral de esta última, expedido el 14 de septiembre de 2022, se constata que durante el matrimonio ha trabajado, aunque no continuamente. Son 13 los años cotizados, alternando períodos de trabajo con la prestación por desempleo. Al presentar la demanda estaba desempleada, el importe percibido al tiempo de la separación de hecho en concepto de prestación era de 383,81 y desde el 2 de mayo de 2022 no consta que trabaje ni perciba prestación alguna.

De igual forma, las cargas que de acuerdo con la sentencia de instancia asumiría don Celestino, sin perjuicio de su derecho de crédito cuando se liquidase la sociedad de gananciales serían, tal y como expresa en su recurso de apelación:

-La cuota del préstamo hipotecario suscrito con ABANCA: 230,99 €.

-La cuota mensual del préstamo personal suscrito con el BANCO SANTANDER para acometer un arreglo en la cocina del domicilio familiar: 206,17 €.

-Las pólizas de seguros de hogar y vida vinculados al préstamo hipotecario, que tienen un devengo mensual: 73,88 €.

-La cuota de la Comunidad de Propietarios: 62,99€.

2.3. La pensión de alimentos a favor del hijo.

Atendida la situación económica actual de ambos progenitores, el hecho de que las cantidades que don Celestino abona en concepto de cargas familiares, como por ejemplo la cuota del préstamo hipotecario, integran un derecho de crédito a su favor cuando se liquide la sociedad de gananciales, se considera que el importe de 300 euros a favor del único hijo, de 14 años de edad, ha de ser incrementado al importe de 400 euros. Cantidad que resulta más atemperada a la capacidad y medios del alimentante y necesidades del hijo, siendo la capacidad económica actual de la madre nula.

2.4. Gastos extraordinarios.

Se asume el criterio de la juzgadora de instancia a la hora de fijarlos en el porcentaje de 70% por el padre y 30% por la madre. Decisión que se adopta atendida la discrepancia económica que existe entre ambos. No es valorable por el ello el 50%.

2.5. La pensión compensatoria.

Debe recordarse que como puso de relieve la STS 864/2010, del Pleno, de 19 enero (EDJ 2010/9923) que 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.'; doctrina que se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre, en las que se resalta nuevamente que 'las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (EDL 1889/1) tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada su concurrencia actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

Y en sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...';

Como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011 , 'lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.'

En definitiva, se desprende de esta doctrina legal que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene insistir en que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009), razón por la que procede incluso aun cuando ambos cónyuges cuenten con medios suficientes de vida ( STS 22 de Junio de 2011).

El Tribun al Supremo (Civil), sec. 1ª, en su sentencia de 23-04-2018, nº 236/2018, rec. 3177/2017, y en la de 12 de febrero de 2020, recurso: 1512/2019 con cita de las sentencias de 22 junio de 2011 y 18 de marzo de 2014 resume la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

Como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

La jurisprudencia asigna a la pensión compensatoria una finalidad reequilibradora. Su concesión exige como presupuesto básico un efectivo desequilibrio económico producido, con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges que implique desigualdad al comparar las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La finalidad que pretende es mantener, en quien sufre el desequilibrio, en la medida de lo posible, un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de lograr la paridad o igualdad absoluta entre ellos.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 864/2010 de 19 enero (EDJ 2010/9923), la define de la siguiente manera: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria[...]'.

En la sentencia comentada, el TS se hizo eco de la discusión surgida en la doctrina y en la jurisprudencia de las A.P en torno a la interpretación del artículo 97 del CC entre quienes sostenían que el mero deterioro en relación con la posición económica que mantenía en el matrimonio conlleva la existencia de desequilibrio en el cónyuge que lo sufre a los efectos del artículo 97 del CC (para los defensores de esta tesis las circunstancias referidas en el párrafo 2º del art. 97 únicamente son relevantes para fijar la cuantía de la pensión) y aquéllos otros para quienes no basta el mero deterioro en la situación económica que el cónyuge perjudicado mantenía en el matrimonio para apreciar la existencia de un desequilibrio susceptible de ser compensado; para estos autores las circunstancias fijadas en el párrafo 2º del artículo 97 son las que determinan si existe o no desequilibrio económico compensable.

La Sala, en la sentencia citada, acoge la segunda tesis. Así razona que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De tal forma que las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: a) actúan como elementes integrantes del desequilibrio y b) actúan como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión, una vez aceptado la existencia de desequilibrio.

La posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal fue una creación jurisprudencial, a fin de adecuar la norma jurídica a la realidad de la sociedad, y se plasmó legislativamente en la reforma del artículo 97 realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio. Para que sea admisible la limitación temporal de la pensión compensatoria es imprescindible que no se resienta la función reequilibradora que le es consustancial. Ello exige la realización de un juicio prospectivo sobre la capacidad del potencial perceptor para superar el desequilibrio en el espacio de tiempo que se pretende establecer, atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo de la ruptura matrimonial. Este juicio prospectivo ha de hacerse de forma seria y rigurosa huyendo de especulaciones futuristas cuya materialización práctica es incierta.

En este sentido la sentencia de la Sala Primera del T.S. 153/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22085), resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria de la siguiente manera:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (EDL 1889/1) [...] que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre [...] la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella, debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014) (EDJ 2015/105423). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debemos declarar la procedencia de la pensión compensatoria, atendida la precariedad laboral, con alternancia de contrataciones y cobro de prestación, el importe percibido al tiempo de la separación de hecho en concepto de prestación de 383,81, el hecho no negado de su dedicación al hogar familiar, incluido don Celestino cuando sufrió el accidente y el cuidado del hijo común.

A tal efecto, procede fijar una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, con un año de duración, pues atendida la fecha de nacimiento de doña Gabriela, en 1984 y sus distintas contrataciones, se considera un tiempo razonable de compensación y acceso al empleo.

2.6. Uso del vehículo.

Interesa don Celestino la exclusión de la atribución del uso del vehículo a doña Gabriela, al tratarse de un turismo adquirido por él antes de casarse.

Defiende doña Gabriela que no se mostró oposición en primera instancia, por lo que no corresponde dejar sin efecto la atribución efectuada por el Juzgado relativa al uso y disfrute del vehículo Seat León.

Examinada la contestación a la demanda, figura expresamente que ' Es incierto que ambas partes compraran el vehículo Seat León con placas de matrícula ....YRW, ya que el mismo fue adquirido en el año 2004, en estado de soltero por Don Celestino y con dinero privativo del mismo', pero como determina la juzgadora de instancia no consta en la contestación una negativa a esta atribución del uso familiar, por lo que procede confirmar esta decisión, sin perjuicio de lo que se establezca en la liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas de ambos recursos.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela y desestimando íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por don Celestino DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, aclarada por auto de 11 de abril de 2022, en el juicio de divorcio contencioso núm. 549/2021,procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ribeira , en los dos únicos extremos siguientes, manteniéndose inalterada la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos:

Primero.- la pensión de alimentos fijada a favor del hijo se incrementa a cuatrocientos euros mensuales (400).

Segundo.- se establece una pensión compensatoria a favor de doña Gabriela en importe de doscientos euros (200), por el tiempo de un año.La pensión compensatoria se abonará por mensualidades anticipadas en los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe doña Gabriela

No se establece especial pronunciamiento en materia de costas de ambos recursos.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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