Sentencia CIVIL Nº 269/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 269/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 139/2020 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 269/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100342

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2365

Núm. Roj: SAP MA 2365:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO 1º INSTANCIA NUMERO DIECIOCHO DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 438 / 18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 139 / 20

SENTENCIA Nº.269/2022

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMOS. SRES.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 16 de junio de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario numero 438/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero Dieciocho de Malaga seguidos a instancias de DON Sabino, representado por la Procuradora doña María Teresa Baena Rebollar y asistido por el Letrado don Manuel García Estévez, y de otra y como demandados DON Serafin y DOÑA Marisol, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y atendidos los siguientes autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelacion deducido por la representación del actor SR Sabino.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia numero dieciocho de los de Málaga dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre del 2018 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así

'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Sabino, representado por la Procuradora doña María Teresa Baena Rebollar, contra doña Marisol y don Serafin, ambos en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que abonen al demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.485,45.- Euros), así como al pago de los intereses de dichas cantidades, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del actor Sr Sabino el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, la parte demandada y apelada dejó transcurrir el plazo conferido no formulando oposición frente al recurso deducido de contrario remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día veinticuatro de mayo del 2022 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Sabino , se formuló demanda de juicio ordinario En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Sabino, una acción personal de exigencia de responsabilidad civil contractual, frente a los demandados, doña Marisol y don Serafin, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados al demandante como consecuencia del incumplimiento por la demandada del contrato de compraventa concertado entre ambas partes litigantes en fecha de 30 de diciembre de 2009. Suplica al juzgado se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a cumplir el contrato suscrito entre las partes y, por tanto, pagar las deudas existentes con el Ayuntamiento de Málaga y con la Tesorería General de la Seguridad Social detalladas en el escrito de demanda, con los recargos e intereses que se han generado por su incumplimiento y que a día de hoy ascienden aproximadamente a veinte mil trescientos noventa y ocho euros sesenta y tres euros (20.398,63 euros), así como al pago de las costas del procedimiento. En el presente caso, se reclama por el actor la cantidad de 20.398,63 euros (ello tras concreción realizada en el acto de la audiencia previa, a instancias de S.Sª), en concepto de perjuicios causados por los demandados como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de fecha de 30 de diciembre de 2009, y que tenía por objeto la Licencia Administrativa de Puestos en Mercados Municipales Itinerantes de Málaga. Contrato de compraventa que, de conformidad con el artículo 1445 del Código Civil, puede ser definido como aquel contrato por virtud del cual una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, definición que expresa las principales obligaciones de ambas partes contratantes, cuales son la entrega de una cosa por parte del vendedor y el pago del precio a cargo del comprador; perfeccionándose el contrato y siendo obligatorio para vendedor y comprador si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado.

La parte demandada compareció al acto del juicio siendo declarado en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 24 de septiembre de 2018 , situación en la que ha permanecido a lo largo de todo el proceso.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la instancia sentencia estimando parcialmente la demanda deducida en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución .y ello en base a las razonamientos juridicos contenidos en la resolución dictada que damos aquí por reproducidos y en base a los cuales concluye no procede la reclamación ni los perjuicios que reclama por el impago con el Excmo Ayuntamiento de Málaga de tasas correspondientes a las licencias de los mercados objeto de venta en los años 2006 , 2007 , 2008 y 2009 , al no haber quedado acreditado estos y dado que el impago se debe al incumplimiento por parte del actor de las obligaciones asumidas .En relación al pago de la deuda que el demandante mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social de las pruebas practicadas consta , en concreto de la obligación de pago, que se cuantifica en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.485,45.- Euros), deuda que el demandante mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social por el impago de cuota de autónomos y cuyo pago se fijó como parte del precio del contrato de compraventa suscrito con los demandados en fecha de 30 de diciembre de 2009. Cantidad a cuyo pago son condenados los demandados, en cuyos términos se estima parcialmente la demanda.

Por la representación de D. Arsenio se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error patente y notorio en la valoración de la prueba documental practicada no impugnada de contrario al hallarse los demandados en rebeldía procesal declarada y error en la aplicación del principio de carga de la prueba recogido en el articulo 217 de la LEC . Se pone de manifiesto por el recurrente como no son objeto de reclamación la cantidad pagada a cuenta de contrato, sino la deuda pendiente no pagada y los daños y perjuicios causados por la morosidad en la que ha incurrido que ha llegado hasta el embargo de la vivienda del actor por parte del Excmo Ayuntamiento de Málaga , centrándose su pretensión en que los demandados asuman la deuda con el Excmo Ayuntamiento de Málaga y con la Tesorería General de la Seguridad Social , deuda acreditada de la documental aportada que ha de ser valorada conforme a los artículos 326 y 319 LE. y que arroja un total de 9. 211 , 20 euros , deuda que correspondía abonar a los demandados ,sin que pueda imputarse incumplimiento alguno , pues el hecho de no haber efectuado la transmisión real hasta el año 2009 en los términos expuestos fue debido a que el Ayuntamiento no lo permitió .En cuanto a la deuda con la tesorería de la Seguridad Social queda acredita que resta por abonar la suma de 8.490,37 euros , tal y como consta en el documento firmado no impugnado de contrario , es por ello que entiende debe revocarse la sentencia 277 / 2018 los demandados en los términos expuestos condenando a los demandados al pago de la suma de 17.701,57 euros mas los intereses legales y al pago de las costas al encontrarnos ante una demanda sustancial que conduce a la condena en costas en aplicación de la doctrina al existir una mínima diferencia entre lo pedido y lo obtenido .

La parte demandada- apelada dejó transcurrir el plazo conferido sin que haya presentado escrito de oposición al recurso de apelación o de impugnación de la misma resolución, de conformidad con el artículo 463.1 de la L.E.C. declarándose precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite ( artículo 136 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.

Hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina 'un principio de prueba', pues de conformidad con el artículo 496.2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.

También se ha declarado en forma reiterada (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 que la rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien 'debería encontrarse' en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado artículo 1.214 del Código Civil y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juez tiene, obviamente, la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS. 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido

El recurso de apelación deducido se basa como hemos indicado en un denuncio error en la apreciación de la prueba. Como premisa conviene hacer una serie de precisiones sobre este alegado error. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, Todo ello ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-,

En el caso que nos ocupa un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a desestimar que el recurso de apelación por cuanto ningún error se aprecia en la valoración realizada por la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en concreto la documental aportada a la que luego nos referiremos y si bien evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. En el supuesto que nos ocuparemos analizaremos los extremos impugnados.

TERCERO..-Nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria dirigida a la exigencia de responsabilidad civil contractual por la culpa o negligencia, la que nace como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, siendo su finalidad esencialmente reparadora ( SSTS 30 diciembre 1981, 5 julio y 25 noviembre 1983); siendo requisitos necesarios para su apreciación: a)existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre las partes, generalmente un contrato; b)el incumplimiento obligacional de una de las partes de la referida relación jurídica, producido por una acción u omisión voluntaria, realizada de forma culposa o negligente, que impida el cumplimiento normal de aquélla; c)la existencia real de daños y perjuicios causados; y d)la relación de causalidad entre la conducta incumplidora y los daños y perjuicios. Siendo la consecuencia de la concurrencia de los expresados requisitos el nacimiento del deber de indemnizar o resarcir; encontrando su fundamento legal en el art. 1.101 del Código Civil. Esta esta pretensión resarcitoria tiene declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1985, 19 septiembre 1988 y 22 junio 1989); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible ( SS 6 julio 1983, 8 octubre 1984, 7 marzo, 7 junio y 3 julio 1986, 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989).

Debiendo tenerse en cuenta que la especial estructura del contrato bilateral, impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si alguna de la partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, sin haber cumplido previamente la suya o sin ofrecer su realización, podrá el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).Con ello, se reconduce el problema al supuesto de incumplimiento contractual, que la parte actora imputa a los demandados .Estamos ante un contrato de compraventa que las partes suscribieron con fecha 30 de diciembre , en el cual , constan del examen de su clausulado, cuyo contenido no genera ningún tipo de error , que el objeto del mismo era El objeto era la Licencia Administrativa de Puestos en Mercados Municipales Itinerantes de Málaga. (Estipulación Primera), en concreto de los siguientes números: Uno: NUM000, 6 m2, Mercadillo Puerto de la Torre. Dos: NUM001, 6 m, Mercadillo Argentea. Tres: NUM002, 4 m2, Mercadillo Ciudad Jardín. Cuatro: NUM003, 6 m2, Mercadillo Europa. Quinto: NUM004, 4 m2, Mercadillo La Luz. Sexto: NUM005, 6 m2, Mercadillo Tastro. 2º 2º.- Se fijó un precio de 25.000 euros (Estipulación Tercera), a abonar de la siguiente forma (Estipulación Cuarta): - 7.508,09 euros, importe de la deuda que mantenía el vendedor con el Exmo. Ayuntamiento de Málaga por el impago de las tasas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, cuyo pago era asumido por los compradores. - 10.490,37 euros, importe de la deuda que el vendedor mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social por impago de cuotas de autónomo, cuyo pago era asumido por los compradores. - 7.000 euros, a abonar en efectivo en los primeros cinco días del mes de Enero de 2010. 3º.- El vendedor se comprometía a realizar todas las gestiones necesarias a fin de proceder al cambio de titularidad de los citados puestos de mercadillos (Estipulación Quinta).

Basa la actora la acción ejercitada en sendos incumplimientos obligaciones al no cumplir el vendedor con la obligacion de abonar la deuda que el vendedor mantenía con el Ayuntamiento de Marbella y con la Tesorería de la Seguridad Social en los términos reclamados que han quedado expuestos, prueba que conforme a lo expuesto corrrespondía al actor Asi primer incumplimiento sobre el que versa el primer motivo de recurso hace referencia a las deudas que se comprometió a pagar los demandados al Ayuntamiento de Malaga por las tasas de las citadas licencias de los años 2006 , 2007 , 2008 y 2009 . Efectivamente el actor reclama la deuda pendiente no pagada y los daños y perjuicios que se afirman causados por la denunciada morosidad en el cumplimiento que han llegado hasta el embargo de la vivienda del actor por parte del Excmo Ayuntamiento . En el contrato es cierto y asi se desprende del tenor literal de sus clausulas esta se concretaba en la suma de 7. 508,09 eros , si bien de la documental aportada constaba que solo quedaba pendiente la suma de 1.997,42 euros , toda vez que se había abonado hasta la fecha en la que se firma el contrato la suma de 3.986,02 euros , habiéndose domiciliados los pagos en la cuenta de Cajamar de la que eran titulares los hoy demandados , sin que la parte demandada haya acreditado , ni solicitado prueba alguna al respecto , de la cual pueda desprenderse que en la cuenta de Cajamar , en la que se los pagos se encontraba domiciliado , se rehusase su abono. Es mas del examen de la documental aportado no puede sino compartirse las acertadas conclusiones de la Juez a quo al valorar la documental aportada , y en concreto el informe de deuda emitido por la Gestión Tributaria de Deuda , donde como bien se expone se incluyen una serie de conceptos ( IVTM , multas de tráfico ) que nada tienen que ver con las licencias que eran objeto de la compraventa , apareciendo como unicamente uno de estos tributos se refiere a las licencias objeto de compraventa , correspondiente a IND Callejeras ejercicio 2008 , nº recibo NUM006 , por importe de 9, 20 euros y recargo de 1, 84 refiriéndose los demás tributos a Ind Callejeras ( tributo que se ignora si se refiere a las licencias objeto de venta ) de los años 2010 a 2013 , cuyo pago no aparecía en el contrato como obligación de los demandados , pero en todo caso, el impago de estos , aun cuando se corresponda a periodo tras la compra de estas por los vendedores , no le es imputable incumplimiento alguno por parte de los compradores , desde el momento que el vendedor no ha cumplido la obligación por el asumida de realizar todas las gestiones necesarias para proceder al cambio de la titularidad de los puestos del mercadillo , tal y como se comprometió en el contrato , al menos nada acredita al respeco , limitándose a alegar que la transmisión administrativa en el Ayuntamiento a efectos del giro de las Tasas de Industrias Callejeras no e pudo llevar a cabo hasta 2014 , sin acreditar este extremo , las razones por las que el Ayuntamiento se lo impidió y los tramites llegados a cabo y por tanto , tal y como establece la jurisprudencia a la que ya hemos hecho referencia y a la cual la Sra Juez a quo se refiere en la sentencia dictada no puede pedir el cumplimiento de la obligación ni los daños y perjuicios causados a la otra parte , cuando previamente la actora no ha cumplido con la obligación que le corresponde. Esta Sala no puede en modo alguno compartir la valoración probatoria que de contrario se realiza del documento publico administrativo que refiere y que no resulta suficiente para dar por acreditada la deuda , ello por las razones ya expuestas , y sin que falta de impugnación del mismo sea suficiente para otorgar la virtualidad probatoria .

CUARTO.-En cuanto a la otra partida objeto de reclamación referida a la deuda con la Tesoreria de la Seguridad Social por el impago de las cuotas de autónomos , consta en el contrato suscrito con total claridad que los compradores asumían la deuda ascendente a la suma de 10.490,37 euros , de las que había de deducir la suma ya abonada por importe de 2.000,00 euros , restando por abonar la cantdad de 8.490, 37 euros . Ahora bien , del certificado emitido por la Seguridad Social y aportado al escrito de demanda , dentro del periodo vencido hasta la firma del contrato 31 de diciembre de 2009 , consta como impagada como cuotas de autónomos la cantidad de 7.495,54 euros , y no podemos al resolver esta cuestión sino a dar por reproducida las conclusiones realizadas por la juzgadora a quo , cuando razona , tras un análisis de la referida documental la suma ya referida por importe de 7.495,54 euros corresponde a los siguientes periodos : periodo 11/2009, 402,58 euros; periodo 09/2009, 404,66 euros; periodo 10/2009, 403,60 euros; periodo 08/2009, 405,68 euros; periodo 01/2009, 415,48 euro; periodo 07/2008, 417,53 euros; periodo 08/2008, 405,78 euros; periodo 09/2008, 414,26 euros; periodo 10/2008, 412,26 euros; periodo 11/2008, 411,02 euros; periodo 12/2008, 409,06 euros; periodo 02/2009, 413,90 euros; periodo 07/2009, 406,74 euros; periodo 03/2009, 412,25 euros; periodo 04/2009, 411,06 euros; periodo 05/2009, 410 euros; periodo 12/2009, 401,47 euros; periodo 06/2009, 407,80 euros; periodo 06/2008, 110,32 euros), conteniéndose en dicha relación cuotas posteriores a la fecha del contrato (enero de 2010 en adelante), cuyo pago no corresponde en modo alguno a los demandados con arreglo al contrato., y por tanto no puede en ningún momento asumir , desde el momento que igualmente es imputable a la recurrente al no haber comunicado la baja a la Tesoreria Social

Así pues, resulta improcedente la condena en los términos interesados dado que no ha acreditado la actora estos importes y que se deduzcan de incumplimientos de los demandados, no obstante incumbir a la actora reclamante la carga de su prueba (Ss. de 6 de mayo de 1960, 11 de marzo de 1967 y 5 de marzo de 1992, entre otras), todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, sin que insistamos quepa apreciar ningún tipo de error en la valoración de la prueba aportada ,no puede prosperar su pretensión de dar mayor virtualidad a la valoración de la prueba que realiza el recurrente subjetiva y parcial sobre la objetiva que realiza el juzgador , que íntegramente comparte esta Sala y que son el resultado de una valoración ponderada , razonada y conforme a las reglas de la sana critica del juzgador de instancia de las pruebas practicadas en su conjunto. .

Por todo ello se ha de confirmar la sentencia dictada y condenar a las demandados en concreto de la obligación de pago, en la cantidad ya fijada en la sentencia dictada de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.485,45.- Euros), deuda que el demandante mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social por el impago de cuota de autónomos y cuyo pago se fijó como parte del precio del contrato de compraventa suscrito con los demandados en fecha de 30 de diciembre de 2009, con los correspondientes intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interrelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, sin efectuar expreso pronunciamiento en costas al encontrarnos ante un caso evidente una desestimacion parcial de la demanda , y no una estimacion sustancial , dada la amplia diferencia establecida entre lo pedido y lo obtenido.

QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente. Ello conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda. con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Teresa Barna Rebollar en nombre y representación de Don Sabino contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Málaga en sus autos civiles Juicio Ordinario nº 438/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda. con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial (3026), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso .

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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