Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 269/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 441/2022 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 269/2022
Núm. Cendoj: 30030370012022100270
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2131
Núm. Roj: SAP MU 2131:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229180 Fax:968229184
Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MPG
N.I.G.30039 41 1 2019 0002758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2019
Recurrente: Teodoro
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado: EDUARDO MARTINEZ MATAS
Recurrido: CAJAMAR VIDA, DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ
SENTENCIA Nº 269/22
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 8 de septiembre de 2022
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 726/19 - Rollo nº 441/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre las partes: como actor D. Teodoro, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Isabel Carrasco Sarabia y dirigido por el Letrado D. Eduardo Martínez Matas, y como demandado Cajamar Vida, de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez. En esta alzada actúan como apelante D. Teodoro y como apelado Cajamar Vida, de Seguros y Reaseguros SA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 726/19, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª Mª Isabel Carrasco Sarabia, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Cajamar Vida, de Seguros y Reaseguros SA de todos los pedimientos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Cajamar Vida, de Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 441/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de septiembre de 2022 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
1.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda presentada con expresa condena en costas.
2.- Denuncia el recurrente que la motivación de la sentencia apelada no se ajusta a las reglas de la lógica, así como la existencia de error en la aplicación del derecho. Tras destacar que es la parte la que, en el ejercicio de su derecho de defensa, aporta aquellas pruebas que considera necesarias, remarca que la sentencia apelada hace referencia, como antecedentes del diagnóstico posterior de cirrosis hepática, a la existencia de dos informes del Servicio Murciano de Salud de 28 de julio y 7 de noviembre de 2008 que no constan en las actuaciones. Entiende que el único diagnóstico anterior a la firma del seguro de amortización del préstamo hipotecario era de esteatosis hepática de grado II, siendo el primer diagnóstico de la cirrosis hepática con fecha 18 de enero de 2012, casi dos años después de la firma del seguro, por lo que el actor no conocía dicha enfermedad y no pudo ocultar la misma en su declaración, lo que impide entender que haya existido dolo o culpa grave, únicos supuestos que justificarían la no cobertura por la aseguradora. Afirma la existencia de error en la valoración de la prueba, procediendo al análisis de las pruebas documental, testifical y pericial para concluir que no existe ocultación alguna. Denuncia la errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba, pues entiende que es la demandada quien tiene que probar los hechos alegados en su contestación, esto es, la existencia de una enfermedad preexistente conocida y ocultada por el asegurado. De forma subsidiaria, entiende que no es procedente la condena en costas de la primera instancia dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
3.- Por la aseguradora apelada, se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que no existe error alguno en la aplicación del régimen del artículo 10 LCS, pues el cuestionario de salud fue debidamente presentado, no teniendo la eficacia pretendida la testifical practicada dado el directo interés del testigo, recordando que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo es válido el cuestionario redactado por los empleados de la entidad de crédito o aseguradora, reflejando las respuestas dadas por el asegurado, así como que la carga de la prueba de la falta de presentación del citado cuestionario recae sobre la parte actora. Niega que exista error en la valoración de la prueba, pues el actor solo propuso la documental y la testifical del Sr. Teodoro, realizando una alegación novedosa en el recurso sobre la inexistencia de enfermedades previas. Ante la falta de una pericial médica, la única que examina la realidad de las enfermedades preexistentes es la realizada por el Dr. Aureliano, de tal manera que acredita el dolo o culpa grave del asegurado que conocía y ocultó las enfermedades que derivaron en la incapacidad absoluta, así como los hábitos alcohólicos, aspectos ambos que estaban expresamente preguntados en el cuestionario presentado.
Segundo: Hechos probados. Doctrina jurisprudencial sobre el cuestionario de salud.
4.- El objeto del presente recurso queda limitado, en esencia, a la determinación de sí hubo o no ocultación por parte del actor, al momento de suscribir el contrato de seguro, de la existencia de enfermedades preexistentes con incidencia directa en el riesgo asegurado, incumpliendo el deber de declarar las circunstancias que incidan sobre dicho riesgo impuesto en el artículo 10 LCS. La sentencia apelada, tras analizar la prueba practicada, entiende que de la misma '... se infiere que el Sr. Teodoro, en el momento de contratar la póliza de seguro, era conocedor de una información sobre su estado de saludo que no declaró a la Compañía demandada, siendo dicho aspectos determinante para la demandada a efectos de valoración del riesgo...';congruentemente con dicho planteamiento, desestima la demanda al entender que ha existido dolo o culpa grave a la hora de responder al cuestionario de salud presentado por al entidad aseguradora con carácter previo a la celebración del contrato. Pues bien, debe de anticiparse que este tribunal, tras el examen de la prueba documental aportada por ambas partes y el visionado de la grabación del acto de la vista y de las diligencias finales acordadas, no comparte dicha valoración probatoria, lo que anticipa la estimación del recurso interpuesto.
5.- A los efectos de resolver este recurso, debemos de determinar los hechos básicos sobre los que apoyar la decisión anticipada. En tal sentido tenemos que tomar como punto de partida los siguientes hechos:
a.- Con fecha 15 de enero de 2010, por el actor contrató con la demandada un seguro denominado 'seguro vida riesgo hipotecario constante' relacionado con un préstamo hipotecario concertado con Cajamar Caja Rural SCC, entidad de crédito perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora Cajamar Vida Seguros y Reaseguros SA, por importe de 50.000 € cubriendo, como garantía principal, el riesgo de fallecimiento y, como garantía complementaria, la incapacidad permanente y absoluta. Se fija como beneficiario principal de dicho seguro la entidad Cajamar, hasta el límite pendiente de amortizar del préstamo asegurado o cualquier otra deuda con dicha entidad, y el exceso, en los casos de incapacidad, el propio asegurado (documento nº 1 de la demanda, condiciones particulares del seguro).
b.- En las citadas condiciones particulares se incluyó un cuestionario de salud realizado al tomador del seguro, en el que se incluyen, a los efectos que interesan a este proceso, dos cuestiones con esta redacción literal:
3.- ¿Padece o ha padecido cualquier afección del corazón, cerebrovascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedades del hígado o enfermedad infecto contagiosa, como hepatitis (de cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)?
9.- ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas?
c.- A ambas preguntas consta que se respondió de forma negativa en el cuestionario de salud realizado. En el mismo se autorizaba a Cajamar para obtener los informes médicos u hospitalarios que considerasen necesarios para evaluar el estado de salud del tomador del seguro.
d.- Con fecha 25 de enero de 2013, el equipo de Evaluación de Incapacidades del INSS, propuso la declaración de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, partiendo de un cuadro clínico de ' cirrosis hepática etanólica B de Child (7 puntos). MELD 11 puntos'(documento nº 4 de la demanda). El actor, conforme se señala en dicho informe estaba de baja por incapacidad temporal desde el 16 de enero de 2012. A raíz de dicha propuesta, por el INSS se declaró al actor en situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo por resolución de 27 de marzo de 2013 (documento nº 3 de la demanda).
e.- Desde un punto de vista médico, la primera vez que se diagnostica al actor la existencia de una cirrosis hepática de origen etanólico es en el informe de alta emitido en su ingreso en la Hospital Virgen de la Arrixaca de 12 de enero de 2012 (folios 2 y 3 del tomo I del expediente remitido por dicho hospital en fase de prueba). Dicho diagnóstico es confirmado por sucesivos informes, comenzando con el emitido por las consultas externas de digestivo del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 23 de febrero de 2012, en todos los cuales se hace constar como antecedentes ' cirrosis hepática no conocida hasta el ingreso', que tuvo lugar en enero de 2012. En iguales términos consta en los informes de 3 de mayo, 4 de octubre y 20 de diciembre de 2012 y 9 de mayo, 28 de octubre y 7 de noviembre de 2013, todos ellos unidos a la historia clínica remitida desde dicho Hospital.
f.- Previamente, con fecha 7 de noviembre de 2008, existe informe del especialista de digestivo con relación al actor en el que establece como juicio clínico ' esteatosis hepática grado II con hepatomegalia, de origen etanólico'.Así consta en el informe pericial emitido a instancias de la aseguradora por el Dr. Aureliano, aportado como documento nº 1 de la contestación. No obstante, es preciso destacar que, aunque dicho informe fue exhibido a la juzgadora a quo en el acto de la vista de las diligencias finales, el mismo no consta unido a las actuaciones, aunque la parte actora y apelante reconoce su existencia.
6.- Partiendo de los hechos anteriores, antes de su valoración en relación al caso concreto, es conveniente fijar el marco normativo y jurisprudencial aplicable. En tal sentido, el artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS, impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza el deber de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS, no estamos sólo ante una obligación del asegurado, sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.
7.- A lo anterior es preciso añadir que, dada la fecha de celebración del contrato de seguro, 15 de enero de 2010, y la fecha en la que se generó el riesgo por la declaración del actor por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el 27 de marzo de 2013, al haber transcurrido más de un año desde la perfección del contrato resultaría de aplicación la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS, el cual literalmente señala que ' En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.En consecuencia, sólo sí por la aseguradora se prueba la existencia de dolo en la actuación del asegurado podría aquella eximirse del pago de la prestación.
8.- Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación del régimen de los artículos 10 y 89 LCS en sede de seguros de vida. Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 2 de diciembre de 2014. Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 11 de julio de 2016 (1ª), 17 de marzo de 2016 (4ª), 1 de marzo de 2016 (5ª) o 30 de julio de 2015 (4ª).
9.- El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la reciente STS 839/21, de 2 de diciembre cuando señala que ' Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:
'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
'La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.
Tercero: Examen de la existencia de ocultación de datos por la asegurada. Inexistencia de dolo o culpa grave.
10.- Por tanto, como se desprende de la jurisprudencia señalada, sólo es posible la existencia de dolo en el tomador del seguro como única vía de exoneración de la aseguradora de su obligación de cumplir con la prestación contratada. Como señalábamos en la SAP Murcia (1ª) de 4 de diciembre de 2017, el concepto de dolo a los efectos de la cumplimentación del cuestionario de salud es definido en la STS de 4 de diciembre de 2014, recogiendo un concepto reiterado en otras muchas resoluciones anteriores, como ' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', añadiéndose en la STS de 18 de julio de 2012 que ' La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 )'.Ello no es nada más que la expresión del principio de buena fe que rige en las relaciones de aseguramiento en las que el asegurado es el que tiene conocimiento de las circunstancias que concurren en su caso a los efectos de concretar el riesgo real asegurado y dicha colaboración es necesaria a los efectos de determinar el riesgo y la prima correspondiente.
11.- En todo caso no cualquier tipo de omisión o inexactitud en las respuestas al cuestionario determina la existencia de dicho dolo o culpa grave que exonera a la aseguradora del pago de la prestación tras la producción del siniestro asegurado, sino que, como señala la STS de 2 de diciembre de 2014, '... para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato'.
12.- Finalmente, como señalábamos en la SAP Murcia (4ª) de 17 de marzo de 2016, la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que las invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro pues el dolo no se presume, matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia (5ª) de 1 de marzo de 2016, que la jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, aceptándose tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de perfección del contrato.
13.- Pues bien, partiendo de estos principios, es en este punto en el que este tribunal discrepa de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, pues no existen datos que justifiquen que el actor conocía, en el año 2010 cuando contrató el seguro ligado al préstamo hipotecario concedido por Cajamar, la existencia de una cirrosis hepática de origen alcohólico, que en definitiva fue la causa final de la incapacidad absoluta declarada por el INSS. La sentencia apelada entiende lo contrario basándose en el informe pericial emitido por el Dr. Aureliano y acompañado como documento nº 1 de la contestación y, especialmente, en lo afirmado por éste en dicho informe y posteriormente defendido en el acto del juicio durante su interrogatorio, con apoyo en un informe del especialista de digestivo de 7 de noviembre de 2008 y otro informe de 28 de julio de 2008 en el que se diagnostica hepatitis y se le deriva a digestivo. Sin embargo, este tribunal no puede aceptar dicha valoración.
14.- En primer lugar, porque como bien destaca la parte apelante, dichos informes no constan en las actuaciones, de manera que la única vía de valoración es a través del informe pericial emitido por el Dr. Aureliano. No se duda de su existencia, pues de hecho en el acto de la declaración de dicho perito en las diligencias finales, por el mismo se facilitó para su consulta al tribunal el informe de 7 de noviembre de 2008, informe que, tras su consulta, fue devuelto por la juzgadora a quo al perito, por lo que no quedó unido a las actuaciones, tal como se puede apreciar en la grabación de dicho acto. Tampoco se incluyó el mismo como anexo en el informe pericial ni consta en la documentación remitida por el Hospital Virgen de la Arrixaca, toda ella de fecha posterior al 2010. El problema que se deriva de la ausencia de dicho documento en las actuaciones es que este tribunal no puede comprobar sí, como se afirma en el informe y se confirma en el acto del juicio, en dichos documentos ya se mencionaba la posibilidad de una cirrosis hepática de origen alcohólico. La parte actora lo niega de forma reiterada en el recurso interpuesto y es difícil de entender tal conclusión sí se toma en consideración los informes de la historia clínica tras su ingreso cuando ya se le diagnostica la cirrosis (enero de 2012) en los que no consta ningún antecedente con dicho juicio clínico y expresamente se fija en la fecha de dicho ingreso la primera vez que se conoce la existencia de tal cirrosis. El problema, y de ahí que no pueda aceptarse la conclusión pericial, no es si la situación de 2008 podría derivar hacia una cirrosis, sino sí el actor conocía en 2010 tal posibilidad y lo ocultó a la entidad aseguradora y, en este punto, es donde falla la conclusión del perito Dr. Aureliano.
15.- En segundo lugar, porque el juicio clínico señalado en el citado informe de 7 de noviembre de 2008, en modo alguno puede permitir entender que el actor fuese consciente de la gravedad de su situación clínica y la posible evolución hacia una enfermedad más grave e incapacitante como es la cirrosis. En efecto, en el informe pericial se señala como diagnóstico en la citada revisión por el especialista en digestivo una ' esteaosis hepática de grado II con hepatomegalia, de origen etanólico'.La parte actora acepta dicho diagnóstico y, como bien señala, es evidente que una esteaosis no es una cirrosis, ni siempre aquella evoluciona hasta esta última enfermedad. En la bibliografía que se acompaña en el informe pericial se destaca que la estestosis es siempre asintomática, consistiendo en una acumulación de grasa en el hígado como consecuencia de las alteraciones producidas por el consumo de alcohol, cursando sin síntomas, sin alteraciones analíticas, no afectando a la función hepática y es reversible con el cese del consumo del alcohol, sin perjuicio de que pueda evolucionar hacia cuadros más graves (hepatitis alcohólica grave o cirrosis) si se mantiene el consumo de alcohol (conclusiones de la Dra. Angustia). Por tanto, aceptando ese diagnóstico en noviembre de 2008, es imposible que el actor fuese consciente en enero de 2010 de que podía estar evolucionando hacia una enfermedad incapacitante, a pesar de continuar con el consumo de alcohol. Si, en dicha fecha, no tenía síntomas, si las analíticas no mostraban signos preocupantes y no consta asistencia médica derivada de este hecho desde noviembre de 2008 a enero de 2012, en modo alguno puede hablarse de dolo al negar la existencia de enfermedades del hígado o hepatitis al contestar negativamente la pregunta 3 del cuestionario de salud de la póliza.
16.- Entiende este tribunal, a la vista de las pruebas practicadas, que no existe dolo, en los términos jurisprudencialmente definidos, que permita considerar que el actor conocía la enfermedad que posteriormente declaró su incapacidad absoluta y la ocultó maliciosamente a la aseguradora para evitar la correcta valoración del riesgo por parte de la misma. Debemos partir del hecho de que no se trata de seguro de vida e incapacidad concertado de forma aislada, sino de un seguro que garantiza, fundamentalmente, el pago del préstamo hipotecario sí se da alguno de los riesgos derivados de dicho contrato, lo que suele implicar una relajación por la aseguradora en los controles del estado de salud del tomador e incluso en la propia generalidad de las preguntas formuladas en el cuestionario de salud.
17.- Por ello, en resumen, procede estimar la demanda y condenar a la aseguradora al pago de la prestación en los términos pactados en el contrato de seguro, esto es, el pago de la entidad de crédito Cajamar del capital pendiente de abono a la fecha del siniestro, 27 de marzo de 2013, y el exceso hasta los 50.000 € al propio actor, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Por lo que respecta a los intereses de las cuotas que han venido siendo abonadas desde el siniestro a la actualidad en pago de las cuotas del préstamo hipotecario que han vencido, tales cantidades no deben de ser cubiertas por la aseguradora por no estar amparadas por el contrato de seguro, sino que deberían de ser reclamadas, en su caso, a la propia entidad de crédito que ha percibido dichos intereses.
18.- Por lo que respecta a los intereses del artículo 20 LCS reclamados en relación a la parte de capital que debe de ser abonada al actor sobre el total de los 50.000 €, no procede su condena, por concurrir dudas que justifican la posición de la aseguradora, con amparo en la excepción al cobro de dichos intereses prevista en el artículo 20.8 LCS. Especialmente debe de tomarse en consideración la ausencia de reconocimiento sobre el consumo de alcohol por parte del tomador del seguro.
19.- Con respecto a las costas de la primera instancia, a pesar de la estimación de la demanda, este tribunal entiende que concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. En efecto, hay que partir de la base de que el actor contestó negativamente a la pregunta 9 sobre el consumo habitual de bebidas alcohólicas, cuando lo cierto es que era una persona que consumía en el año 2010 alcohol en cantidades perjudiciales, hasta el punto de entrar en la unidad de conductas adictivas por dependencia etanólica en junio de 2010. Sin ser determinante de la incapacidad posterior, lo cierto es que tal negativa justifica las reticencias de la aseguradora al pago de la prestación dada la posterior deriva de la situación física del tomador del seguro. Por ello, estas dudas y la omisión señalada, justifican la no imposición de las costas de la primera instancia.
Cuarto: Costas de esta alzada.
20.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 726/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTEla citada resolución y por la presente acordamos:
1.- Estimar la demanda presentada por D. Teodoro contra Cajamar Vida Seguros y Reaseguros SA.
2.- Condenar a la demandada abonar a la entidad de crédito Cajamar del capital pendiente de abono a la fecha del siniestro, 27 de marzo de 2013, y el exceso hasta los 50.000 € al propio actor, lo que se determinará en ejecución de sentencia, cantidad esta última que generará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
3.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

