Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 269/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 882/2021 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 269/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100283
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1351
Núm. Roj: SAP PO 1351:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00269/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EM
N.I.G.36042 41 1 2019 0000012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000882 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000005 /2019
Recurrente: Felisa, Florinda
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: OSCAR GUTIERREZ COSTAS, OSCAR GUTIERREZ COSTAS
Recurrido: Gregoria, Hortensia
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: CARLOS GUILLERMO MERA PINERO, CARLOS GUILLERMO MERA PINERO
S E N T E N C I A Nº : 269/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a once de mayo de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000005/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000882/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. Felisa, y Dª. Florinda, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, asistidas por el Abogado D. OSCAR GUTIERREZ COSTAS, y como parte apelada, Dª. Gregoria, y Dª. Hortensia, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistidas por el Abogado D. CARLOS GUILLERMO MERA PINERO, sobre resolución de contrato privado, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Felisa y Dª. Florinda, representadas por el Procurador Sr. Fernández Sampedro, sustituido en el acto de la vista por la Procuradora Sra. Fernández Suárez, y asistidas por el Letrado Sr. Gutiérrez Costas, contra D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel, los cuales han fallecido siendo sus sucesoras Dª. Gregoria y Dª. Hortensia, representadas por la Procuradora Sra. Fernández Meiriño, sustituida en el acto de la vista por la Procuradora Sra. Cobas González, y asistida por el Letrado Sr. Mera Pinero, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en dicha demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de los demandantes (Hermanas Felisa Florinda), a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba, afirmando infracción del Art. 326.1 LEC/00, sobre la fuerza probatoria del documento privado, y la inadecuada interpretación del contenido del documento privado de Compra-Venta de 1996, así como de las iniciativas y actuaciones concurrentes en orden a su perfección, validez y vinculación entre las partes, dado que entiende prestaron consentimiento al mismo ya porque lo suscribieron directamente (D. Ángel Daniel) ya porque intervinieron por representación y mandato verbal y expreso, Doña. Felisa y Doña. Florinda, a medio de su padre D. Gonzalo, y D. Victor Manuel tácitamente a través de su hermano D. Ángel Daniel, aquéllas por tanto en razón de un mandato representativo verbal reconocido en demanda y que consideran derivable del contrato mismo y D. Victor Manuel confirmando y ratificando la venta con posterioridad como afirma se sigue de los actos posteriores que reseña, todo ello estando acreditada la entrega de la posesión del inmueble y el pago del precio como así recoge el documento; objeta en este sentido la valoración de las testificales practicadas a instancia de una y otra parte, cuestionando el reproche que se le hace en sentencia por no llamar al padre interviniente por la parte compradora actora, D. Gonzalo, por innecesario y ser una prueba factible para ambas partes; y significa, por último, la inaplicabilidad aquí de la prescripción de la acción entablada, sostenida atendible en la Sentencia de no haber alcanzado la convicción de que no llegó a perfeccionarse la compra-venta en los términos planteados, y finaliza interesando que se dé lugar a la pretensión resolutoria finalmente mantenida como acción principal con devoluación del precio pactado actualizado en la cuantía reclamada no cuestionada como tal.
A tales planteamientos se opuso la contraparte demandada, hoy las herederas de los en su momento firmantes del contrato de litis como vendedores (D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel), como sucesoras procesales de ellos y personadas, las hermanas Gregoria y Hortensia, quienes vienen a mantener los posicionamientos esgrimidos en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones que se elevan a la Sala nos lleva a un análisis conjunto de la prueba practicada en orden a la determinación de la existencia o no de contrato perfeccionado, su eficacia y vinculación entendible y, en su caso, determinar el cumplimiento o no de las obligaciones resultantes para cada parte (pago del precio, entrega y elevación a escritura pública), al objeto de decidir, ya la desestimación de lo pretendido, en línea con lo resuelto en la instancia, ya en caso de considerarlo válido y eficaz, la posibilidad resolutoria finalmente mantenida con el consiguiente reconocimiento al reintegro del precio pactado actualizado en la cuantía que liquidada y pretendida, en cuanto no cuestionada como tal sino únicamente la posibilidad de reconocimiento de contrato alguno dado el posicionamiento habido de inexistencia del vínculo de compra-venta aducido en demanda. Y, por último, la posibilidad de prescripción de la acción entablada.
TERCERO.-En todo caso, vistos los objetos de litis, inicial y último, mantenidos en autos, en su momento la elevación a público de un contrato de Compra-Venta de Inmueble Privado válido y eficaz en términos de los Arts.1089, 1091, 609 y 1450 y ss y CC conforme a lo pactado en él y exigible ex - Art 1280 CC o, subsidiariamente, su resolución con devolución del precio pagado actualizado por incumplimiento reiterado grave y esencial ( Art. 1124 CC), que ahora se concreta solo esto último, por mor de la oposición vertida en la contestación, al mediar también una ulterior transmisión de la finca a tercero, que agrava el incumplimiento al dificultar notablemente sino imposibilitar, de considerarse tercero de buena fe, la primera y principal pretensión, el análisis habrá de abordar y analizar, necesariamente, la realidad y eficacia vinculante del Contrato de C. Venta de 24 de Octubre de 1996, D. 2 de la Demanda, otorgado privadamente entre las actoras y los iniciales demandados siendo suscrito por aquéllas y uno de los vendedores D. Ángel Daniel, confirmándolo D. Victor Manuel.
CUARTO.-En relación al mismo se desestimó su validez en la instancia en razón de no considerar concurrente su concertación por las hermanas actoras ni la representación de D. Victor Manuel por su hermano Ángel Daniel, ni que mediaran mandatos a tal efecto y también porque no se acreditó la entrega del precio pactado. Procede por ello abordar tales extremos.
En primer lugar, en cuanto a la intervención en el contrato de las actoras, resulta obvio que su afirmación de gestión representativa a través de su padre, D. Gonzalo, su introducción en él e identificación como adquirentes, sosteniendo ahora la validez y eficacia de la Venta, sin que contraríe ello la pretensión resolutoria por incumplimiento conlleva que hayan de ser tenidas como Compradoras. Y no desdice tal consideración el que la negociación y gestión directa de la Compra-Venta la hubiese llevado o asumido su padre, D. Gonzalo, toda vez que aquéllas vienen a ratificar, aceptar y convalidar su contenido, reseñando que aquél tuvo una intervención como mandatario verbal expreso perfectamente válida, ex - Art. 1709 y 1710 del CC, en todo caso en correlación al Art. 1727 del texto común, pues considera que hubo y se ratificó el mandado de adquisición, y que no se contradice con la realidad, por lo que nada cabe objetar a la posición e intervención de las compradoras/demandantes.
QUINTO.-En cuanto a los Vendedores, está clara la participación y firma del contrato por parte de D. Ángel Daniel, como se documenta y constata en él, y, si bien se relacionó también a D. Victor Manuel como vendedor, éste no firmó el documento privado ni se consignó en él representación alguno en su nombre por parte de su hermano y copropietario D. Ángel Daniel.
La cuestión de su consentimiento es, planteada en demanda en orden a la representación de este por D. Ángel Daniel, insistiendo en la alzada en que así fue, aceptando después dicha venta en base a tal mandato verbal representativo que considera ratificado a medio de los actos posteriores que realiza. Insiste también aquí en el mandato verbal expreso y su ratificación ( Arts. 1709, 1710 y 1727 CC) lo que se niega de contrario y no se acepta en la sentencia.
Esta situación pone de manifiesto la necesidad de ver si nos encontramos ante una gestión o mandato verbal efectivo de venta y de ser así, toda vez que no media acreditada representación en forma para la Compraventa, si procede considerar válido y eficaz el contrato, por mor de la ratificación última tácita, de modo expreso ya no se aduce nada, de D. Victor Manuel, quedando vinculado también.
SEXTO.-En este sentido, hemos de recordar que el T. Supremo viene entendiendo que el contrato celebrado por quien no ostenta representación es un contrato incompleto cuya efectividad depende de la ratificación del interesado que se pretende obligado, de tal modo que puede aceptarlo y así quedar obligado. En definitiva, para que obligue un contrato firmado por quien no ostenta ni mandato ni representación, que es lo que aquí mantiene la demandada sucedió respecto de D. Victor Manuel y D. Ángel Daniel, se hace necesario, exista o no encargo o autorización para otorgarlo, que se ratifique por el pretendido obligado, ratificación que puede ser tácita o expresa. Por tanto, estando permitido en nuestro derecho el mandato expreso o tácito ( Art. 1710 CC) y no impidiendo el Art. 1713 del texto común la validez y eficacia ulterior de actos de dominio, en tanto en cuanto la falta de representación puede ser suplida por la ratificación posterior ante la falta de apoderamiento 'ad hoc', dándose prevalencia a la ratificación o prestación última de consentimiento ( Art. 1259 CC), la dirimencia que se traslada a la Sala se concreta a determinar si efectivamente convergió y se prestó con posterioridad el consentimiento por parte de D. Victor Manuel ratificando el mismo.
En esta línea, conforme a lo establecido en los Arts. 1259 y 1727 pfo. 2º C. Civil, lo que se hace preciso es el análisis de la existencia o no de una ratificación, no pudiendo desconocerse que cabrá y será válida la ratificación, prestación ulterior de consentimiento tácito conforme contemplan y se sigue de aquéllos preceptos (1259 pf 2º y 1727 pf. 2º CC), decidiendo si la Venta realizada por los hermanos, D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel, firmada solo por el primero, quedó ratificada por el segundo con posterioridad, inexistiendo mandato y representación expresa al efecto. Y esta ponderación se habrá de hacer al mismo nivel de exigencia para el mandato que para la representación, aplicando la doctrina de la convalidación del Contrato con eficacia retroactiva que se ha de justificar en el marco del mandato representativo.
Como refiere la STS de 19 de Noviembre de 1990, el mandato representativo es aquél en virtud del cual los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata en la esfera jurídica del representado, eficacia directa implícita aludida en los Arts. 1259 y 1727 C. Civil, que también contempla y consagra el Art. 1725 del mismo cuerpo legal, de tal manera que las consecuencias del documento que constituye el acto de gestión representativa afectan inmediatamente al mandante quien, a partir de ese momento, ostenta la condición de parte en el negocio jurídico concluido y deviene titular de todas las acciones que del mismo surgen frente al tercero al que afectaba el consentimiento, sin perjuicio de las acciones que nacen para mandante y mandatario en la esfera interna del mandato.
SÉPTIMO.-En el plano fáctico, lo que cabe considerar trascendente a efectos de la ratificación o no de la venta por parte de D. Victor Manuel, es el hecho significativo de que no se niega la existencia de la reunión de los demandados con el padre y mandatario de las actoras, también la firma del documento privado por D. Ángel Daniel, oponiéndose solo discrepancia en relación al momento del pago del precio, extremo harto endeble y cuestionable una vez suscrito aquél por D. Ángel Daniel, como también se estima poco serio el que se afirme que con posterioridad se viesen 'sorprendidos' por quienes fueron los compradores. Estas alegaciones chocan con la lógica de la negociación precedente también admitida, aún a otro nivel, y la necesaria y esperable revisión de su contenido a la firma del documento por D. Ángel Daniel, al margen de cuando lo suscribiesen las adquirentes.
Desde luego coincidimos en que la falta de indicación de representación en relación a D. Victor Manuel ofrece y plantea dudas, pero la misma explicación dada sobre su retirada de la reunión, no justificándola la razón de discrepancia acerca del momento de pago del precio, cuando se especificó en el documento y sobre lo que volveremos, unido a la confirmación del contenido principal del contrato por el hecho cierto y admitido de permitir la limpieza y uso de la finca a D. Gonzalo, en términos parejos a lo afirmado por el actor y confirmándose testificalmente actos por su parte en términos de dominio, nos lleva a considerar la ratificación de la venta y la entrega puesta a disposición de las adquirentes del inmueble, finca, de litis.
OCTAVO.-En esta línea, también es significativo el observar que la razón defendida de impago del precio no puede compartirse porque, aun negado el contrato privado y no trayéndose a autos documentación del abono de las 327.000 pts pactadas, lo cierto es que no se priva con ello de toda validez a lo consignado en el contrato ('por el precio de TRESCIENTAS VEINTÍSIETE MIL PESETAS, que en este acto reciben los vendedores de los compradores y por la que otorgan la mas eficaz carta de pago'), lo que se cohonesta con la dinámica poco formalista, de pagos en metálico buscando la consabida y habitual elusión de la fiscalidad que supone difiriéndola hasta el efectivo otorgamiento de escritura pública. Y, en todo caso, reiteramos, entendemos determinante cara a ponderar lo acaecido estos efectos el que se hubiese facilitado la posesión y disposición a las adquirentes a través de su progenitor, al margen de la dedicación o uso que estos hayan querido darle. Y que resulte que el único testigo oído a instancias de la parte demandada, D. Alberto, esté también interesado en el resultado de litis, valga la redundancia, por la adquisición 'familiar' última y escrituración anterior (a favor de la empresa INSEROBRA SL) que viene a explicar entendía y no justifica, ni objetiva de otro modo, afirmando que creía que la empresa había comprado los terrenos en 1996 y que su padre se había quedado con la empresa.
Es mas, en esta línea de titularidades distintas se advierte que la transmisión ulterior documentada en la Escritura Pública a 28 de Noviembre de 2016 (D. 5 de la Contestación), se hizo con posterioridad a la primera Conciliación presentada y frente los vendedores e iniciales demandados (de 11-X-2016, Nº 6/16 del J. de Paz de A Cañiza, Celebrada a 11 de Noviembre de 2016, D.4 de la Demanda), lo que apunta e indica la cuestionabilidad del relato del testigo y del planteamiento de los demandados.
Cabe añadir que si efectivamente la idea y finalidad de la Venta era el que se hiciese a favor de la mercantil de D. Gonzalo y D. Isidro (Socio y padre del testigo y del adquirente en el Documento Público de 2016 de la finca, D. Jorge) este extremo no se objetiva mínimamente. El testimonio de D. Mariano (hijo y hermano de D. Jorge, comprador a 2016), de referencia en todo caso, carece de consistencia como tal, el contenido del documento privado de Compraventa que se discute, firmado por D. Ángel Daniel, lo desdice, y la 'Solución' de una nueva venta no es coherente pues si lo que se pudiera entender fuera que se quisiera acordar la simulación contractual con la documentación de una adquisición a medio de persona interpuesta, 'fiducia cum amico', en favor en realidad de aquélla SL promotora, nada se aduce en tal sentido, choca con las adquirentes consignadas en la venta y no se toma iniciativa al objeto de hacer valer el contrato subyacente en favor de la SL. En este sentido destacamos que en la oposición a la vez que se niega el consentimiento de D. Victor Manuel a la Venta de litis se sugiere y plantea (Alegación 3ª) que sería válido respecto de INSEROBRA SL, lo que conlleva un reconocimiento implícito de abono del precio.
NOVENO.-Recopilando, consideramos que existió la C. Venta de litis (Documento Privado de 24 de octubre de 1996), que se concertó entre todas las partes (Actoras a medio de D. Gonzalo e iniciales codemandados D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel), con confirmación y ratificación del consentimiento por D. Victor Manuel, a medio de actos posteriores transcendentes que lo convalidan con posterioridad, obligándose por tanto todos en sus propios términos, siendo una Compra-Venta perfeccionada, válida y eficaz en base al principio espiritualista de transmisión que rige en nuestro derecho ( Arts. 1089 y ss., 1279 y 1280 en relación al Art. 609 y 1450 y ss, todos del CC), al mediar acuerdo en el cosa y en el precio, habiéndose entregado la cosa a disposición de las adquirentes, como se sigue de la explicado además con aceptación y ratificación por D. Victor Manuel de la Venta y confirmándose con esta demanda por aquéllas las gestiones y actos posesorios habidos con su padre D. Gonzalo.
DÉCIMO.-Entrando ahora en la prescripción de la acción, no es atendible, ni compartible lo consignado en la Sentencia ni lo alegado en la contestación y en el recurso. Hemos de partir de que estamos ante un contrato válido y eficaz, no elevado a escritura pública en su momento, que se pretende ahora resolver en base al incumplimiento de esta última premisa. Elevación a escritura pública que siempre sería factible y posible mientras se mantuviera la vigencia del mismo sin que el no haber hecho uso en su día de tal pacto accesorio de instrumentalización pública conlleve la prescripción de la exigencia de tal formalidad ( STS de 12 de Mayo de 1994). Por tanto, mientras subsistiera vigente el Contrato, como aquí ocurre, cabría la acción de elevación a público de este, antes ejercitada de modo principal y ahora solo subsidiariamente, pero este no es el caso.
Lo que vino a entender la Juzgadora fue la prescripción de la acción resolutoria por incumplimiento, ejercitada finalmente de modo principal en la Vista y única ahora mantenida y defendida en la apelación. Y la estimaba concurrente, aún de modo subsidiario, porque consideraba que había transcurrido el plazo (15 Años antes hoy 5 Años) que contempla el Art. 1964 del CC porque lo computaba con relación a la fecha misma del Contrato (1996), entendiendo ésta como 'dies a quo' del cómputo prescriptivo, ex Art. 1969 CC, al entender que se correspondía con el tiempo de reclamación de su complimiento como también la resolutoria del Art. 1124 CC.
No es atendible el argumento, como antes explicamos el contrato estaba perfeccionado, era válido y eficaz al converger acuerdo en la cosa y en el precio ( Arts. 1450, 1258 y 1089 ss. del CC) y se había hecho efectivo y consumado a medio de la entrega de la posesión del inmueble y su puesta a disposición a través de D. Gonzalo ( Arts. 609 y 1461 y ss. C. Civil). De este modo, sí consideramos que el otorgamiento de escritura pública es un pacto accesorio cuya exigencia, como antes apuntamos, no prescribe subsistiendo durante la vigencia del contrato, que era válido, eficaz y vigente, habiendo dado lugar a la transmisión de la propiedad, no podría entenderse prescrita la pretensión, ahora solo subsidiaria, de otorgamiento de escritura pública.
Por otro lado, sosteniéndose ahora como principal la pretensión resolutoria basada en la negativa reiterada a aquél otorgamiento perjudicado finalmente, por la dificultada o imposibilidad, de su otorgamiento por la transmisión del inmueble a 2016 en escritura pública a un tercero protegido por la buena fe presumible o aparente, es correcto concluir y considerar que tal situación supone y alcanza, tras su intento a medio de las conciliaciones documentadas y ante la transmisión habida en escritura pública, a pesar de ser una obligación accesoria, un componente transcendente de incumplimiento continuado, agravado y esencial equiparable a efectos resolutorios que nos lleva a estimar tal pretensión.
Y no cabe considerar prescrita la posibilidad de ejercicio de la acción resolutoria ( Art. 1124 CC), pues esta no surgió o nació hasta el momento en que se confirmó la oposición continuada y concluyente de la parte vendedora, hoy sus herederos, como máximo en el 2016 de conocerse por las demandantes, que no parece ser el caso, esa transmisión a D. Jorge (de 18/11/2016, D. 5 de la Contestación). Por tanto, en todo caso, dado que está ejercitada la acción a medio de esta demanda que se interpuso a 11-I-2019, no cabe considerar prescrita la acción resolutoria y ha de estimarse la misma en los términos resolutorios y cuantías restitutoria interesada por no objetada ni discutida esta de ningún modo.
UNDÉCIMO.-De todo lo anterior se sigue la estimación de la apelación de las demandantes no procediendo la imposición de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC/00), ni habiendo lugar a hacer declaración de las derivadas de la instancia al resultar una situación especialmente compleja con una importante problemática de determinación de extremos fácticos y jurídicos en razón del largo tiempo transcurrido y fallecimientos acaecidos antes y durante el trámite ( Art. 394 LEC/00). Devuélvase el depósito a los apelantes (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Felisa y Dª. Florinda, contra la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2021, dada en el J. Verbal N.º 5/19, seguido ante el J. de 1ª Instancia N.º 2 de Ponteareas (ROLLO N.º 882/21), y Revocamos la misma Estimando y dando lugar a la resolución del Contrato Privado de C. Venta de 29 de Octubre de 1996, con la consiguiente Condena a los demandados, hoy Doña Gregoria y Doña Hortensia a que abonen a los actores el precio pagado actualizado, 5.062,12 €, más los intereses legales del Art. 1108 CC y 576 LEC/00 que resulten desde la fecha de presentación de la demanda (11-I-2019) y esta resolución.
No se hace imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de esta alzada.
Devuélvase a las apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

