Sentencia Civil Nº 27/200...re de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 27/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2000 de 27 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2000

Núm. Cendoj: 31201310012000100006

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:2249

Núm. Roj: STSJ NA 2249/2000


Encabezamiento

Recurso de casación nº 21/2000

S E N T E N C I A Nº 27

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a veintisiete de noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 21/2000, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 13 de abril de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 142/98, (rollo de apelación civil nº 182/99) sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrentes las DEMANDADAS ABLINOSTI, S.L. y Milagros , representadas ante esta Sala por el Procurador D. Germán Alduán Garbayo y dirigidas por el Letrado D. Ciriaco Alduán Garbayo y parte recurrida la DEMANDANTE BANCO ZARAGOZANO, S.A., representada en este recurso por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y dirigida por el Letrado D. Gumersindo Claramunt Uriarte.

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador D. Juan Bozal de Aróstegui en nombre y representación del BANCO ZARAGOZANO S.A. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra ABLINOSTI S.L. y Dª Milagros estableció en síntesis los siguientes hechos: su mandante ostenta un crédito de 11.973.175 pts frente a los demandados reconocido en la sentencia de remate dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela en el juicio ejecutivo nº 68/98. Dicha cantidad es el saldo deudor que presenta al 17-02-98, la cuenta especial contemplada en las pólizas de descuento de letras de cambio, efectos de comercio y para otras operaciones bancarias suscrita entre su mandante y CONSERVAS TANIA S.L. como acreditada y ABLINOSTI S.L., D. Juan Miguel y otros como DIRECCION000 de la expresada acreditada.

Al tiempo de concederse a CONSERVAS TANIA S.L el descuento, la entidad mercantil ABLINOSTI S.L., de la que son DIRECCION001 Dª Ana María (esposa de D. Juan Miguel y también demandada en el mencionado juicio ejecutivo) y Dª Luz , hija de los anteriores, disponía de un amplio patrimonio integrado por un total de quince fincas. Dichas fincas fueron aportadas a la citada mercantil por Dª Ana María y estaban valoradas en 9.999.000 pts.

Con fecha 9 febrero 1998, ABLINOSTI S.L. vendió a Dª Milagros , nieta de D. Juan Miguel , las quince fincas anteriormente mencionadas. No cabe duda de que la venta es radicalmente nula por carecer de causa o ser ésta injusta pues la finalidad perseguida con la misma es dejar a Ablinosti s.l. en la más absoluta insolvencia.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia 'por la se declare radicalmente nulo e inexistente el contrato de compraventa formalizado el 9 de febrero de 1998 mediante escritura otorgada ante D. Martín Hernández Carrero, notario de Cascante, entre Ablinosti s.l. como vendedora y Dª Milagros como compradora, respecto de las quince fincas a que se contrae dicha escritura; y subsidiariamente, se decrete la rescisión de dicho contrato, por haber sido celebrado en fraude del derecho de crédito de su mandante; ordenando en uno y otro caso la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tudela de todas y cada una de las inscripciones practicadas con motivo de la referida compraventa, con expresa imposición de costas a los demandados'.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio de la Procuradora Dña. Monserrat Garde Gil, oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla con unos hechos que en síntesis son los siguientes:

La acreditada o deudora principal de las operaciones de descuento de las letras de cambio es CONSERVAS TANIA S.L., teniendo las demandadas únicamente el carácter de avalistas o fiadores.

La deuda a favor del BANCO ZARAGOZANO S.A. no nació y por tanto no fue exigible respecto al deudor principal hasta el día 17 febrero 1998, iniciándose por éste un juicio ejecutivo contra la deudora y fiadores en el mes de junio de 1998, siendo en el mes de julio 98 cuando se practicó el embargo y se dictó sentencia de remate. Por tanto, desconociendo hasta esa fecha su representada la existencia de la deuda, nada obstaba ni impedía que vendiera parte de su patrimonio.

Es de suma importancia asimismo hacer constar que en el momento de transmitir las fincas existían cargas sobre ellas por importe de unos 35.000.000 pts. que hacían que el valor de las mismas fuera mínimo.Y por otra parte, hay que señalar que en los pabellones de la fábrica de conservas había maquinaria valorada aproximadamente en 51.755.000 pts., por lo que no es cierto que su mandante quedará en la más absoluta insolvencia, ya que contaba con bienes suficientes para hacer frente en su caso, al pago de las deudas como fiadora de la mercantil CONSERVAS TANIA S.L.

Y por último, y respecto a la carencia de causa en la operación de compraventa, se niega tal extremo, ya que, aunque en realidad tal operación obedecía a una cesión de bienes troncales o donación de la abuela respecto de la nieta, se optó por articular la figura del contrato de compraventa, pues en realidad la demandada Milagros se debía hacer cargo por subrogación del pago de las cargas que le eran transmitidas inherentes a la propiedad de las fincas.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de todas las costas a la parte actora.

TERCERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela se dictó sentencia el día 18 mayo 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales S. Bozal de Aróstegui en nombre y representación de BANCO ZARAGOZANO S.A. contra ABLINOSTI S.L. y contra Milagros debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ellos formulados con imposición de costas a la actora'.

CUARTO: Recurrida en apelación la mencionada resolución, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia el día 13 abril 2.000, cuyo fallo dice textualmente: 'Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Grávalos Marín, en nombre y representación de BANCO ZARAGOZANO, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Tudela, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 142/98, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia y dictar otra declarando nulo e inexistente el contrato de compraventa formalizado el 9 de febrero de 1998 mediante escritura otorgada ante D. Martín Hernández Carrero, Notario de Cascante, entre Ablinosti S.L. como vendedora y Dª Milagros como compradora respecto de las quince fincas a que se contrae dicha escritura, debiendo procederse a la cancelación el Registro de la Propiedad nº dos de Tudela de cada una de las inscripciones practicadas con motivo de la referida compraventa. Imponiendo las costas procesales de la primera instancia a los demandados. Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en esta alzada'.

QUINTO: Tras preparar contra la misma recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de escrito de fecha 16 junio 2.000 en base a los siguientes motivos: -Primero: Al amparo del art. 1692/3º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC, que determina la incongruencia de la sentencia recurrida, causándole indefensión. -Segundo: Al amparo del art.1692/4º de la LEC, por infracción por inaplicación de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil e infracción de los arts. 1216 y siguientes del Código Civil, en relación al 596 de la LEC y de los arts. 1242, 2242 y 1243 del Código Civil, que se remite en cuanto a la valoración de la prueba de peritos a los arts. 610 a 632 de la LEC. -Tercero: Al amparo del art. 1692/4º LEC por infracción, por no aplicación o aplicación indebida, por la sentencia recurrida de las Leyes 17, 21 y 149 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, lo que implica infracción de los arts. 1261 y 1275 del Código Civil y subsidiariamente de los arts. 1291/3º, 1294, 1297 y 643 del mismo cuerpo legal. - Cuarto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692/4º LEC, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO: Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 28 junio 2.000, admitiendo el recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrida quien lo impugnó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 18 julio 2.000 en el que después de hacer las alegaciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a los recurrentes.

El día 17 noviembre de dos mil se celebró la vista solicitando el Letrado de las partes recurrentes se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo solicitado en el escrito de formalización del recurso; solicitando el letrado de la parte recurrida se dicte sentencia desestimando el recurso con cuantos pronunciamientos sean inherentes a tal declaración.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.

Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento de la litis y su resolución en la instancia.

Banco Zaragozano, S.A., promovió el juicio de menor cuantía de que la presente casación dimana contra la mercantil Ablinosti, S.L. y Dª Milagros , demandado la declaración de nulidad radical y, subsidiariamente, la rescisión del contrato formalizado en escritura pública el 9 de febrero de 1998 por el que la sociedad demandada vendió a su codemandada catorce fincas rústicas y el complejo industrial que la primera tenía en Ablitas. La demanda pedía la declaración de nulidad del contrato por ausencia o ilicitud de la causa y, su rescisión, por el otorgamiento del negocio en fraude de acreedores.

Las demandadas se opusieron a la pretensión actora y solicitaron su desestimación, alegando en síntesis a) que la compraventa otorgada encubría una efectiva donación de Dª Ana María a favor de su nieta Dª Milagros con la que la adquirente asumía el pago del importe de las cargas que pesaban sobre el patrimonio recibido, siendo el precio reflejo de la efectiva existencia de estos gravámenes; b) que a la fecha de su otorgamiento no existía deuda alguna de Ablinosti, S.L. con la actora Banco Zaragozano, S.A., que le impidiera proceder a la transmisión efectuada; y c) que con esta operación Ablinosti, S.L. no devino insolvente, al contar en sus pabellones industriales con maquinaria por valor superior a los 50.000.000 de pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela dictó el 18 de mayo de 1999 sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando que, pese a la simulación de la compraventa, la donación efectivamente encubierta dotaba al contrato traslativo de dominio de una causa verdadera y lícita, y que, al contar la sociedad transmitente con bienes bastantes para hacer frente al pago de sus deudas y haberse producido el otorgamiento del contrato antes de la notificación del saldo deudor a la ejecutada, tampoco procedía la rescisión subsidiariamente postulada.

Recurrida esta sentencia en apelación, fue revocada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra mediante sentencia de 13 de abril de 2000, en la que, estimando la pretensión principal de la demanda, declaró nulo e inexistente el contrato de compraventa, razonando que este contrato era meramente aparente, ocultando la verdadera intención de transmitir los bienes ficticiamente vendidos sin contraprestación alguna de su adquirente mediante una donación dirigida a burlar los derechos de los acreedores.

La representación procesal de la parte demandada interpuso contra esta sentencia recurso de casación, articulándolo en cuatro motivos, el primero de ellos amparado en el número 3º y los restantes en el 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Congruencia y motivación de la sentencia de instancia.

A través del primer motivo de casación denuncian las recurrentes la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el entendimiento de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber abordado dos de las alegaciones de hecho fundamentales de la contestación a la demanda: a) la relativa al nacimiento del crédito con fecha posterior a la escritura de compraventa y b) la referida a la existencia de bienes suficientes en el patrimonio de Ablinosti, S.L.

El motivo no merece favorable acogida.

La congruencia procesal de la sentencia, requerida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas objetivamente por lo 'pedido' en el suplico de los escritos rectores del proceso, en que las partes sintetizan el efecto jurídico que se proponen conseguir (ss. 28 enero 1991 y 16 marzo 1993, del Tribunal Supremo y 22 octubre 1994 de este Tribunal Superior), y la 'causa de pedir' integrada por los hechos que sustentan esa petición y nutren su fundamento (ss. 122/1994, de 22 abril y 215/1999, de 29 noviembre, del Tribunal Constitucional).

La sentencia de instancia cumple plenamente esta obligada correlación, pues, al declarar la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa formalizado el 9 de febrero de 1998, y hacerlo por ausencia de la causa declarada e ilicitud de la encubierta, dirigida a burlar los derechos de los acreedores, se atiene estrictamente a la pretensión deducida en la demanda con carácter principal, ajustándose con rigor, tanto a lo pedido en ella, como a la causa en que dicha petición se apoyaba.

Aunque la incongruencia omisiva se produce en rigor por la falta de respuesta judicial a alguna de las 'pretensiones' fundamentales de las partes en litigio (ss. 378/1993, de 20 diciembre y 146/1995, de 16 octubre, del Tribunal Constitucional), la doctrina constitucional ha reputado asimismo, por extensión, incursa en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela efectiva la falta de una motivación razonada de la respuesta judicial (ss. 289/1994, de 27 octubre y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional). Ahora bien, la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las 'pretensiones' de las partes (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995, de 25 septiembre, del Tribunal Constitucional) y, acaso también, a las 'cuestiones' inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s. 67/1993, de 1 marzo del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (s. 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las 'alegaciones' vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (ss. 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los 'argumentos' que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (ss. 12 noviembre 1990 y 27 diciembre 1994 del Tribunal Supremo y 31 enero 1997 y 8 octubre 1998, de este Tribunal Superior).

La sentencia recurrida, aunque de forma genérica e indirecta, da respuesta a las dos alegaciones fácticas a que en el motivo se hace mención, pues, al declarar inspirada la donación encubierta en el propósito de defraudar los derechos de su acreedora, aplicando la doctrina relativa al carácter presuntivamente fraudulento de las donaciones realizadas sin reservarse el donante bienes suficientes para responder de las deudas anteriores a ellas, está anunciando, implícita pero inequívocamente, que, en la apreciación del tribunal, la compraventa litigiosa se otorgó en contemplación a las responsabilidades derivadas de deudas preexistentes y con la finalidad de eludirlas. De otro lado, al traer a colación la doctrina que releva al acreedor del seguimiento de una exhaustiva investigación de los bienes del deudor, por ser suficiente la inexistencia de bienes notoriamente conocidos en su patrimonio para atender la deuda impagada, está también contestando, bien que negativamente, a la alegación de la solvencia que a la enajenante proporcionaba la maquinaria existente en sus pabellones industriales.

TERCERO.- La integración del 'factum' de la sentencia de instancia.

Pese a no ser apreciable la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, sí se echa de menos en ella una descripción de los resultados probatorios que permita revisar la lógica de las conclusiones fácticas alcanzadas en su valoración. La Sala se ve por ello en la precisión de explicitarlos a este solo fin, haciendo uso de la facultad integradora del 'factum' que como tribunal de casación le corresponde (ss. 10 marzo 1997, 17 abril y 27 junio 1998 y 17 junio 1999, del Tribunal Supremo y 16 diciembre de 1996, 27 enero 1998, 30 abril 1999 y 19 febrero 2000, de este Tribunal Superior de Justicia).

La mercantil Ablinosti, S.L. se constituyó mediante escritura otorgada el 15 de junio de 1990 por Dª Luz y su madre D.ª Ana María , suscribiendo la primera una de las participaciones representativas del capital social, que desembolsó en dinero efectivo, y, la segunda, las restantes mil novecientas noventa y nueve participaciones, en cuyo pago aportó a la sociedad catorce fincas rústicas y un complejo industrial, en Ablitas, compuesto por tres naves de una sola planta. Ambas DIRECCION004 acordaron designar a D. Juan Miguel , padre y esposo de una y otra, DIRECCION002 de la sociedad constituida, que -a tenor de los Estatutos- tenía por objeto 'las actividades inmobiliarias relativas a bienes de naturaleza urbana o rústica' (folios 90 a 103).

Mediante la suscripción de sendas pólizas de 26 de septiembre y 30 de diciembre de 1994, Ablinosti, S.L. afianzó, solidariamente con D. Juan Miguel , Dª Ana María y D. Lucio , el buen fin de la línea de descuento abierta por Banco Zaragozano, S.A. a Conservas Tania, S.L. (folios 9 a 26). Esta sociedad mercantil, que D. Lucio y su esposa constituyeron en 1990, con domicilio en el complejo industrial aportado por la madre del primero a Ablinosti, S.L., fijó en sus Estatutos como objeto social 'la instalación, compra, venta, arriendo y explotación de fábricas de conservas y de frigoríficos y túneles de congelación y la compra y venta de productos del campo y ganaderos, sus derivados, sustitutivos y manipulados' (folios 288 a 294).

Banco Zaragozano, S.A. procedió el 17 de febrero de 1998 al cierre de la cuenta especial abierta a Conservas Tania, S.L., que en tal fecha presentaba un saldo deudor de 11.973.175 pesetas (folios 204 a 206), resultante en su práctica totalidad de operaciones de descuento efectuadas entre los meses de septiembre de 1997 y enero de 1998 (folios 145 a 148), y remitió el 2 de marzo para su notificación a deudora y DIRECCION000 sendos telegramas, que D. Juan Miguel y Dª Ana María recibieron al siguiente día (folios 66, 67 y 207 a 215). Promovido juicio ejecutivo en reclamación del importe de la deuda expresada, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela dictó con fecha 27 de marzo de 1998 Auto despachando ejecución, con el que la Comisión judicial practicó el 7 de abril de 1998 diligencia de requerimiento de pago y citación de remate en la persona de D. Juan Miguel , trabando en el acto embargo sobre los 'saldos en cuentas de Caja Rural de Navarra y Caja de Ahorros de Navarra' (folios 216 y 217). El procedimiento ejecutivo concluyó por sentencia de remate de 13 de julio de 1998 (folio 29).

Pocos días antes del cierre de la cuenta, el 9 de febrero de 1998, D. Juan Miguel , en representación de Ablinosti, S.L., y Dª Milagros , hija y nieta respectivamente de la dos DIRECCION004 de esta entidad y nieta asimismo de su DIRECCION003 , comparecieron ante Notario y otorgaron escritura de compraventa por la que Ablinosti, S.L., decía vender a la Srta. Milagros , por el precio de 12.000.000 de pesetas, que la vendedora confesaba recibido, las catorce fincas rústicas y el complejo industrial de Ablitas que Dª Ana María había aportado a la sociedad al momento de su constitución (folios 126 a 132). La copia de la escritura de venta fue presentada para su inscripción en el Registro el 11 de febrero de 1998 (folio 46).

La nombrada compradora, Dª Milagros , era por entonces soltera, 'estudiante, sin empleo remunerado y medios económicos propios' (absolución a la posición 1ª de su confesión judicial -folios 313 y 314-).

Todas las expresadas fincas se hallaban desde 1995 embargadas en garantía de una deuda por importe de 20.000.000 de pesetas a favor de Svenska Finans España, S.A. (folios 153 a 157 y 299) y el complejo industrial se encontraba además gravado desde 1991 con hipoteca en garantía de un préstamo de 15.000.000 de pesetas de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (folios 68 a 85 y 299), que fue cancelada el 22 de abril de 1998 (folios 106 a 109), cargándose a Dª Milagros los gastos de tal cancelación (folios 111 a 114).

En el interior de los pabellones que integran el complejo industrial existía en 1998 maquinaria destinada a la industria conservera que la pericial practicada en autos ha tasado en 33.640.000 pesetas (folios 221 a 243). No consta en autos la propiedad de esta maquinaria, ni la existencia o no de cargas sobre ella, pero sí que en los pabellones industriales donde se ubica ha tenido su sede la mercantil conservera Tania, S.L. (folio 301) y anteriormente Conservas Bonru, S.A., asimismo vinculada a la familia Lucio Luz , con la que Svenska Finans España, S.A. concertó el arrendamiento financiero de maquinaria industrial determinante de la deuda a que antes se ha hecho mención (folios 158 a 177).

CUARTO.- La valoración de la prueba documental y pericial practicada en autos.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración que la presencia o ausencia de 'fraude', como la realidad o no de la 'insolvencia' del deudor, son cuestiones de hecho reservadas a los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de respetarse en casación en tanto no sea eficazmente impugnada por error de derecho en la valoración de la prueba (ss. 28 junio 1994, 16 junio 1999 y 27 abril 2000 , del Tribunal Supremo).

A este propósito responde el planteamiento del segundo motivo de casación en el que se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil; la de los artículos 1216 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, con su remisión en cuanto a la valoración de la prueba a los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su desarrollo argumental, viene a sostenerse en síntesis que la presunción de fraude establecida por la Audiencia no toma en consideración dos hechos alegados en la contestación a la demanda que la prueba documental y la pericial autorizan a reputar probados, a saber: a) que cuando Ablinosti, S.L. formalizó la compraventa no había nacido el crédito de la actora, ni conocía por tanto la existencia de la deuda, y b) que el expresado contrato no constituyó a la vendedora en situación de insolvencia, al conservar en su patrimonio bienes bastantes con que hacer frente al pago de la deuda.

Aun pasando por alto la incorrecta acumulación en un solo motivo casacional de infracciones que, en buena técnica, hubieran debido denunciarse separadamente (ss. 18 septiembre 1997 y 15 octubre 1999, del Tribunal Supremo), el así formulado tampoco merece favorable acogida.

A) La existencia de la deuda a la fecha de otorgamiento de la compraventa.

Las recurrentes consideran ilógica o desprovista de base la presunción judicial de fraude, desde en entendimiento de que, al tiempo de formalizarse la compraventa, el crédito pretendidamente defraudado no había nacido ni era conocido por la vendedora. La Sala no comparte tal censura. Con ella, la recurrente viene a confundir la existencia del crédito con su liquidez y exigibilidad. El crédito de la entidad demandante no nació con el cierre de la cuenta abierta en 1994 a Conservas Tania, S.L. de que Ablinosti, S.L. se constituyó en garante solidario, sino que fue conformándose a través de las sucesivas operaciones de descuento cargadas en ella. En concreto, el saldo deudor acreditado (11.973.175 ptas.) resulta de operaciones de descuento efectuadas entre los meses de septiembre de 1997 y enero de 1998, y de un descubierto en cuenta corriente al 15 de enero de 1998 de 150.394 pesetas. El cierre de la cuenta especial convierte la deuda acumulada en líquida y por ende exigible tanto al 'acreditado' como a los ' DIRECCION000 ' que garantizaron solidariamente el reintegro del saldo deudor. Dadas las estrechas relaciones familiares existentes entre los DIRECCION001 de Conservas Tania, S.L y Ablinosti, S.L., todos ellos domiciliados en carretera de Cascante s.n. de Ablitas, no es infundado, sino perfectamente razonable, atribuir a los de la segunda una información precisa del estado de cuentas de la primera y, muy particularmente, del de aquellas cuyo buen fin garantizaron con su patrimonio personal y social.

Y en cualquier caso, no representa un obstáculo definitivo a la apreciación judicial del fin defraudador la anticipación del acto dispositivo a la reclamación o a la misma exigibilidad de la deuda. La jurisprudencia, que 'en términos generales' exige para la apreciación del fraude de acreedores que el crédito sea anterior al acto dispositivo (ss. 14 diciembre 1993 y 28 noviembre 1997, del Tribunal Supremo), no ha dudado sin embargo en calificar como fraudulentos actos anteriores 'al inicio del procedimiento ejecutivo' (s. 16 junio 1999, del Tribunal Supremo), anteriores 'a la exigibilidad' del crédito preexistente (s. 5 mayo 1997, del Tribunal Supremo) e incluso anteriores a su mismo 'nacimiento', cuando la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia de dicho crédito (ss. 11 noviembre 1993, 28 junio 1994 y 14 febrero 2000, del Tribunal Supremo), esto es, cuando el acto se realiza 'en consideración y perjuicio del crédito futuro' (ss. 17 febrero 1986 y 31 mayo 1999, del Tribunal Supremo) o, lo que es igual, 'en función de un crédito que nacerá más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro' (s. 28 mayo 1997, del Tribunal Supremo).

La probada anticipación en ocho días del contrato litigioso al cierre de la cuenta especial no revela pues error alguno en la valoración de la prueba documental que asoció causalmente su formalización a la existencia e inminente exigibilidad de su saldo deudor, ni evidencia falta de lógica en la presunción judicial de su otorgamiento con el fin de eludir la efectiva realización patrimonial de las responsabilidades contraídas. Lejos de ello, la proximidad de sus respectivas fechas, la rápida presentación de la escritura notarial en el Registro por mediación de un asesor jurídico, la íntima relación de los sujetos implicados y el alcance y resultado de la enajenación realizada abona la racionalidad del fraudulento fin que la Sala de instancia le atribuye.

B) La insolvencia de la vendedora.

Mantienen asimismo las recurrentes que la apreciación judicial de su insolvencia a raíz de la transmisión patrimonial realizada carece de fundamento y se halla en abierta contradicción con el resultado de la pericial practicada en autos a su instancia. La Sala tampoco alcanza a compartir tal reproche.

Con la contestación a la demanda, aportó la representación procesal de Ablinosti, S.L. una relación de maquinaria alojada en el complejo industrial donde se ubica la fábrica de conservas. La prueba pericial se limitó a constatar la maquinaria existente y valorarla. Pero, ni a aquel escrito alegatorio se acompañó justificación alguna de su pertenencia a Ablinosti, S.L., ni en el dictamen pericial se contiene ninguna referencia a tal supuesta propiedad.

En el caso de autos, la pertenencia de esta maquinaria a Ablinosti, S.L. no es siquiera presumible de principio por su sola instalación en las naves de su propiedad, si se tiene en cuenta: a) que el objeto social de Ablinosti, S.L. se contrae a la realización de 'actividades inmobiliarias, relativas a bienes de naturaleza urbana o rústica' y que quien en esos pabellones ejercía su actividad industrial era Conservas Tania, S.L. que, entre otros extremos, tenía por objeto social la instalación y explotación de fábricas de conservas y la compra y venta de productos del campo y ganaderos, sus derivados, sustitutivos y manipulados; y b) que en el mismo complejo industrial ha tenido -si no tiene- su sede Conservas Bonru, S.A., asimismo vinculada a la familia Lucio Luz , con la que Svenska Finans España, S.A. concertó en 1990 un arrendamiento financiero sobre máquinas industriales propias de la actividad cuyo destino final no consta en autos, donde sí aparece reflejada la interposición por la arrendadora financiera de un juicio ejecutivo en reclamación de 19.814.827 pesetas y de una querella criminal por estafa y alzamiento de bienes.

En tales circunstancias no puede afirmarse, como lo hace el recurso, que la prueba pericial acredite, con la existencia de la maquinaria en cuestión, la solvencia patrimonial de Ablinosti, S.L., cuando del dictamen emitido no llega a desprenderse ni la pertenencia de las máquinas a esta sociedad, ni que sean susceptibles de realización sin cargas por el valor total de la tasación pericial. Es en cualquier caso significativo que, entendida la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate del juicio ejecutivo promovido por Banco Zaragozano, S.A. con D. Juan Miguel , DIRECCION002 de Ablinosti, S.L., no hiciera designación de estos bienes para su eventual traba por la Comisión Judicial.

En definitiva, el resultado de la prueba pericial de ningún modo evidencia el error de la Sala de instancia al reputar insolvente a la vendedora demandada a raíz de la enajenación inmobiliaria realizada, ni revela su falta de lógica en la deducción de que esta situación fue buscada de propósito con el claro designio de eludir sus responsabilidades patrimoniales.

Debe recordarse no obstante que, conforme a una consolidada jurisprudencia, la insolvencia del deudor que autoriza a rescindir una enajenación por fraude al derecho de sus acreedores no tiene por qué ser necesariamente total y absoluta, bastando al efecto la constancia de una notable disminución patrimonial que impida o dificulte en grado sumo al acreedor cobrar la integridad de su crédito (ss. 7 febrero 1991, 31 octubre 1994, 24 diciembre 1996, 31 diciembre 1998 y 14 febrero 2000, del Tribunal Supremo). Este mismo Tribunal Superior de Justicia, con cita de otras sentencias del Tribunal Supremo, tiene declarado que 'no cabe imponer al acreedor una carga extraordinaria de investigación y persecución de los bienes de su deudor, justificándose la insolvencia por el propio impago ordinario de sus obligaciones, si no existen bienes notoriamente conocidos en el patrimonio del deudor bastantes para atender a la deuda impagada' (s. 11 diciembre 1995).

QUINTO.- La nulidad del contrato simulado por ilicitud del acto jurídico encubierto.

A través del motivo tercero de casación denuncian las recurrentes la infracción de las leyes 17, 21 y 149 del Fuero Nuevo de Navarra, que 'implica' la de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil y 'subsidiariamente' de los artículos 1291.3º, 1294, 1297 y 643 del mismo cuerpo legal. El motivo, que en su planteamiento incurre en el mismo defecto de técnica casacional atribuido al segundo, aquí agravado por la heterogeneidad de los preceptos acumulados en la formulación (cfr. ss. 25 enero y 28 junio 2000, del Tribunal Supremo), viene en síntesis a oponerse, tanto a la nulidad del contrato que la sentencia de instancia declara, como a la rescisión que subsidiariamente se instaba en la demanda. En su desarrollo argumental mantiene que la compraventa simulada encubre una verdadera donación inmobiliaria de abuelos a nieta que es plenamente válida, al no haberse acreditado su ilicitud, agregando que dicha donación tampoco sería rescindible, al existir en el patrimonio de Ablinosti, S.L. bienes bastantes con que hacer frente al pago de sus responsabilidades.

El motivo no puede dejar de seguir la suerte de los anteriormente examinados.

El fallo de la sentencia de instancia, estimando la pretensión principal de la demanda, declara 'nulo e inexistente el contrato de compraventa formalizado el 9 de febrero de 1998...', sin pronunciarse consiguientemente sobre la rescisión postulada en aquélla con carácter subsidiario. A la declaración de su nulidad llega el tribunal sentenciador, más que en consideración a la absoluta carencia de causa de la transmisión realizada bajo la apariencia de una simulada compraventa, en contemplación a la ilicitud

de la causa encubierta, desde el entendimiento de que la donación disimulada perseguía como fin procurar a la vendedora una insolvencia con la que burlar los legítimos derechos de los acreedores.

La consecuencia anudada por el tribunal de apelación al móvil inspirador del contrato simulado y del acto que reputa disimulado por él es conforme al ordenamiento jurídico, ateniéndose a la doctrina jurisprudencial que, en interpretación y aplicación de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, considera nulos los contratos simulados en los que el negocio que tratan de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa (ss. 23 mayo 1980 y 27 octubre 1998 del Tribunal Supremo) y, más en particular, los otorgados con expresión de causa falsa al sólo fin de defraudar los derechos de los acreedores (ss. 24 enero 1977, 10 diciembre 1996, 27 abril 1998 y 25 febrero 1999, del Tribunal Supremo y 16 diciembre 1996, de este Tribunal Superior), doctrina ésta que, como recuerda la sentencia de 26 de abril de 1962, no hace sino proclamar en definitiva 'el imperio de la teoría subjetiva de la causa individual, impulsiva y determinante, elevando por excepción el móvil a la categoría de verdadera causa, en sentido jurídico, cuando imprime a la voluntad la dirección finalista e ilícita del negocio'.

Partiendo del hecho probado, que ha quedado incólume en esta casación, de que la transmisión gratuita, o sin contraprestación alguna, disimulada bajo la compraventa litigiosa se utilizó con el designio de burlar los legítimos derechos de los acreedores, la sentencia de instancia podría haber negado incluso la realidad de la alegada donación encubierta y haber fundado la nulidad e inexistencia del contrato en su simulación absoluta por ausencia de causa, toda vez que, siendo de esencia a este acto jurídico el animus donandi, caracterizado por la efectiva intención de instaurar un acto de liberalidad, que actúa como causa de la disposición del bienhechor (art. 1274 del Código Civil), tal requisito resulta de difícil apreciación, como advierte la sentencia de 25 de febrero de 1999, en la transmisión ideada con el ilícito fin de perjudicar a terceros, pues 'para que exista real y efectivo acto de donación, lo que juega es la voluntad no sólo manifestada, sino bien decidida de desprenderse de lo que es de uno para entregarlo a otro'. Y no puede dejar de sorprender que una sociedad mercantil, dedicada a 'actividades inmobiliarias', naturalmente 'para obtener lucro' (arts. 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio), se desprenda por mera liberalidad de todo su patrimonio inmobiliario al objeto de lucrar con él a un tercero, por más que éste sea un descendiente de sus dos únicas DIRECCION004 .

El motivo de casación examinado parte de la premisa, contraria a la de la sentencia de instancia, que -se repite- ha quedado incólume en esta casación, de que la donación que la ficticia compraventa encubría era lícita porque, tal como su solvencia patrimonial venía a corroborar, no se otorgó con el fin de burlar los derechos de los acreedores. Mas, al construir su alegato impugnatorio sobre tal premisa, el recurso hace 'supuesto de la cuestión', vicio casacional consistente, como repetidamente han puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (ss. 4 abril y 23 junio 1998 y 6 abril 2000) y esta misma Sala (ss. 2 y 17 marzo y 25 noviembre 1999), en fundamentar un motivo de casación partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o la integración con aquellos que sustentan la impugnación.

El desarrollo argumental del motivo dedica un segundo apartado -el B)- a justificar la improcedencia de la rescisión por fraude de acreedores subsidiariamente pretendida en la demanda sobre la misma base fáctica de la solvencia de Ablinosti, S.L., por haberse reservado bienes suficientes para que la entidad bancaria demandante se resarciera de su crédito. La estimación por la sentencia recurrida de la pretensión de nulidad deducida con carácter principal y su mantenimiento en casación hacen ocioso e improcedente el examen de la rescindibilidad del contrato. No está de más sin embargo señalar que, aunque el objetivo perjuicio causado a la demandante con la disposición gratuita de sus bienes y la subsiguiente insolvencia de la disponente justificarían asimismo la rescisión del contrato, conforme a los artículos 1291-3º y 1294 del Código Civil, es la preordenación de su otorgamiento a la consecución de tal insolvencia con el fin de burlar los derechos de su acreedora lo que, merced a la causalización del móvil impulsor del negocio, permite apreciar la nulidad absoluta cuya declaración se instaba en la demanda con carácter principal.

Debe finalmente rechazarse la alegada infracción de la ley 149 del Fuero Nuevo de Navarra en que se sanciona el principio de 'libertad de disposición': en primer lugar, porque, como sociedad de responsabilidad limitada la capacidad y libertad dispositiva de Ablinosti, S.L. se rigen principalmente por las normas del Derecho mercantil y sólo supletoriamente por las reglas del Derecho común que, para una sociedad como ella domiciliada en San Sebastián, serán las del Derecho civil general y no las del Derecho civil navarro, únicamente aplicables a las personas jurídicas con domicilio en esta Comunidad Foral (leyes 15 y 16 del Fuero Nuevo); en segundo término, porque el principio sancionado en el párrafo primero de la ley 149 se dirige esencialmente a las personas naturales de vecindad civil navarra ('los navarros'), únicas destinatarias posibles de las 'restricciones' legales a la libertad que de seguido establece (usufructo de fidelidad, legítimas, derechos de los hijos de anterior matrimonio...); y, finalmente, porque la libertad de disposición, en cuanto manifestación del principio de primacía de la voluntad unilateral o contractual sobre cualquier fuente de Derecho, encarnado en la máxima 'paramiento fuero vienze', se halla, como ésta, sujeta a la salvedad de que 'vaya en perjuicio de tercero', por lo que en ningún caso podría amparar una disposición a título lucrativo en perjuicio de los acreedores.

SEXTO.- La invocación de la jurisprudencia aplicable a la resolución de las cuestiones debatidas.

En el cuarto y último motivo de casación denuncia el recurso la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En su desarrollo argumental se remite a la sentencia de este Tribunal Superior de 16 de diciembre de 1996 que dice avalar cuantas alegaciones expuso en anteriores motivos; reitera que la enajenación no cumple las exigencias de la citada sentencia para la declaración de su nulidad o rescisión, por cuanto fue anterior al nacimiento del crédito y no le constituyó en insolvencia, al haberse reservado la enajenante bienes bastantes para atender sus deudas, y termina por 'recordar a la actora, a modo de resumen' los requisitos jurisprudenciales de la acción rescisoria, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre 1997.

El motivo también perece.

En su desarrollo afirma que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, si bien, tras hacer genérica mención a la emanada 'tanto de este Tribunal Superior de Justicia, como del Tribunal Supremo', tan sólo invoca la pronunciada el 16 de diciembre de 1996 por el primero. Tal planteamiento olvida que para fundar un motivo de casación en infracción de la jurisprudencia, el recurso, además de citar dos o más sentencias de casación comprensivas de la misma doctrina (ss. 17 noviembre 1998 y 9 marzo y 19 mayo 2000, del Tribunal Supremo), debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada (s. 25 junio 1994 y autos 8 abril 1997 y 26 enero 1999, del Tribunal Supremo), requisitos que el motivo el examinado no observa con el exigible rigor.

Pero además, la fundamentación de la sentencia recurrida no sólo no pugna con la doctrina mantenida por este Tribunal Superior de Justicia en la alegada sentencia de 16 de noviembre de 1996, sino que se atiene escrupulosamente a ella. En tal resolución, se declaró procedente la rescisión de una donación otorgada por DIRECCION000 de un crédito en el período comprendido entre la suscripción de la póliza y el vencimiento del crédito garantizado, ante la insolvencia de dichos DIRECCION000 , que no se reservaron bienes suficientes para hacer pago de las deudas anteriores a la donación (fundamento de derecho 4º), y asimismo se declaró procedente la nulidad absoluta de la venta realizada por otro cofiador a una sociedad constituida por sus padres, porque la causa de la enajenación no respondía a la propia de la compraventa, en el caso también simulada, sino al deseo de eludir la acción de los acreedores sobre el único bien que poseía el enajenante (fundamento de derecho 5º).

Una vez más, en la justificación de este motivo el recurso viene a hacer 'supuesto de la cuestión' al dar como probado, contra los hechos definitivamente tenidos por tales, que el crédito de la actora no había nacido cuando la compraventa se formalizó y que, no obstante la enajenación efectuada, conservaba la disponente bienes bastantes para hacer frente al pago de sus responsabilidades, cuando -se repite- del factum de la sentencia de instancia, integrado en ésta de casación, resulta que el crédito de la actora era preexistente al contrato simulado, éste se otorgó con el fin de frustrar los derechos de los acreedores y en efecto impidió a la entidad bancaria demandante la realización de su crédito sobre los bienes inmuebles ficticiamente vendidos, únicos de que conocida y probadamente disponía la deudora enajenante a la fecha del acto dispositivo.

Debe finalmente reiterarse que aunque sobre estas premisas fácticas difícilmente podría rechazarse la concurrencia de los requisitos exigidos para la rescisión del contrato por fraude de acreedores, ningún sentido tiene proceder aquí a su examen desde el momento en que la sentencia recurrida no declara la rescisión sino la nulidad absoluta del negocio por la ilicitud de la causa determinante de su otorgamiento.

SEPTIMO.- Las costas de la casación.

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas de su sustanciación, por ser ello preceptivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no habiendo lugar a pronunciarse sobre el depósito al hallarse la recurrente relevada de su constitución ante la disconformidad de las dos sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Germán Alduán Garbayo, en nombre y representación de Dª Milagros y de la mercantil Ablinosti, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2000 en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo de menor cuantía 142/1998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela, con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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