Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2002

Última revisión
12/02/2002

Sentencia Civil Nº 27/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 98/2001 de 12 de Febrero de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 27/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100328

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:56

Resumen:
Se estima parcialmente la impugnación de costas practicada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre costas. La Sala estima la impugnación por indebidos de los honorarios profesionales de los procuradores que asumieron la representación de los codemandados-apelados, y dado que la suma que ha de ser tomada como cuantía litigiosa es indeterminada e inestimable habrá que estarse a las normas orientadoras para la fijación de honorarios así como la legislación general aplicable a la materia, que establece que la suma de 3.000.000 ptas. es la que debe operar como base para el cálculo de las minutas de honorarios y derechos de los profesionales, fijando la Sala el importe de los derechos de los dos procuradores actuantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo: RECURSO DE APELACION 98 /2001

Juicio Menor Cuantía 195/00

Juzgado Soria-2

SENTENCIA CIVIL N° 27/02

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARTA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a doce de Febrero de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el incidente del rollo de apelación civil n° 98/2001, dimanante de la impugnación de costas por honorarios indebidos.

Han sido partes: como promotor del incidente de impugnación, Juan Pablo , representado por el Procurador Sr/a Lavilla y asistido por el Letrado Sr/a Martínez Marqués: contra 1) Sofía , representado por el Procurador Sr/a Braulio y asistida por el Letrado Sr/a Gil Muñoz. 2) Narciso (allanado), representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Gimeno Yeste. Y 3) Silvia y Aurelio , representados por el Procurador Sr. Rodrigo y asistidos por el Letrado Sr. Valentín .

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial de Soria, se tramitó el rollo de apelación civil arriba indicado, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía 195/2000, del Juzgado de Primera Instancia de Soria-2 resolviendo el recurso de apelación mediante sentencia de fecha 30-7-01, confirmatoria de la recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- A instancia de los Procuradores Sres. Rodrigo y Braulio , se practicó por el Sr. Secretario tasación de costas con fecha 8-1-2002, que ascendía a la cantidad de 18.130,68 Euros (3.016.691 ptas.) pesetas, de la que se dio traslado a las partes por plazo común de 10 días, habiéndose presentado escrito por la parte condenada al pago impugnando dicha tasación por considerar indebidos los honorarios.

TERCERO.- En fecha 6 de Febrero de 2.002 se celebró la correspondiente Vista con el resultado que obra en Autos, quedando los autos pendientes para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del apelante condenado en costas del recurso devolutivo, d. Juan Pablo , ha promovido incidente de impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial, al reputar indebidos y subsidiariamente excesivos las minutas de derechos y honorarios profesionales de los procuradores y letrados que asumieron la representación y defensa de los intereses de los codemandados-apelados, dª. Sofía , dª. Silvia y d. Aurelio .

Segundo.- Como cuestión previa a la resolución de la impugnación de la tasación de costas, ha de señalarse que carecen abiertamente de sentido los argumentos expuestos por las representaciones procesales de los apelados sobre la presentación extemporánea del escrito de impugnación.

Las previsiones específicas del art. 135.1 L.E.Civil de 2.000, que autoriza la presentación de los escritos sujetos a plazo en la secretaría del tribunal hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, no resultan incompatibles con el punto 5 del mismo precepto, relativo a la recepción y envío de escritos y documentos a través de medios técnicos que garanticen la autenticidad de la comunicación y dejen constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieran. Este citado art. 135.5 L.E.Civil de 2.000 permite que se tengan por presentados los escritos o documentos remitidos por dichos medios técnicos a los "efectos del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes en el tiempo establecido conforme a la ley", por lo que resulta admisible la presentación del correspondiente escrito de impugnación de la tasación de costas por medio de telefax hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del correspondiente plazo.

El escrito de impugnación remitido por fax a la secretaría de este tribunal por la representación procesal de d. Juan Pablo lo fue dentro del plazo al que se refiere el art. 135.1 de la Ley Procesal Civil vigente (antes de las 15 horas del día 23 de enero de 2.002), por lo que dicha impugnación ha de ser considerada tempestiva, y ello aunque el original del escrito de la impugnación (que es el que figura unido al rollo de Sala) se hubiera presentado el día 25 de enero de 2.002.

Terrero.- La impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial se funda, de un lado, en la falta de detalle suficiente de las minutas de honorarios profesionales de los letrados Sres. Valentín y Daniel , y, de otro, en el hecho de que los derechos de los procuradores minutantes se hayan calculado sin tener en cuenta que la cuantía litigiosa resulta inestimable.

Como se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 21-10-1.977, 16-7-1.982, 22-9- 1.993, 12-7-1.994, 12-11-1.997 y 18-5-1.998) la impugnación de honorarios, gastos o derechos por indebidos derivada de la inclusión en la tasación de costas de aquellos cuyo pago no corresponda al condenado en costas, ha de apoyarse en alguno de los supuestos que conforme al art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de 1.881 (coincidente sustancialmente con el art. 243.2 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria 2 inciso final de la propia Ley 1/2.000) dispensan de la obligación de pagar, entre los que figuran los derechos u honorarios correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, y las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Además no debe perderse de vista que la jurisprudencia que venia orientándose hacia una interpretación de los arts. 423 y 424 L.E.Civil de 1.881 (coincidentes sustancialmente con el art. 242.3 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil) en el sentido de que debían fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, para posibilitar la detracción de las cantidades correspondientes a las partidas de abono improcedente, ha ido evolucionando sobre este particular, manteniendo que el art. 423 L.E.Civil de 1.881 (art. 242.3 L.E.Civil vigente) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues es suficiente a estos efectos que el importe de cada una de las partidas minutadas resulte indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (así, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16-12-1.991, 24-10 y 4-11-1.992, y sentencia de esta Sala de 16-6-2.001).

En el caso presente es evidente que la impugnación por indebidos de los honorarios profesionales de los letrados Sres. Valentín y Daniel al amparo del art. 245 L.E.Civil de 2.000 (alegaciones A 1° y B 18 del escrito de impugnación) resulta abiertamente improsperable y rayana en la temeridad, toda vez que las correspondientes propuestas de minuta de honorarios profesionales reflejan una única actuación de los letrados minutantes (impugnación del recurso de apelación interpuesto por la representación de d. Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en los autos de juicio ordinario de menor cuantía n° 195/00), que es la efectivamente realizada ante este tribunal de apelación, como se desprende del mero examen del rollo de Sala.

Cuarto.- La cuestión central para la resolución de la impugnación de las partidas correspondientes a derechos de los procuradores da. Constanza y d. Carlos Francisco radica en determinar la cuantía litigiosa, toda vez las discrepancias sobre el importe de los derechos de los referidos procuradores reflejados en la tasación de costas de 8 de enero de 2.002 derivan de la suma que ha sido tomada por el Sr. Secretario Judicial y por los profesionales minutantes como cuantía litigiosa a los efectos de calcular los mencionados derechos.

A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso resulta indeterminada la suma que ha de ser tomada como cuantía litigiosa a los efectos de calcular los honorarios y derechos de los profesionales que intervinieron en el pleito, toda vez que la cuantía litigiosa fue considerada indeterminada por la parte actora en su escrito inicial (fundamento de derecho III, en el que se hizo constar que resultaba imposible a la parte "estimar el valor de los bienes incluidos en las cláusulas testamentarias impugnadas en concreto de la quinta y la sexta"), en ninguno de los escritos de contestación a la demanda se formuló objeción alguna a dicha indeterminación de la cuantía litigiosa proponiendo una cuantía alternativa, y no existe a lo largo del procedimiento incidente de fijación de cuantía, o informe pericial de clase alguna que permita fijar de manera concreta e indubitada una cantidad exacta que pudiese ser valorada como cuantía litigiosa. A este respecto ha de señalarse que, aún cuando la representación procesal de da. Sofía hizo constar que la cuantía del procedimiento no podía ser considerada indeterminada, toda vez que vendría representada por el valor de mercado de los bienes inmuebles legados por medio de las cláusulas testamentarias objeto de la acción de nulidad (fundamento de derecho III de la contestación a la demanda), no se llegó a proponer una suma concreta que pudiese operar como cuantía litigiosa, por lo que en estas circunstancias la cuantía litigiosa debe ser reputada inestimable.

En consecuencia, por aplicación de la Disposición General III regla h) de las normas orientadoras para la fijación de honorarios aprobadas por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León y del art. 394.3 L.E.Civil (aplicable a la tasación de costas derivadas del recurso de apelación, conforme a la ya citada la Disposición Transitoria 2 inciso final de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil) la suma de 3.000.000 Ptas debe operar como base para el cálculo de las minutas de honorarios y derechos de los profesionales de las partes vencedoras que habrán de ser satisfechas por la parte condena en costas; y ello supone que el importe de los derechos de cada uno de los dos procuradores actuantes queda fijado en 58.673 Ptas ó 352,63 Euros (47.208 Ptas. correspondientes a arts. 3 y 68.1° del R.D. 1162/1991, de 22 de julio; 3.372 Ptas correspondientes a los arts. 35.2° y 36 del citado R.D. y 8.093 Ptas correspondientes a la partida de I.V.A. al tipo del 16%). En cualquier caso, ha de reconocerse el derecho de los procuradores minutantes a percibir la partida correspondiente a los arts. 35.2 y 36 del arancel por tasación de costas, al tratarse de una actuación procesal efectivamente realizada al haberse solicitado del Sr. Secretario Judicial la redacción de la tasación de costas como consecuencia del impago voluntario de dichas costas por parte del apelante condenado a hacer frente a las mismas.

Quinto.- La parcial estimación de la impugnación de la tasación de costas determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de este incidente, conforme a lo prevenido concordadamente por los arts. 246.4, 394.2 y 443 y siguientes L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la impugnación formulada por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de d. Juan Pablo contra la tasación de costas practicada en el presente rollo de apelación por el Sr. Secretario Judicial, debemos aprobar y aprobamos la referida tasación de costas con la modificación de las partidas correspondientes a derechos de los procuradores Sr. Rodrigo y Sra. Braulio , que quedan fijadas en 58.673 Ptas. (352,63 Euros), cada una de ellas; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente.

Una vez haya sido notificada la presente resolución a las partes, dese cuenta para continuar el trámite de la impugnación de la referida tasación de costas en cuanto al carácter excesivo de la minuta de honorarios profesionales de los letrados Don. Valentín y Daniel , conforme a lo prevenido en el art 246.1 y 5 L.E.Civil.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.