Sentencia Civil Nº 27/200...re de 2003

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 27/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2003 de 19 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 27/2003

Núm. Cendoj: 15030310012003100030

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:4521

Núm. Roj: STSJ GAL 4521/2003


Encabezamiento

Recurso de casación nº 25 de 2003. Sentencia nº 27 de 2003. Sobre: Nulidad de contrato de

compraventa.

Ponente: Ilmos. Sr. Pablo Saavedra Rodríguez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 27

PRESIDENTE: Iltmo. Sr.

Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo Saavedra Rodríguez

A Coruña, diecinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 25 de 2003

interpuesto, en nombre y representación de Dª Susana , por el procurador D. José

Ángel Pardo Paz, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Amado Rodríguez, contra la sentencia

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 27 de febrero de 2003, en el

rollo número 64/2003, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 32/2002,

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lugo, sobre nulidad de contrato de

compraventa, siendo recurridos los demandados D. Gabriel y Dª María Rosa , representados por la procuradora Dª. María Luisa Pando Caracena y asistidos por el

letrado D. José Manuel Vidal Pardo.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- La aquí recurrente presentó con fecha de registro de 10 de enero de 2002 demanda de juicio ordinario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lugo, ejercitando acción de resolución de contrato de compraventa contra los demandados aquí recurridos, en la que terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que: 'La resolución del contrato de compraventa que viene referido en el hecho primero de esta demanda, por incumplimiento voluntario y consciente de la condición pactada achacable a la parte compradora, los demandados en este pleito, dejando sin eficacia ni validez alguna el contrato celebrado.

Que los demandados abonen a mi mandante la cantidad de 1.795.591 pesetas o 10.791,72 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados debido al incumplimiento contractual achacable a la parte compradora, y la condena a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas en el presente pleito'.

Secundo.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, quienes dentro del término concedido comparecieron y contestaron a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

Celebrada la audiencia previa al juicio, en la cual las partes no llegaron a un entendimiento, ratificándose cada una en sus respectivas peticiones, a instancia de las mismas se recibió el pleito a prueba, con admisión de las declaradas pertinentes, señalándose fecha para la celebración del juicio, en el que se practicaron las pruebas admitidas, tras lo cual quedaron los autos pendientes de sentencia una vez que las partes formularon sus conclusiones.

Con fecha 20 de septiembre de 2002 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de Dª Susana , contra D. Gabriel y Dª. María Rosa , con expresa condena en costas a la actora.

Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 27 de febrero de 2003 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia, cuya parte decisoria dice lo siguiente:

Que confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Lugo de 20 de septiembre de 2002, se mantiene todos sus pronunciamientos excepto la condena en costas, no haciéndose una especial imposición de las mismas, y tampoco las de esta alzada.

Fundamenta su resolución la Audiencia, confirmatoria en lo esencial de la de instancia, en que la actora no acreditó con la correspondiente prueba el incumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato de 21 de junio de 1990, y que la actora se llevó a su casa a la fallecida, otorgante del citado contrato, por su propia voluntad y no porque estuviese mal atendida, negándose a que el yerno de los demandados fuese tutor de aquélla, y negándose en principio a abandonar la vivienda objeto del contrato, conociendo que la casa estaba vendida, por lo que no puede admitirse la resolución contractual pretendida.

Cuarto.- La demandante formalizó recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia, en escrito de fecha 30 de abril de 2003, que fundamentó en seis alegaciones que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 4 de junio de 2003, habiendo efectuado alegaciones al mismo la parte recurrida en escrito de 4 de julio siguiente. Por providencia de 22 de julio se señaló para la celebración de la vista el día 9 de septiembre de 2003, a las 11 horas, la que se celebró con la intervención de las partes.

Fundamentos

Primero.- Se articula el presente recurso de casación en seis alegaciones interpuestas al amparo del art. 2.1° de la Ley gallega 11/93, de 15 de julio, reguladora de la Casación Civil en Galicia en concordancia con los arts. 477 y 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con independencia de la imprecisión terminológica de emplear la expresión alegaciones en vez de motivos (art. 2° Ley Gallega 11/1993 y art. 477.1 LEC), es lo cierto que el escrito de recurso presenta una estructura más próxima a la propia de un recurso de apelación que a la de uno de casación, presidido por un mayor rigorismo formal propio de su naturaleza extraordinaria. No obstante y en aras a otorgar la correspondiente tutela judicial, soslayamos dicha imprecisión formal intentando entresacar de dichas alegaciones, las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian, las cuales debieron efectuarse con la necesaria precisión e individualización.

También conviene hacer notar antes de analizar el recurso, que el pleito se inicia con demanda de la aquí recurrente en la que interesa la resolución de un contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios, lo que en principio excluiría a este Tribunal del conocimiento del recurso por tratarse de materia ajena al derecho civil gallego. Son los tribunales intervinientes, tanto el de instancia como el de apelación, quienes introducen en sus razonamientos jurídicos la figura del vitalicio, en la que ahora se ampara el recurso, y que habilita a la Sala para el conocimiento del mismo, pues dicha calificación de vitalicio es acertada, como veremos, a la luz de la doctrina que esta Sala tenía establecida para dicho contrato con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que es de aplicación al caso por tratarse de un contrato estipulado en el año 1990, por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, no siendo, por consecuencia, de aplicación al pleito que nos ocupa la legislación hoy vigente sobre la materia, y que se configuraba como un contrato atípico, bilateral, oneroso y aleatorio, regido principalmente por las estipulaciones de las partes, y al que le es innata la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil (ss de esta Sala de 2-12-97, 5-11-98 y 11-2-2000).

Segundo.- Hechas estas advertencias previas, y excluidas, por tanto, las denuncias referidas a los preceptos de la LDCG, aunque pueden efectuarse referencias a la misma por cuanto la citada Ley recogió el derecho consuetudinario vigente en la materia, el recurso queda limitado a la denuncia de una triple infracción jurisprudencial, en referencia tanto a la doctrina del Tribunal Supremo, como a la de esta Sala, sobre el contrato de vitalicia anteriores a la vigencia de la LDCG.

Pero, ante todo, conviene precisar que nos hallamos ante un contrato de vitalicio. Como es sabido la naturaleza de un contrato es la que es y no la que le asignen las partes (compraventa en el caso que nos ocupa) y que la calificación de los contratos está reservada al Tribunal de instancia y debe ser respetada en casación salvo que aparezca como ilógica, contraria a la ley o manifiestamente equivocada (por todas STS. de 29-7-1997). La Audiencia Provincial habla de que 'nos encontramos con un contrato atípico, y con ciertas analogías con el vitalicio, como con acierto resalta la sentencia apelada' (fundamento primero) y que: 'Las semejanzas de este caso con un contrato de vitalicio parecen evidentes, de uso frecuente en el campo gallego, reforzado en este caso con reserva de dominio útil, y práctica consuetudinaria incluso con anterioridad a la Ley Gallega', y la de primera instancia establece al respecto (fundamento segundo) que: 'guarda analogía con el llamado 'contrato vitalicio'... caracterizado por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo... En relación con esta figura negocial, debe reconocerse validez y eficacia a la cláusula resolutoria pactada por los contratantes... conclusión amparada en el principio general de la autonomía privada'.

No resta sino decir que esta Sala comparte y confirma tal apreciación, con independencia de la denominación del contrato (compraventa), pues reúne las condiciones típicas del vitalicio, cuales son cesión o entrega de bienes por el alimentista (en este caso venta con reserva de usufructo, por precio muy inferior al real que implica tal cesión en cuanto al defecto de precio) a cambio de un precio inferior al real con la obligación de prestar todo tipo de asistencia, comprendiéndose dentro de la misma el alimento, el vestido, el calzado y asistencia médico quirúrgica, incluso farmacéutica. Alimentos en sentido amplio que caracteriza al vitalicio, al que se añade la condición resolutoria típica del mismo. Elementos característicos hoy recogidos en los arts. 95, 98 y 99 de la LDCG,

Tercero.- Sentado esto, pasamos a examinar las concretas denuncias del recurso. La primera hace referencia a la infracción jurisprudencial en orden al incumplimiento parcial del contrato que debe dar lugar a la resolución del mismo que se pide. Ésta se desarrolla en las alegaciones segunda (la primera es un a modo de preámbulo), tercera, quinta y sexta del recurso que hacen referencia respectivamente a que los alimentantes no cubrieron los gastos de internamiento de la alimentista hasta su fallecimiento, a que no existe equilibrio entre las prestaciones pues no se ha pagado por parte de los alimentantes la totalidad del precio que les correspondía, al incumplimiento parcial propiamente dicho ya que la actora y la propia alimentista tuvieron que hacer frente a la propia subsistencia de ésta en los últimos años de su vida, y a la falta de cuidados en dichos últimos años por parte de los demandados-alimentantes a la alimentista lo que implica que el 'aleas' típico del contrato no ha sido atendido en toda su amplitud.

La sentencia recurrida parte para desestimar en este punto la demanda de la actora (fundamento primero) de la siguiente afirmación fáctica 'la demandante pues, se la llevó a su casa (a la alimentista) por su propia voluntad y no porque estuviese mal atendida, iniciando el expediente de incapacitación el 21-10-1999, oponiéndose a que fuese tutor Luis Carlos (yerno de los demandados, manifestando éstos estar dispuestos a ser tutores y cuidarla), negándose a abandonar la vivienda objeto del contrato de compraventa, que ocupó cuando ingresó a su hermana en la Residencia, por entender que era la heredera, si bien previamente en un requerimiento notarial estaba dispuesta a hacerlo, conociendo al menos desde junio del 99 que la casa estaba vendida y el contenido de la cláusula 3ª (f-95) en conciliación presentada'.

Tal afirmación fáctica, que al no ser objeto de impugnación ante esta Sala en la forma legalmente prevista de impugnarla como error de derecho en la valoración de la prueba, debe prevalecer sobre las apreciaciones interesadas que sobre la prueba hace el recurrente (SSTS entre otras muchas de 22 y 24-7-1999, 1-2-1999, 8-2 y 28-4-1999), se completa con otra afirmación fáctica, también inamovible, contenida en el fundamento segundo de la resolución recurrida, cuando señala: 'como se razonó la no atención de la fallecida por los demandados la provocó la hoy recurrente (la actora)'.

Tras dichas afirmaciones fácticas, llega a la conclusión de que en tales circunstancias y al regirse en primer término en contrato por lo pactado, y aquí no lo era pagar la Residencia Sanitaria, a lo cual no venían obligados los compradores, sino precisamente a una asistencia impedida por la actora, no puede admitirse la resolución contractual pretendida.

Tal conclusión jurídica debe ser refrendada por esta Sala pues no es contraria a la jurisprudencia que se dice infringida, ya que el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas por los alimentantes es debida exclusivamente al comportamiento de la actora, que impidió con el mismo el efectivo cumplimiento por parte de aquéllos, cuya voluntad de cumplimiento ha quedado acreditada. Y así lo refrenda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8-4-1999, cuando establece que: '... la posibilidad de resolución contractual, que arbitra el artículo 1124 del Código Civil, requiere para su efectividad, la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, que frustre la finalidad perseguida con el mismo, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado que la entidad demandada, aquí recurrente, siempre ha tenido intención de dar cumplimiento al contrato litigioso, lo que no ha podido realizar... por causas totalmente ajenas a su voluntad...'. Palabras que, a la luz de los hechos probados del caso que nos ocupa, hacemos nuestras en aras de un mayor refuerzo doctrinal de nuestras aseveraciones.

Así pues, y dado que, como vimos y recordamos de nuevo, el cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho que compete a la Sala de instancia, impugnable como error de derecho en la apreciación de la prueba, y que sino se hace así debe prevalecer en casación (entre otras SSTS 5-4-2001, 20-3 y 23-7-2002), no cabe a esta Sala, partiendo de los hechos probados, sino compartir y refrendar el criterio decisorio de la instancia.

Por demás, conviene poner de relieve que habiéndose ejercitado en la demanda la acción resolutoria, no es posible atender ahora a la pretensión de enriquecimiento sin causa sobre la que hizo hincapié en la vista la parte recurrente por ser cuestión nueva no sometida a debate, como ya acertadamente hizo ver la sentencia recurrida, y también que choca frontalmente con la resolución contractual solicitada el hecho de que a requerimiento efectuado de contrario el 9-11-2001 manifestase en principio la voluntad de entregar el inmueble objeto del contrato, cuando es lo cierto que luego no lo entregó, lo que implica un incumplimiento contractual por su parte y como heredera de la otorgante, que por principio impide el ejercicio tanto de la acción resolutoria tácita del art. 1124 del Código Civil como de la expresa derivada del contrato (por todas STS 8-4-2000), acción que por cierto en ningún momento manifestó la alimentista que desease ejercitar.

Cuarto.- Resta analizar, para concluir el examen del recurso, la alegación cuarta del mismo, que hace referencia a la infracción jurisprudencial en cuanto que es elemento esencial del contrato de vitalicio la persona con la que se pactan las atenciones de todo tipo a que ésta se obliga, hasta el punto de que dicha obligación se torna personalísima, y en la sentencia se declara probado que la alimentista prefería a un yerno de los obligados a cuidarla y no a ellos mismos, lo que acarrea incumplimiento contractual.

De nuevo no compartimos la conclusión fáctica expuesta por el recurrente, toda vez lo que la sentencia recurrida establece es que: 'todo conduce a entender que mientras la fallecida vivía en su casa por su propia voluntad, estaba debidamente atendida por sus sobrinos, o bien por el marido de su hija Luis Carlos ...', conclusión fáctica esencial, la de que estaba debidamente atendida por sus sobrinos, que colma las exigencias del cumplimiento contractual, con independencia de que la alimentista prefiriese ser atendida por el yerno de los demandados en determinados casos y circunstancias. Pero es que, además, las ayudas que en la prestación de los cuidados por parte de los alimentantes pudiese realizar su yerno, con la aquiescencia expresa o al menos tácita de la alimentista, entra dentro de la esencia del contrato de vitalicio en Galicia, donde la citada contraprestación de ayudas y cuidados, incluso los afectivos, son típicos del mismo (ver en este sentido nuestra sentencia de 17-1-2000) como se desprende hoy de lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, por lo que el contrato se configura en Galicia como un contrato de familia, de tipo familiar o de confianza, a la par que personalísimo, como acertadamente hace ver el recurrente, y como se desprende, aunque con matices, de lo dispuesto hoy por el art. 97 LDCG, en el que la prestación de los cuidados y ayudas, incluso de tipo afectivo, corre a cargo de personas de la confianza del alimentista o de su entorno familiar. Y es precisamente en ese entorno de familia y confianza donde se desarrolló la contraprestación contractual de los demandados, que la prestaron tacto personalmente como por medio de su yerno, con la aquiescencia expresa y probada de la alimentista en cuanto a la intervención de este último, por lo que cabe concluir que no se desvirtuó en este punto el carácter personalísimo a la par que familiar o de confianza del contrato y por consecuencia no se puede apreciar incumplimiento del mismo por esta causa, por lo que el motivo tiene también que ser desestimado.

Quinto.- El rechazo de los motivos del recurso, determina la desestimación del mismo y, a tenor de lo establecido en el art. 487 de la LEC, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 4 Ley Gallega de Casación).

En atención a lo expuesto., en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Susana , contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo de veintisiete de febrero de dos mil tres, rollo número 64/2003, dictada en apelación de los autos de juicio ordinario número 32/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lugo, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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