Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2004

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03/02/2004

Sentencia Civil Nº 27/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 653/2003 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 27/2004

Resumen:
La AP estima sustancialmente la demanda formulada por la parte actora, contra la entidad aseguradora, condenando a la entidad demandada , es claro que el actor ha probado el modo y el por qué del accidente-caída, las características de la escalera, la actividad desarrollada, el lugar y la realidad del siniestro según reportaje fotográfico, con las manifestaciones de la Profesora-testigo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00027/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000653 /2003

SENTENCIA Nº 27

Ilmos. Sr. Presidente:

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma, bajo el Número 786/02, Rollo de Sala Número 653/03, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A", representado por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferra y defendido por la Letrada Sra. Marta Rossell Garau; y de otra como demandante apelado D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Sara Truyols Álvarez Novoa y defendido por el Letrado Sr. Ricardo González Zayas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma en fecha 24 de septiembre de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sara Truyols Álvarez Novoa, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la Entidad mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Antonio Colom Ferra, debo CONDENAR y CONDENO a la Entidad mercantil Mapfre Seguros Generales, S.A., a abonar a Victor Manuel , la cantidad de diez mil quinientos setenta y tres euros y veintitrés céntimos (10.573,23 euros) en concepto de principal, más los intereses legales que correspondan y a que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Entidad demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 28 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por parte de D. Victor Manuel contra la entidad "Mapfre Seguros", por culta extracontractual derivada de accidente doméstico en el local de formación, utilizado por la asociación teatral "Espai Obert", sito en el nº 17 de la calle Pere D'Alcántara Penya, de esta Capital, acaecido sobre las 19 horas del día 15 de abril de 2002, con resultancia de días de baja por lesiones, y de secuela, y determinada aquélla en la suma de 10.573'23 Euros, fue contestada y opuesta por la entidad aseguradora negando la realidad del siniestro, del hecho generador y de nexo de causalidad, y la demanda fue estimada íntegramente en la instancia, por Sentencia de fecha 24-septiembre-2003; contra cuya resolución se alza la parte demandada en base a error en la apreciación de la prueba respecto de la existencia de la escalera y del estado o condiciones en que podría encontrarse al producirse el resultado dañoso con el que nada tendría que ver el accidente, y asimismo en base a que el actor había sufrido, antes y después de la caída, diferentes accidentes de tráfico relacionados con la cervicalgia descrita por el perito médico, sin restancia de secuelas que fuesen consecuencia del accidente de autos; e interesa la absolución respecto de los pedimentos formulados en su contra, por correlativa revocación de la resolución recurrida.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso entendiendo que procede valorar conjuntamente el material probatorio tal como llevó a cabo el Juzgador de instancia, amén de que la apelante no ha desvirtuado el informe emitido por el Dr. Jose Manuel , y que el accidente de tráfico anterior a la caída no dejó secuela alguna en el actor; e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia aludida.

SEGUNDO.- Conviene precisar, en primer lugar que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilia del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuricidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a aun "plus" en la diligencia normalmente exigible.

Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado, y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo-, bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil). Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".

Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92).

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Y como indicaba ya este Tribunal en la Sentencia de 24-octubre-03: "Como se indica en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2.001, el requisito de la culpa o negligencia, " presupone un juicio de reproche a una persona por un hecho que vulnera el principio de "naemine ladere" del artículo 1902 del CC . En este sentido es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose recogido en el artículo 1902 del Cci, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable de un resultado dañoso" (por todas STS de 14 de noviembre de 1992 y 8 de julio y 8 de octubre de 1996). En la doctrina ha sido caracterizada la culpa como una inobservancia de un deber de prudencia que pesa sobre cada miembro de la comunidad ciudadana en su vida de relación suponiendo un desvío de un modelo ideal de conducta representado, a veces por la "fides" o la bona fides o por la "diligentia" de un "pater familias" cuidadoso. En este sentido la ya antigua sentencia de 9 de abril de 1963 dice que "la diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse a una persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso". El artículo 1.104 del Código Civil con su remisión a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, es expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto, y es "la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata, correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar". La previsibilidad muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo"; y en la de fecha 10-octubre-03: " De la doctrina jurisprudencial aplicable, y acertadamente recogida en la sentencia de instancia, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero " . La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente". La STS de 30 de diciembre de 1.997 indica que "la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi, pero nunca la ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical", añadiendo las STS de 9 y 19 de julio de 1.997 que "la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia la minoración del culpabilismo originario,... que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto padecido por tercero", y que el art. 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de personas, tiempo y lugar". Dicha inversión de la carga probatoria lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible"; y en la de 5-junio-03: " "De entre la numerosa doctrina jurisprudencial existentes sobre el particular es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio provecho, la indemnización del quebranto sufrido postercero". La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente"

Como punto de partida es de destacar que un resbalón es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, etc. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.

La STS de 12 de julio de 1.994 trata un supuesto en el cual un cliente imputa ala propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en lamisca recuerda que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla", o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si retratase de consecuencias por mal estado de alimentos por explosión de gas en la cocina.

La alegada STS de 20 de marzo de 2.000 relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno quede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada...... Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida".

En la STS de 29 de mayo 1.995 de mayo se señala que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de un aprueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos términos se expresan las STS de 25 de febrero de 1.992 y 24 de enero de 1.995); la Sentencia de 3-Abril-2003, en cuanto a la alegación de caso fortuito del artículo del Código Civil, cabe reseñar que éste se caracteriza por la imprevisibilidad, y ausencia de dolo, culpa o negligencia, y como indica la STS de 16 de febrero de 1.988, se trata de "todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente" (en parecido sentido STS de 14/04/99, 7/06/02 y 15/07/02); y que en el supuesto enjuiciado no se produce ningún suceso imprevisible, y no puede considerarse como tal una caía en una embarcación sobre cuyas circunstancias no se ha practicado prueba alguna, y si tuvo relación con el oleaje, corresponde a la empresa explotadora el determinar si el estado del mar es el adecuado o no para efectuar la excursión marítima. Asimismo reiteramos, que la demandada no ha conseguido acreditar que se debiera a culpa imputable a la víctima; en la Sentencia de 28-Enero-2003, 30-diciembre y, 28-Noviembre, por lo que como reiteradamente ha señalado este Tribunal, ad exemplum en la Sentencia de fecha 12-diciembre-97 por la que procede recordar que el Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1995 (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992) que "indiscutida doctrinal y jurisprudencial la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente u la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y emporqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso"; en la Sentencia de fecha 16-enero-2001 que fundada la pretensión deducida en este pleito en la norma contenida en el Artículo 1902 del Código Civil respecto a la responsabilidad extracontractual procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias ( por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el Sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilísmo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, vienen a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtienen el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año). Además, el propio Alto Tribunal ha precisado queso bien el artículo 1902 del Código Civil descasa en un principio básico culpabilísta, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró tonel cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997). Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el propio Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1.995 (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992) que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Asimismo que "las apreciaciones antecedentes deben desembocar, necesariamente, en la conclusión de que no ha probado la demandante el nexo causal entre una acción u omisión de la entidad demandada y los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama", que al ser de observancia la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 -citada por la parte apelada-, al abordar un supuesto análogo al que ahora se examina, pues en dicha resoluciones declaró que "se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que, el efecto dañoso esto es, la muerte del padre de las causantes, fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de a entidad demandada, ya que, ese nexo de causalidad, requiere se compruebe sin duda, o se constate que en el fenómeno de la dinámica social esa muerte reprodujo por el hecho de la caída, y, que ésta lo fue sopor el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino, por la existencia de un facere por acción u omisión reprochable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, en el Hecho de la caída, en caso alguno, puede entenderse intervención positiva u omisiva negligente por parte de la entidad ..... demandada", y "por todo ello, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, por que, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre, haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida, cuando, como en autos se reitera la conducta determinante de esa mecánica no puede atribuirse a la demandada, que, por lo razonado, no ha incurrido en una falta de negligencia de clase alguna"; en la Sentencia de fecha 27-marzo-2002 que "fundada la pretensión deducida en este pleito en la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil respecto a la responsabilidad extracontractual, procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilísmo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio deponerse a cargo de quien obtienen el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cae citarlas recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año). Además, el propio Alto tribunal ha precisado que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilísta, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el Agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla n fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997). Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el propio Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1995 (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992) que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la a causa eficiente del evento dañoso".

Que "en el caso ahora analizado tenía la parte demandante la carga de probar lo afirmado en la demanda" y "pero resulta improcedente aplicar en este supuesto una responsabilidad totalmente objetiva, pretendiendo que la responsabilidad de las demandadas dimana del solo hecho de la caída de la señora Mónica y con independencia de la probanza o falta de pruebas acerca de la causa que produjo esa caída. La carga probatoria de ese nexo causal recae, pues, sobre la parte actora, como acertadamente apuntó el Juzgador de primera instancia, sin que la demandante quede relevada de esa carga".

En la Sentencia de 3-mayo-2002 que "de la doctrina jurisprudencial aplicable, y acertadamente recogida en la sentencia de instancia, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el Riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".

Que "como punto departida es de destacar que un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, etc. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.

Que "en la STS de 29 de mayo de 1.995 se señala que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción peldaño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y el porqué reprodujo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" (en parecidos términos se expresan las STS de 25 de febrero de 1.992 y 24 de enero de 1.995 y en la sentencia de fecha 20-Noviembre-2002, 24-Octubre,21-Octubre, 17-Julio, 16-Mayo; y que la Sala atendido el conjunto de la prueba practicada considera acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por falta de diligencia en su obligación de mantenimiento y limpieza en la zona de .... inmediata al mercado y habitualmente utilizada como puerta de entrada de mercancías desde los ....... a pescaderías del mercado. No cabe duda alguna de que el agua con presumibles desechos que afectaba a parte de la acera y en un día en que no llovía procedía, o bien del interior del mercado en la zona de acceso de mercancías a la pescadería, o más probablemente del agua de deshielo y condensación de instalaciones frigoríficas de los camiones que se dedican al transporte de pescado; y que de la documentación presentada, y singularmente de la escritura de constitución de la sociedad, se infiere que la entidad demandada tienen por objeto la "........ explotación del ..... así como sus actividades y servicios", y o cabe duda que, conforme a lo anteriormente razonado el agua se desparramó en el ejercicio de una de las actividades o servicios del ....., y que los socios que explotan la aludida actividad obtiene beneficios con la misma, una de cuyas actividades necesarias es la de carga y descarga de pescado en camiones frigoríficos, y una de sus obligaciones más elementales, esté o no incluida en el reglamente de régimen interno, es la de mantener la limpieza de las inmediaciones del mercado respecto de las aguas procedentes de actividades relacionadas con el mismo"; y la de 20-noviembre-2002: " En efecto, el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. En cuanto al primero de esos aspectos, la doctrina jurisprudencial ha declarado, entre otros extremos, que la aplicación de dicha norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, el Alto Tribunal ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año); además, el propio Tribunal Supremo ha precisado que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evita el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 y de 3 de mayo de 1997). Con independencia de las discrepancias entre las dos entidades codemandadas acerca de cuál de ellas estaba obligada a mantener la escalera de autos -discrepancias que se alumbran por la absolución antes transcrita y que de cualquier modo, a falta de pruebas específicas y concluyentes, no pueden perjudicar al demandante, por mor del principio de disponibilidad y facilidad probatoria-, se ha comprobado que el actor trabajaba para ... S.L., cuando ocurrió el accidente y que, en particular, se hallaba cumpliendo las órdenes que le habían sido dadas por el empresario en el ejercicio de su poder de dirección, así como que el siniestro acaeció en las escaleras de acceso al local que, por el título que fuera, se hallaba ocupando ... S.L., la cual desarrollaba allí su actividad mercantil, por todo lo cual ha de entenderse pasivamente legitimada en este pleito a dicha compañía, en observancia de la doctrina jurisprudencial antes aludida"; y en el mismo sentido las Sentencias de esta Sala, de fechas 30-diciembre, 21-octubre, 17-julio y 3-mayo-2002, entre otras.

TERCERO .- Asimismo indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-octubre-2003 que: " Respecto a la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño producido , señala la STS de 31-7-99 que "aparte de que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal, requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala; se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho" (por todas la sentencia de 31 de enero de 1.992). Añadiendo que "además, hay que tener en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo"; la de 20-noviembre-02: "Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1995 (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992) que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso de precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso". De ello se desprende, pues, que este Tribunal debe revisar las pruebas practicadas en el pleito por lo que concierne a ese nexo causal, cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante"; respecto del nexo de causalidad, como igualmente las Sentencias de esta Sala, de fechas 8-mayo, 16, abril, 3-abril y 27-febrero-03, 19-diciembre, 28-noviembre y 27-marzo-2002, 22-mayo-2001 y 12-diciembre- 97, entre otras.

En efecto, y al examinar detenidamente las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se deduce que el Juzgador de instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas, amén de que la escalera ha sido identificada por los usuarios, se ha descrito su estado y condiciones (usada y con una cuerda que ataban las patas, sujetando los extremos inferiores), lo cual indica que tal estado y colocación eran causas suficientes para producir la caída, en un deficiente mantenimiento de la escalera y en el requerimiento de reparar puntos de luz a considerable altura, y porque se abrió sobremanera al recibir el peso y el tambaleo del actor, rompiéndose aquélla. Con todo, hubiera sido deseable la aportación de la escalera y de la cuerda, cuya omisión en el depósito y guarda no le es imputable al perjudicado, como tampoco se deduce conducta negligente o imprudente de éste al subirse a la escalera e intentar reparar los focos de luz del techo del local. Las fotografías acompañadas han permitido concluir que la escalera no era nueva, que se hallaba abierta por sí misma exageradamente posibilitando la caída, máxime la distancia existente entre su extremo más alto y al techo del local. Consiguientemente, es claro que el actor ha probado el modo y el por qué del accidente-caída, las características de la escalera, la actividad desarrollada, el lugar y la realidad del siniestro según reportaje fotográfico (f. 88-89), con las manifestaciones de la Profesora-testigo Sraª Marí Juana , quien pidió al actor si podía mirar los focos fundidos, sacó la escalera vieja, subió el alumno, que la escalera se abrió y estaba sujeta en sus extremos inferiores con una cuerda que se rompió, y que trasladó al perjudicado al Hospital "Son Dureta", todo lo cual fue corroborado por la testigo-presencial y alumna del Centro, Sra Paloma , y ello en relación con el documento-2, acompañado con la demanda, y por ratificadas las conclusiones por el perito Sr. Jose Manuel (f. 16 de autos).

CUARTO.- No obstante las precedentes consideraciones, es necesario examinar las características e intensidades de los accidentes de circulación, sufridos por el actor, con anterioridad y con posterioridad a la caída, y si las consecuencias lesivas pueden estar relacionadas con las lesiones y secuela sufridas como consecuencia de la de autos, en contraste con las fechas de producción o acaecimiento y de reconocimiento por parte de los facultativos, junto con el historial, en tanto que el actor no manifestó al Dr. Jose Manuel la ocurrencia del último accidente de tráfico. En efecto, tal como indica el perito testigo Sr. Jose Manuel , quien reconoció al paciente el día 5-noviembre-2002 y tuvo en cuenta los informes del Hospital "Son Dureta" y de la "Mutua Balear" (f. 110 a 124), el actor fue dado de alta con secuelas, por estabilizadas, el día 9-septiembre- 2002, en el historial médico no aparece la cervicalgia hasta el 19-abril-02, a decir desde el accidente de autos, y no como consecuencia del accidente de tráfico acaecido en el año 1999, y que por residual aquélla se calcula un período de más o menos 100 días hasta su desaparición, pero la actual hasta más o menos 150 días por presentar sintomatología aguda, pero igualmente es cierto -y así lo constata y reseña este Tribunal- que el actor sufrió a 10-septiembre-02 otro accidente de circulación, resultando cervicalgia, al día o a los dos días de obtener el alta por la caída desde escalera, y antes de que el Dr. Jose Manuel le reconociere (5-noviembre-2002), que permite reducir la puntuación a una mitad (3 puntos) en tanto ambos han repercutido en la zona cervical, por impactos respectivos, y si bien son procesos distintos están relacionados (el de autos y el último accidente de tráfico), y en cuanto reconoció el propio perito-testigo que al momento de exploración del paciente el síndrome postraumático podía ser debido a la caída y al último accidente de tráfico, con influencia y agravamiento por éste en la intensidad acumulada (véase parte asistencial de 15-4- 02, -f.8-, informe Sr. Jose Manuel -f. 14 a 18), a tenor de la contractura muscular que presentaba a 5-11-02 y por la rectificación de la lordosis fisiológica, y del historial del Centro "Son Pizá" (f. 133 a 150) en especial consideración y relevancia, manteniéndose los 147 días de baja impeditiva (f. 10 y 17, desde 15-abril a 8-septiembre-02). Reducida a tres la puntuación de la secuela agravada, el valor unitario por punto está determinado en 611,807 euros, en base a la Resolución de 21-enero-2002 de la Dirección General de Seguros.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales devengadas en esta alzada, en aplicación de los principios objetivo y de vencimiento; y se mantiene la imposición a la entidad aseguradora demandada respecto de las causadas en la instancia, por cuanto la reducción que se determina no hubiere evitado una sustancial estimación de la demanda inicial.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación formalizado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, en representación de la entidad "Mapfre Seguros Generales, S.A", contra la Sentencia de fecha 24-septiembre-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº TRECE de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 786/02, de que dimana el presente Rollo de Sala; que parcialmente aquélla se revoca; y en su virtud,

2º) Que, ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Truyols Alvarez-Novoa, en representación de D. Victor Manuel , contra la entidad "Mapfre Seguros Generales, S.A", CONDENAMOS a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.311Ž44 Euros por los días de baja impeditivos y la de 2.018'96 euros por concepto de secuela agravada (incluido el factor de corrección por perjuicios económicos), con más los intereses que prevee el artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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