Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2005

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24/01/2005

Sentencia Civil Nº 27/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 41/2004 de 24 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 27/2005

Núm. Cendoj: 50297370042005100037

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que en cuanto a los gastos bancarios soportados por la referida Comunidad de Propietarios por devolución de los recibos de cuotas girados a la actora, resultan exigibles a la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO VEINTISIETE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

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VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 159/03, sobre acción de impugnación de acuerdos adoptados por Junta General de Comunidad de Propietarios, de que dimana el presente rollo de apelación numero 41/04, en el que han sido partes, apelantes y al propio tiempo apeladas, la demandante, Dª. Lucía , representada por la Procuradora Dª. María-Belén López López y asistida del Letrado D. José-Ángel Gracia Federío, y la demandada, DIRECCION000 , DE ESTA CIUDAD, representada por la Procuradora Dª. Isabel Artazos Herce y asistida del Letrado D. Matías Forniés Abadías, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Lucía declaro nulo y carente de efectos el acuerdo relativo al punto 2º del orden del día de la junta de propietarios ordinaria del día 18 de noviembre de 2002 por el motivo indicado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia y consecuentemente condeno a la DIRECCION000 a estar y pasar por lo acordado así como a realizar unos nuevos presupuestos por cuotas y a regularizar las cuentas con la actora en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales de ambas partes prepararon contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron cada una de ellas mediante la formulación del correspondiente escrito, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la demandante se dictara sentencia por la Sala, que revocando en parte la recurrida estimase íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada. Ésta última, por su parte, interesó se dictara sentencia que revocando en su totalidad la de primera instancia, desestimase íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición a la actora de las costas causadas.

TERCERO.- Dado traslado de cada uno de dichos recursos de apelación a la otra parte, emplazándola para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, tanto la actora como la demandada formularon escritos de oposición al recurso de la contraria, interesando su desestimación, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes apelantes, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 18 del corriente mes de Enero, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan o se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- Dª. Lucía , propietaria del DIRECCION000 , de esta Ciudad, dedujo demanda en juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble ejercitando, con base en el artículo 18.1, apartados a) y c), en relación con los artículos 9.1.e) y 17, todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de propietarios de dicha Comunidad, celebrada el día 18 de Noviembre de 2.002, aprobatorios de los puntos del orden del día 1º, 2º y 4º, relativos, respectivamente, a la liquidación de la supuesta deuda que la actora tenía contraída con la Comunidad por pagos pendientes de abono en el período Octubre 2.001 a Septiembre de 2.002; al presupuesto del ejercicio 2.002-2.003 y cuotas resultantes para cada propietario, y, por último, la toma en consideración de la situación de la terraza y cuarto anejo del piso sexto izquierda, instando se declarase la inexistencia o bien la nulidad de pleno derecho de los dos primeros al no haberse alcanzado el voto favorable de todos los comuneros, quórum necesario al comportar tales acuerdos una modificación del sistema de reparto de gastos según la cuota de participación en los elementos comunes establecido en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del citado inmueble, y la nulidad del tercero de dichos acuerdos por cuanto que tanto la terraza como el referido cuarto eran propiedad privativa de la recurrente, según ya se había reconocido en otra Junta General celebrada con anterioridad.

La Comunidad de Propietarios se opuso a dicha demanda alegando que desde siempre el sistema contribución para subvenir a los gastos comunes ha sido el de cuotas iguales para cada piso y locales comerciales, sistema admitido por todos los comuneros sin objeción alguna, incluso por la propia actora, que ahora, sin embargo, pretende variarlo contra la voluntad de los restantes propietarios, y conforme al cual se han adoptado los acuerdos 1º y 2º de la referida Junta General, que obtuvieron el voto favorable de todos los asistentes, salvo el de la actora, mayoría que así mismo concurrió en la aprobación del punto 4º del orden del día.

El juzgador de instancia resuelve en su sentencia rechazar la impugnación formulada contra los acuerdos aprobatorios de los puntos 1º y 4º del orden del día de la mentada Junta General, al ser aquel mera consecuencia de acuerdos aprobados en anteriores Juntas, que son ejecutivos, y no incurrir el segundo de los mismos en infracción de norma alguna, y declarar, por el contrario, acogiendo parcialmente dicha demanda, la nulidad, que no la inexistencia, del acuerdo aprobatorio del punto 2º al no ajustarse al sistema de contribución a los gastos comunes establecido en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal al que está sujeto dicho inmueble y no haber adoptado dicho acuerdo por unanimidad de todos los comuneros.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes mediante sus respectivos recursos de apelación, si bien desde planteamientos divergentes, ya que mientras la actora pretende que con revocación parcial de aquella se declare también la nulidad de los acuerdos aprobatorios de los puntos 1º y 4º del orden del día de la mentada Junta General, la referida Comunidad de Propietarios interesa, por el contrario, que no se declare la nulidad de ninguno de los acuerdos impugnados de contrario, ni en concreto el relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2.002-2.003, al no concurrir el vicio invalidante a que alude la referida sentencia.

SEGUNDO. - Procede entrar a conocer en primer lugar del recurso que interpone la parte demandada, toda vez que su resolución puede resultar determinante de la respuesta que deba darse al de la actora.

Como ya ha quedado anteriormente expuesto, la referida Comunidad de Propietarios impugna la sentencia de primer grado en cuanto que anula el acuerdo aprobatorio del presupuesto del referido ejercicio anual y las cuotas a abonar por cada propietario de forma igualitaria para todos ellos, sin atenerse al coeficiente de participación que en los elementos comunes corresponde a cada piso o local según el título de propiedad, alegando la recurrente que, frente a lo argüido por el juzgador de instancia, dicho sistema de distribución de gastos es el que rige en la citada Comunidad desde siempre, resultando, por tanto, tal acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al responder a lo establecido al respecto por la voluntad unánime de todos los propietarios explicitada con sus actos desde el inicio mismo de la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal.

Es de acoger dicho recurso, toda vez que queda cumplidamente acreditado por la prueba practicada en los autos, y, en particular, por la documental consistente en el Libro de Actas de las Juntas Generales celebradas por dicha Comunidad de Propietarios e interrogatorio del representante legal de la misma, así como de la actora, que el sistema de contribución a los gastos comunes ha sido siempre el de cuotas iguales para cada piso o vivienda, así como para los dos locales de planta baja, como se refleja, a título de ejemplo, en las actas de las Juntas Generales de 26-9-1977, 26-9-1.978, 26-9-1.979, 26-9-1980, 20-5-1.981, 24-11-1.982, 24-11-1.983, en la que, por cierto, actuó como Presidenta la hoy demandante (folios 31 vuelto a 48 del referido Libro), sistema aprobado, pues, de forma tácita por la totalidad de los propietarios de los pisos y locales mediante su aceptación por todos ellos de forma pacífica y constante a lo largo del tiempo, como lo reconoció la propia actora al ser interrogada en el acto del juicio, por lo que resulta vinculante para todos ellos al contar con su aprobación unánime, régimen que pretende sustituir la actora-apelante en el año 2.002 (acta de la Junta General celebrada el 26 de Marzo de ese año) por el de cuota de participación fijada en los títulos de propiedad de cada apartamento y local comercial, lo que sólo sería factible, conforme a lo preceptuado en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, por acuerdo unánime de todos los propietarios, lo que no consta haya sido obtenido.

A la vista de lo hasta ahora expuesto, es de rechazar, con revocación de la sentencia apelada, la impugnación que la parte actora efectúa del acuerdo aprobatorio del presupuesto anual de la Comunidad de Propietarios demandada para el ejercicio 2-002-2.003 y la cuotas a abonar por cada apartamento y local, adoptado en la Junta General de18 de Noviembre de 2.002, y que constituía el punto 2º del orden del día, al ajustarse dicho acuerdo al régimen de contribución a los gastos vigente en dicha Comunidad.

TERCERO.- Consecuentemente con lo anteriormente expuesto debe decaer el primero de los motivos del recurso que formula la parte actora contra la referida sentencia, pretendiendo se declare la nulidad del acuerdo aprobatorio del 1º de los puntos del orden del día de la mentada Junta General, relativo a la liquidación de la deuda que mantiene con la misma por el impago de determinados recibos que le habían sido girados y que devolvió impagados, ya que además de que tal acuerdo no es sino mera ejecución de otros adoptados con anterioridad y que son ejecutivos, tal como con acierto señala dicha resolución, las distintas partidas de deuda corresponden a cuotas aprobadas en su día conforme al régimen vigente en dicha Comunidad, incluso las que corresponden a derramas para pago del préstamo bancario obtenido para hacer frente a los gastos de reparación del ascensor, derramas que según lo aprobado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 18 de Febrero de 1.998 (folios 71 a 74 del Libro de Actas) serían de un importe de unas 5.000 pesetas aproximadamente para cada propietario, lo que se corresponde con la cantidad girada a la actora (32,42 euros), no siendo cierto, por tanto, el alegato de la actora en el sentido de que dicha derrama debía hacerse conforme al coeficiente de participación de cada apartamento en los elementos comunes del inmueble. En cuanto a los gastos bancarios soportados por la referida Comunidad de Propietarios por devolución de los recibos de cuotas girados a la actora, resultan exigibles a la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil.

Así mismo se rechaza el segundo de los motivos de dicho recurso, por el que la actora pretende se decrete la nulidad del acuerdo aprobatorio del punto 4º del orden del día, y ello por los mismos argumentos que expone la sentencia de primer grado en el fundamento de derecho cuarto de la misma, que hace suyos la Sala en evitación de reiteraciones innecesarias y que no han sido desvirtuados por aquella.

CUARTO.- Ante el decaimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora, procede imponer a la misma las costas de esta alzada derivadas del mismo, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar especial pronunciamiento en relación con las causadas por el recurso interpuesto por la demandada, al ser estimado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DIRECCION000 , de esta Ciudad, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza en el referido procedimiento de juicio ordinario núm. 159/03, y desestimando, al propio tiempo, el recurso formulado contra la misma por la parte actora, Dª. Lucía , revocamos dicha resolución, y, en su lugar, desestimamos en su integridad la demanda rectora del referido juicio, declarando la plena validez de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad, celebrada el día 18 de Noviembre de 2.002, impugnados por la actora, imponiendo a ésta las costas de la primera instancia, así como también las de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las del recurso formulado por la parte demandada.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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