Última revisión
30/01/2006
Sentencia Civil Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 33/2006 de 30 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100040
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:111
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/06.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba
Autos: Verbal 935/2005
Rollo nº 33
Año 2006
En Córdoba, a treinta de enero dos mil seis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U.", representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Bodoque Ariza, siendo parte apelada "Previsión Española S.A.", representada por la Procuradora Sra. Palma Herrera, asistida de la Letrada Sra. Peralta Lechuga. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 14.11.2005 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra. Palma Herrera, en nombre y representación de Previsión Española, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U.,
Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 405,57 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se condena en cosas al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 26.1.2006.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se viene a discutir la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia, aludiendo a la falta de prueba de que la persona en cuya posición se subroga la aseguradora demandante al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro no es cliente de la entidad demandada, ni se ha acreditado que la instalación eléctrica de la vivienda de aquélla no cuenta con los obligados mecanismos de seguridad que impidan las sobretensiones. Igualmente se alude a la necesaria prueba del hecho irregular imputable a la demandada, y si la sobretensión a que se alude estuvo por encima de lo reglamentariamente previsto, descartando que un elemento mecánico como es el compresor quedara afectado por una variación de tensión, que lo que haría sería romper el motor eléctrico, sin que para ello tenga incidencia alguna el diferencial dirigido a atajar cortocircuitos interiores de la vivienda, no las subidas de tensión que puedan venir desde fuera, concluyendo afirmando que lo que se produjo fue una falta de mantenimiento de las instalaciones del usuario.
SEGUNDO.- Como consideración previa y a propósito de la que se hace por la parte recurrente, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente , no es otra cosa que la trasposición a la legalidad vigente del artículo 1214 del Código Civil y los principios que a propósito de su interpretación se habían venido sosteniendo con anterioridad sobre la base de ese precepto y a propósito de la carga probatoria, que la sentencia viene a respetar en tanto que expresamente indica la necesidad de acreditar por la parte actora la existencia de la rotura del compresor y descomposición de los alimentos (daño) que se deriva (relación causal) de una subida de tensión (acción u omisión imputada a la entidad demandada como suministradora), y lo entiende acreditado en base a la prueba practicada. Ya se dijo en sentencia de esta Sala de 21.1.2003 (rollo 497/2002) que "se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, tiene un marcado carácter objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible". Así el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, debiéndose ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya desde este momento que el hecho de que la tensión no subiera de esos límites reglamentarios a que se refiere la parte demandada, no le exonera de su responsabilidad, pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.2004 , entre otras), así el indicado artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad empresarial.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación que se le niega a la demandante en atención a que no consta el mantenimiento de contrato de suministro alguno a favor de la aseguradora de aquélla, o de su marido, o en la propia vivienda en la que se produjo el siniestro, es esta cuestión que debe de acreditar la parte demandante pero también es cierto que en esta materia rige un principio que viene a decir que no puede negarse en el proceso legitimación a quien fuera de él se le ha reconocido, y esto viene a colación de que se ha aportado por la demandante y no se ha impugnado de contrario, comunicación remitida por la demandada a la demandante de fecha 13.12.2004 a propósito de este evento en el que, por un lado, se refleja la existencia de una reclamación por el mismo, frente a lo que se deriva del certificado aportado por la demandada; y por otro y fundamental, que se da como referencia un número de contrato, que viene a indicar que a nombre de quien sea y con referencia errónea o no de vivienda, existe un contrato que ya sirvió de referencia ante la primera reclamación de la asegurada en cuya posición se ha subrogado la demandante.
CUARTO.- El resto de cuestiones que se plantean hacen referencia a la valoración de la prueba practicada, con la particularidad de que la parte viene a suministrar una serie de datos no jurídicos, sino técnicos, que tal vez estén en el ámbito de conocimiento del letrado que suscribe el recurso, pero que tienen su cauce de aportación al proceso a través de la prueba pericial oportuna que es la que ha de suministrar al Tribunal aquéllos conocimientos técnicos de los que carece y que le son precisos para dar respuesta a las cuestiones planteadas, y que en este caso se concretan en la causa que ha podido determinar el daño objetivamente sufrido por el compresor del congelador de la vivienda asegurada por la demandante y, específicamente, si ello se ha debido, como se dice en la demanda, a una subida de tensión. Al hilo de lo anterior, esta prueba pericial nos tendría, en su caso, sobre los mecanismos de protección que, en su caso, tenían que existir en la vivienda o en los aparatos, y, sin duda, nos podría por su conocimiento del tema luz sobre la obligatoriedad de los mismos, para toda vivienda o para las nuevas altas que se den a partir de una determinada fecha, debiéndose de considerar que si existía contrato, como se ha dicho, sobre la vivienda en cuestión, el mismo tuvo que concertarse tras la acreditación ante la entidad demandada del cumplimiento de las previsiones vigentes para su fecha sobre ese particular. En este mismo sentido, se ha de presumir que el congelador estaba en el mercado con toda las exigencias legales y reglamentarias exigibles, sin que se pueda aceptar que se le apliquen a los productos ya adquiridos por los particulares todas las medidas de protección que sucesivamente puedan haberse introducido a través de las regulaciones que sobre este particular se vayan promulgando.
Para dar respuesta a estas cuestiones contamos con los datos que ha suministrado el técnico que reparó el congelador y el perito de la compañía aseguradora, con la particularidad de que la propia parte demandada en el acto del juicio se adhirió a esta última prueba como pericial. Aquí se nos podrá decir que el diferencial está para cortocircuitos interiores de la viviendas, y el magnetotérmico es para dar respuesta a calentamientos de la red de la misma, no para evitar las subidas de tensión, pero lo que si se dice por el mecánico que repara ese tipo de aparatos, evidentemente el motor eléctrico, no los elementos mecánicos, que el motor estaba en corto y que eso es debido a una subida de tensión. Aquí se podrá decir que ese daño del motor del compresor del congelador, que no cuenta con fusible alguno, se produjo en el mismo momento en que saltó el diferencial o en momento posterior cuando se volvió a dar corriente al encontrarse sin fluido la vivienda cuando la asegurada volvió de vacaciones, pero indudablemente del material probatorio aportado lo que no arroja duda alguna es que se debió a una subida de tensión, cuya entidad efectivamente no consta, pero que fue subida, sin que, el hecho de que se quedara en los límites reglamentarios a que se refiere la parte, pueda tener la influencia exoneradora que postula, como antes se ha dicho, y que no puede decirse que le genera indefensión, pues, al margen de los controles de tensión que la entidad demandada seguro tiene a su disposición contamos con que el perito de la demandante aludió a la existencia de bastantes siniestros por la avenida de Barcelona y alrededores por esas fechas, con lo que, tomado conocimiento en una fecha o en otra, con mayor o menor proximidad a cuando se produjera la subida de tensión, no puede decirse que se trate de un hecho novedoso para la entidad demandada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." contra la sentencia dictada con fecha 14.11.2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

