Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Sentencia Civil Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 294/2005 de 17 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 27/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100027

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:197

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del actor sobre propiedad horizontal; la Sala señala que está acreditado que los demandados se han negado abiertamente frente a la comunidad a permitir la reparación si no se accedía a todas sus condiciones, pese a que era necesario realizar esa reparación desde el interior de su vivienda, por lo que no puede afirmarse, en modo alguno, que la presentación de la demanda resultase innecesaria, añadiendo la Sala que no ha existido abuso de derecho alguno por parte de la comunidad de propietarios, sino mero ejercicio judicial de una acción tendente a vencer la clara resistencia de los demandados a cumplir las obligaciones que les imponen los apartados c) y d) del art.9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00027/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 294/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a diecisiete de enero de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº27

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 176/2003 (Rollo nº 294/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, la " DIRECCION000", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Teresa Fontcuberta Hidalgo y en esta alzada por la Procuradora Dª.María Isabel Díez Almodóvar y defendida por el Letrado D.Jaime Jover Medina, y, como demandados, D. Jaime y Dª. Alejandra, representados en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Rubio García y en esta alzada por el Procurador D.Ceferino Sánchez Abril y defendidos por el Letrado D.Fulgencio Manzano Vives, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 176/2003, se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fontcuberta en nombre de Comunidad de propietarios "edificio Urano" absolviendo a Jaime y a Alejandra de los pedimentos formulados frente a ellos.

Condenar en costas a la parte actora.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/2003, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de enero de 2.006 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios actora y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza aquélla en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a los demandados en los términos postulados. Y el recurso debe ser estimado, pues del resultado de la prueba practicada se desprende, con toda evidencia, el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación que les imponen los apartados c) y d) del punto 1. del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en los que se establece que es obligación de cada propietario consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir la entrada en su piso o local a tales efectos. Y cierto es que el apartado c) citado señala que el propietario tiene derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados, pero tal derecho al resarcimiento nace con posterioridad al cumplimiento por parte del propietario de su obligación de consentir las reparaciones y permitir la entrada a tal efecto, como se desprende de una interpretación literal y lógica del precepto, pues sólo una vez efectuadas las reparaciones es cuando podrá conocerse la entidad y alcance de los daños y perjuicios sufridos por el propietario de la vivienda o local, sin que el precepto autorice, en modo alguno, que el propietario pueda subordinar el cumplimiento de tal obligación que la ley le impone a la asunción por parte de la comunidad de propietarios de una obligación de resarcimiento de unos daños y perjuicios cuyo real alcance aún se desconoce, máxime cuando ello no entraña garantía adicional alguna para el propietario, en la medida en que a la comunidad le viene impuesta legalmente la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a aquél.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse, como antes se adelantaba, que los demandados han incumplido esa obligación de consentir la reparación en su vivienda (vivienda tipo E, ubicada en la planta baja del edificio Urano), pretendiendo subordinarla, de forma improcedente, a la asunción por la comunidad de determinados compromisos previos, máxime cuando la negativa de los demandados a consentir la reparación no encuentra justificación alguna atendible, sin perjuicio de su derecho a reclamar a la comunidad los daños y perjuicios que se les ocasionen, y sin que tampoco puede entenderse innecesaria la demanda interpuesta, como se desprende de la clara negativa de los demandados a permitir la reparación si no se accedía a sus peticiones, condicionando así, de forma indebida, el cumplimiento de esa obligación, que, como hemos visto, no aparece condicionada en la ley al previo cumplimiento de requisito alguno por parte de la comunidad. En efecto, entrando ya en el análisis y valoración de la prueba practicada en la primera instancia, debe señalarse, en primer lugar, que del texto del acta de la Junta de 13 de agosto de 2.001, en la que reconoce haber estado presente el demandado, se desprende, con nitidez, que el demandado tuvo conocimiento, desde esa misma Junta, de la pretensión comunitaria de que aceptase la entrada en su vivienda a efectos de realizar la reparación, quedando avisado del posible ejercicio de acciones judiciales en caso de negativa; y del texto del acta de la Junta de 8 de agosto de 2.002 se desprende que la demandada no sólo tenía conocimiento también de la pretensión comunitaria, sino que sometió a una serie de condiciones la posibilidad de que la comunidad pudiese efectuar la reparación de la bajante común desde el interior de su vivienda. Por su parte, el demandado reconoció, en la prueba de interrogatorio, que exigió, para acceder a la reparación, que la comunidad le cambiase el suelo de toda la vivienda para el caso de que no se encontrase suelo idéntico al existente en ella, reconociendo, igualmente, que exigió que la comunidad se comprometiese a ello notarialmente, con lo que es clara su negativa a permitir la reparación si no se accedía a tales exigencias. Por su parte, la demandada, también reconoció, en la prueba de interrogatorio, que ella dijo que tenían que cumplirse una serie de condiciones para permitir la reparación, con lo que es igualmente clara su negativa sin ese previo cumplimiento de las condiciones que se pretendían imponer. Por su parte, el testigo D. José, fontanero que acudión a la vivienda de los demandados para localizar la avería y, en su caso, repararla, declaró en juicio que, a su entender, la rotura de la bajante se habría producido en el mismo centro del forjado del suelo de la vivienda, explicando que comunicó a los demandados que casi con toda seguridad sólo iba a tener que romper una o dos losas del suelo de la cocina y unos trece centímetros de altura de la pared para efectuar la reparación, añadiendo que las losas y el azulejo que era necesario levantar quedarían tapados por el mobiliario de la cocina, pese a lo que los demandados se negaron a que esas losas quedasen simplemente tapadas, exigiendo que les fuese cambiado el suelo de toda la vivienda para permitir la reparación. Y también manifestó el referido testigo que al negarse los demandados a permitir la reparación desde el interior de su vivienda, él intentó efectuar la reparación desde el garaje, que está justo debajo de la vivienda, pero que no se pudo arreglar la avería desde ese lugar, añadiendo que aunque comunicó a los demandados que era imposible arreglar la avería desde el garaje, éstos no le permitieron el arreglo desde su vivienda. Y cierto es que el mismo testigo manifestó que realmente no puede saberse previamente si para la localización y reparación de la fuga de agua será necesario o no levantar más losas, incluso de otras zonas de la vivienda, porque, según dijo, hasta que no se levantasen esas dos losas de la cocina, a las que hizo referencia, no podía saberse, con total seguridad, si la avería estaba localizada allí, pero no es menos cierto que también dijo que todo indicaba que esa era su localización, por ser esa la zona desde la que caía el agua. Por su parte, el perito D. Clemente manifestó en juicio, tras ratificar su informe, que la forma más rápida, segura, fácil y menos costosa de arreglar la avería era desde el suelo de la vivienda de los demandados, añadiendo que difícilmente podía estar la avería en pisos superiores al de los demandados sin no habían aparecido humedades en la vivienda de éstos, añadiendo que estaba casi seguro de que la avería estaba localizada en el suelo de la vivienda de los demandados y que el punto concreto de la avería no puede saberse hasta que no se abra, pero que se puede intuir que está en la zona señalada en el informe, añadiendo que la cata se realiza en el lugar más próximo a las humedades, aunque es posible que hubiese que ampliar la zona de roturas si no estuviese la avería en el lugar de la cata, pero señalando también, acto seguido, que lo normal suele ser que la avería esté en el lugar de la cata.

Por su parte, el administrador, D. Juan Luis, manifestó en el acto del juicio que los demandados, en la Junta de 8 de agosto de 2.002, pusieron una serie de condiciones, diciendo que si no se cumplían absolutamente todas no permitirían el acceso a la vivienda para efectuar la reparación, añadiendo que algunas de ellas eran disparatadas, como se les pagase un hotel mientras se realizaba la reparación, añadiendo que también exigieron que esas condiciones fuesen asumidas por la comunidad de propietarios en un documento notarial.

Del resultado arrojado por todos esos medios de prueba, resulta claro que los demandados se han negado abiertamente frente a la comunidad a permitir la reparación si no se accedía a todas sus condiciones, pese a que era necesario realizar esa reparación desde el interior de su vivienda, por lo que no puede afirmarse, en modo alguno, que la presentación de la demanda resultase innecesaria porque los demandados nunca se hayan negado a la reparación, debiendo añadirse que resulta clara, igualmente, la existencia de un acuerdo comunitario en el que se decide que se proceda a la reparación de la avería desde el interior de la vivienda de los demandados, respaldado por el parecer de los técnicos que intentaron localizar la avería. En este sentido, resultan desacertados los razonamientos de la Sentencia apelada, al expresar que la comunidad debía haber presentado a los demandados un proyecto de obra con el alcance de la misma, pues difícilmente puede conocer la comunidad el alcance exacto de las obras a realizar cuando la negativa de los demandados impide, precisamente, que pueda conocerse el alcance exacto de la avería y, por tanto, de la obra que es necesario realizar, toda vez que no permiten que pueda ser localizada la avería de manera precisa. Y resulta también desacertada la Sentencia apelada cuando expresa que la comunidad tenía que haber presentado a los demandados una garantías y condiciones de reparación, pues viene así a imponer una exigencia no contemplada en la ley, sin olvidar que, con independencia de que la comunidad pueda rechazar las peticiones de los demandados, el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a estos últimos viene impuesto por el propio artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal . No ha existido, pues, abuso de derecho alguno por parte de la comunidad de propietarios, sino mero ejercicio judicial de una acción tendente a vencer la clara resistencia de los demandados a cumplir las obligaciones que les imponen los apartados c) y d) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Antes al contrario, la conducta abusiva se encuentra del lado de los demandados, al pretender imponer a la comunidad, como requisito previo para permitir la reparación, la asunción de unas obligaciones de reparación de unos daños y perjuicios cuyo real alcance aún no consta.

SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se estime la demanda interpuesta y se condene a los demandados a que permitan el acceso a la vivienda de su propiedad a fin de reparar la fuga y filtraciones de agua, pericialmente determinadas, existentes en el garaje y trasteros del edificio Urano, condenando, igualmente, a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la " DIRECCION000", contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 176/2003 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que estimamos la demanda interpuesta por la "DIRECCION000" contra D. Jaime y Dª. Alejandra y condenamos a estos últimos a que permitan el acceso a la vivienda de su propiedad a fin de reparar la fuga y filtraciones de agua, pericialmente determinadas, existentes en el garaje y trasteros del edificio Urano, condenando, igualmente, a los demandados al pago de las costas de la primera instancia; y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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