Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 421/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 27/2006

Núm. Cendoj: 50297370042006100004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio; la Sala señala que ha quedado acreditado que el arrendador notificó al arrendatario, por medio de burofax y notarialmente, la voluntad de resolver el contrato de arrendamiento de dicho local, por expiración del plazo contractual estipulado por las partes.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO VEINTISIETE

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a doce de Enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Zaragoza, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 344/05 , sobre desahucio de finca urbana por expiración de plazo contractual, de que dimana el presente rollo de apelación numero 421/05, en el que han sido partes, apelante, la demandada Dª. Lourdes, representada por el Procurador D. Luis. J. Celma Benages y asistida del Letrado D. Miguel Guillén Fuertes, y, apelada, las demandantes Dª. Inés y Dª. Estela, representadas por la Procuradora Dª. Patricia Peire Blasco y asistidas del Letrado D. Pedro Baringo Giner, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peire Blasco en representación de Dª. Inés y Dª. Estela contra Dª. Lourdes, debo declarar haber lugar al desahucio de Dª. Lourdes del local que ocupa en los bajos de la casa número NUM000, antes NUM001, de la AVENIDA000, de Zaragoza, por haber expirado el plazo contractual del arrendamiento el pasado 31 de enero de 2.005, condenándole a desalojar el inmueble, apercibiéndole que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento. Y debo condenar a la demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por la Sala, que revocando la recurrida desestimase la demanda deducida en su contra, declarando prorrogado tácitamente el contrato de arrendamiento del local sito en la AVENIDA000 nº NUM000 hasta el 1 de Febrero de 2.006, declarando las costas de oficio, imponiendo las costas de oficio.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se acordó por auto de 15 de Septiembre de 2.005 denegar la práctica en esta alzada de la prueba documental solicitada por la recurrente, señalándose, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 27 del pasado mes de Diciembre de 2.005, en que tuvo lugar dicho acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Alega la demandada como primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, al amparo del artículo 459, en relación con los artículos 440 y 265.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una supuesta infracción de normas o garantías procesales al haberle sido denegada indebidamente la prueba documental por ella propuesta en la anterior fase procesal, consistente en recabar del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de esta Ciudad testimonio de determinados particulares del acto de conciliación civil núm. 1.231/04 promovido contra ella por las hoy demandantes, en orden a acreditar no haber sido citada en legal forma a dicho acto, inadmisión de prueba que le causa indefensión, lo que debe llevar a la nulidad de la sentencia de primer grado, con retrocesión de las actuaciones al acto del juicio oral para que se lleve a efecto dicha prueba y se dicte nueva sentencia, o bien a la práctica de la misma en esta alzada, evitando así el retraso de las actuaciones por economía procesal.

Se rechaza de plano tal motivo del recurso por resultar carente de todo fundamento, ya que, en primer lugar, la inadmisión de dicha prueba por parte del juzgador de instancia resulta ajustada a derecho, y por tanto no cabe ser tildada de indebida, toda vez que se trata de prueba documental que debió ser aportada por la recurrente al comparecer a la vista de juicio verbal y contestar a la demanda ( art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no hizo, razón por la que le fue denegada con acierto por la juzgadora de instancia, lo que motivó, a su vez, su inadmisión en esta alzada, como resolvió la Sala en su auto de fecha 15 de Septiembre de 2.005 , al no concurrir el supuesto contemplado en el artículo 460.2.1ª de dicha Ley Rituaria , y, en segundo lugar, tal inadmisión no es causa de nulidad de actuaciones al poder reiterarse en la alzada tal petición de prueba, como así aconteció.

SEGUNDO.- Como motivo de fondo el recurso alega la demandada la inadecuación a derecho de la sentencia de primer grado por incurrir en infracción del artículo 1.255 del Código Civil , en relación con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del mentado local, toda vez que a falta de denuncia expresa del contrato por parte de la arrendadora con una antelación mínima de un mes antes de la finalización del plazo contractual, debe entenderse tácitamente prorrogado por un año.

Debe decaer así mismo tal motivo del recurso, con la consiguiente desestimación íntegra del mismo, ya que queda cumplidamente acreditado por el conjunto de la prueba documental obrante en autos, que las arrendadoras notificaron a la hoy apelante en fecha 14 de Septiembre de 2.004, mediante burofax remitido a la misma al local arrendado, en el que tiene instalado un negocio de hostelería, y que fue recibido en tal fecha por su empleada, Sra. Inés, con DNI NUM002, que firmó la recepción del mismo, su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento de dicho local, concertado en fecha 1 de Febrero de 1.993 por plazo de diez años, y que había sido prorrogado a su vencimiento por plazo de un año, en aplicación de lo estipulado en la cláusula segunda del mismo, a la finalización de dicha prórroga anual, dando cumplimiento así al plazo de preaviso de un mes para la conclusión del contrato, establecido en dicha cláusula.

A mayor abundamiento, las arrendadoras remitieron por conducto notarial a la demandada, en fecha 14 de Octubre de 2.004, carta reiterando su voluntad de dar por resuelto dicho contrato a su vencimiento el 31 de Enero de 2.005, la que le fue enviada por correo certificado en fecha 20 de Octubre de 2.004 y que fue rehusada por la arrendataria, promoviendo las arrendadoras acto de conciliación con la apelante ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta Ciudad para que reconociera la realidad de las anteriores comunicaciones dirigidas a la misma para hacerle saber la voluntad de las arrendadoras para dar por finalizado el contrato arrendaticio del mentado local a fecha 31 de Enero de 2.005, acto que se celebró el 13 de Diciembre de 2.004 y al que no compareció la Sra. Lourdes, pese a haber sido citada al mismo en legal forma, tal como se hace constar expresamente en el acta extendida por el fedatario judicial.

Los alegatos exculpatorios de la demandada-apelante, tratando de desconocer la realidad de las reiteradas comunicaciones escritas dirigidas a la misma por las arrendadoras al objeto de hacerle saber su voluntad de dar por finalizado dicho contrato locativo, deben decaer ante la rotundidad del resultado que arroja dicha prueba documental obrante en autos, debiendo declararse concluso el mismo a fecha 31 de Enero de 2.005 por expiración del plazo contractual estipulado por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1.985, de 30 de Abril , tal como resuelve con acierto la sentencia de primer grado, cuya confirmación procede.

TERCERO.- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme a lo normado en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª. Lourdes contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en el referido procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 344/05 , resolución que se confirma en su integridad, imponiéndose las costas de esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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