Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 556/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 03014370082007100019

Núm. Ecli: ES:APA:2007:419

Resumen:
03014370082007100019 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 27/2007 Fecha de Resolución: 24/01/2007 Nº de Recurso: 556/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 556-393/06

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1228/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9

SENTENCIA NÚM. 27/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1228/03, sobre contrato de corretaje, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Antonio , representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech, con la dirección del Letrado Don José Ruiz García; y como apelada, la parte demandada, Doña Yolanda , Doña Carmen y Don Joaquín , representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Rafael Valor Valor.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1228/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante , se dictó sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peidró Doménech, en representación del demandante D. Antonio contra las demandadas DOÑA Yolanda ; Dª Carmen Y D. Joaquín, representadas por el Procurador: SR. González Lucas; absolviendo a las demandadas de todo pedimento de la demanda.

Se imponen las costas al demandante. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 556-393/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia impugnada carece de cualquier motivación jurídica que justifique la desestimación de la demanda.

En la Sentencia de instancia se contiene un extenso análisis de la prueba practicada en el acto del juicio y en las diligencias finales y llega a la conclusión de que la intervención del actor como mediador o corredor fue ineficaz para la familia demandada que tenía como propósito la venta de los terrenos integrados en la FINCA000 ". Si la pretensión deducida en la demanda consiste en la condena de los demandados al pago de la comisión y el derecho a la comisión se devenga cuando la gestión realizada por el mediador es esencial o determinante para la perfección de la compraventa habrá que concluir que la Sentencia contiene motivación fáctica y jurídica suficientes para justificar la desestimación de la demanda, sin que pueda exigirse como requisito de validez de una sentencia que se reseñen las citas jurisprudenciales relacionadas con esa materia. Por otro lado , no debe olvidarse que el contrato de comisión o corretaje es un contrato atípico, sometido a la autonomía privada y carente de concreta regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que no existen preceptos legales directamente relacionados con ese contrato.

En consecuencia, se rechaza la infracción procesal que se denuncia en el recurso.

SEGUNDO.- En las alegaciones segunda y tercera del recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de la comisión en el contrato de corretaje.

Es un hecho admitido por la Sra. Carmen que se concertó verbalmente con el actor un contrato de corretaje pues aquélla reconoció que éste se ofreció para gestionar la venta de la FINCA000 " ante terceros interesados en su adquisición y aceptó esa proposición hasta el punto que puso a su disposición croquis o planos del terreno para facilitar sus gestiones. No se ha podido acreditar cuál fue la comisión pactada ni tampoco la duración del encargo.

La cuestión realmente controvertida es si el actor tiene Derecho a la comisión reclamada en este proceso como consecuencia de la compraventa celebrada el día 23 de abril de 2003 (documentos números 3 a 6 de la contestación) entre los demandados, en calidad de vendedores y las mercantiles "Grupo Alicante Urbana, S.L." y "Litoral Mediterráneo-2, S.A." en calidad de compradoras.

Para el devengo de la comisión viene manteniendo la doctrina jurisprudencial que la gestión de mediación realizada por el corredor ha de ser esencial o determinante para la perfección de la compraventa y así la ST.S. 21 de octubre de 2000 : "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación , pues las obligaciones y Derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios , a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso (Sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1998 )."

Así pues, hemos de examinar la prueba practicada con el fin de comprobar cuál fue la actividad mediadora realizada por el actor y si ésta fue determinante o esencial para la celebración de la compraventa celebrada el día 23 de abril de 2003:

En primer lugar, Don Enrique , Consejero Delegado de las dos mercantiles compradoras de la finca, afirmó en prueba testifical que sabía que la finca estaba en venta desde el año 1989 pero que no le interesaba en aquel momento. Quiere decirse con ello que la información sobre la disposición a vender la finca por parte del entonces propietario, marido y padre de los demandados, no fue facilitada al Sr. Enrique por el actor pues éste recibió el encargo de la Sra. Carmen para mediar en la venta a partir del año 2000.

En segundo lugar, reconoce el Sr. Enrique que recibió una oferta de venta por parte del Sr. Antonio, sin precisar la fecha, pero no fue aceptada porque no tenía interés por esa finca.

En tercer lugar, posteriormente , en el mes de junio de 2002, el Sr. Enrique se enteró por medio de Don Luis Angel que la finca iba a ser vendida a unos inversores de Cartagena (Grupo Trazados). Esa noticia le hizo cambiar de opinión y decidió realizar una oferta de compra para lo cual comisionó a un apoderado de las dos mercantiles (Sr. Darío ) y al mismo actor para que ambos hicieran una oferta de compra a la Sra. Carmen a la que nunca revelaron que representaban a esas dos mercantiles. Esa oferta de compra no fue aceptada porque la Sra. Carmen les informó que ya se había comprometido con unos inversores de Cartagena con los que iba a firmar el contrato de compraventa en fechas muy próximas. Se formalizó esa compraventa mediante contrato privado celebrado el día 21 de junio de 2002 (documento número 9 de la demanda) en el que se pactó un precio aplazado con condición resolutoria en caso de impago. Es cierto, pues , que intervino el Sr. Antonio para realizar esa gestión de venta mediando entre las partes pero no fructificó porque la Sra. Carmen ya había vendido la finca a unos terceros.

En cuarto lugar , nunca adoptó la Sra. Carmen el compromiso de informar al Sr. Antonio sobre la eventual resolución de ese contrato privado de compraventa en el caso de que el "Grupo Trazados" no llegara a pagar el precio aplazado con el objeto de formalizar la compraventa con las personas a las que representaba Don. Darío . Esta conclusión se extrae de la propia testifical Don. Darío quien dijo no recordar que la Sra. Carmen hubiese adquirido ese compromiso y de la testifical del Sr. Felix quien afirmó que cuando le comentó la Sra Carmen la visita en la que se le hizo la anterior oferta de compra, al referirse al ahora actor le dijo que con él no quería celebrar ningún negocio.

En quinto lugar, las vicisitudes del contrato de compraventa celebrado con el "Grupo Traazados" fueron conocidas por el Sr. Enrique no por la información que le facilitaba el Sr. Antonio sino por la información que le facilitó Don. Felix quien era Asesor jurídico de las dos mercantiles y lo había sido también de la familia de los demandados. El Sr. Enrique pidió Don. Felix que hiciera gestiones ante los vendedores para interesarse por la compra de la finca. Al contactar con la Sra. Carmen, ésta le informó del contrato suscrito con el "Grupo Trazados" y que ese contrato estaba sometido a una condición resolutoria por falta de pago del resto del precio pero si no se pagaba el precio ya se lo comunicaría porque entonces sí estaría dispuesta a vender la finca a las dos mercantiles al conocer que Don. Felix las estaba representando en esa gestión. Como el "Grupo Trazados" no pagó el resto del precio en el plazo pactado, la Sra. Carmen comunicó Don. Felix esa circunstancia por si las mercantiles que representaba estaban interesadas en la compra de la finca. Al transmitir Don. Felix al Sr. Enrique la nueva situación que permitía comprar la finca se inició la negociación entre los Letrados de ambas partes en las que fijaron todas las cláusulas y condiciones de la compraventa que se formalizó mediante el otorgamiento de escritura el día 23 de abril de 2003.

TERCERO.- De las premisas fácticas anteriores obtenemos las siguientes conclusiones:

1.-) las dos gestiones que el Sr. Antonio realizó para mediar entre los demandados y las dos mercantiles que después adquirieron la finca fueron infructuosas: la primera, porque fue rechazada directamente por el Sr. Enrique y; la segunda , porque era inviable al haberse comprometido ya los vendedores con el "Grupo Trazados".

2.-) a partir del mes de junio de 2002, no consta que el Sr. Antonio hiciera gestión alguna dirigida a la venta de la finca. Se rechaza la tesis de que siguió con la parte comercial de la operación al mantener el contacto con la Sra. Carmen pues ese contacto se obtuvo merced a la gestión Don. Felix . No es cierto que hubiera una parte jurídica de la gestión, independiente de la comercial, pues como dijo Don. Felix, él nunca se ocupó de la Resolución de la compraventa con el "Grupo Trazados" encargándose de ese asunto el abogado de la familia de los vendedores. Don. Felix sólo se aseguró de que el contrato anterior estuviera resuelto para que no resultaran perjudicadas las mercantiles que representaba y su actividad se limitó, verdaderamente, a pactar con el Abogado de los vendedores el precio y las condiciones de la compraventa.

3.-) durante las negociaciones en las que se acordó el precio de la venta nunca intervino ni de forma directa ni indirecta el Sr. Antonio , hasta el punto de que la Sra. Carmen había perdido la confianza en él.

De todo lo que llevamos dicho es forzoso concluir que el actor realizó una gestión de mediación de venta entre los demandados y las mercantiles que después resultaron compradoras pero su actividad mediadora no fue esencial ni determinante para la perfección de la compraventa. Conforme a la doctrina jurisprudencial arriba citada, el devengo de la comisión surge con la perfección de la compraventa y como dice el artículo 1.450 del Código civil, la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otra se hayan entregado. En nuestro caso, el actor no realizó ninguna actividad que concluyera en la perfección del contrato de compraventa pues el acuerdo entre las partes sobre los elementos esenciales del contrato se alcanzó sin intervención alguna del Sr. Antonio .

El abono al actor de una gratificación equivalente a cinco millones de pesetas por parte de las mercantiles compradoras no vincula a los ahora demandados pues éstos ignoran, al no ser parte (artículo 1.257 del Código civil ), los acuerdos a los que pudieran haber llegado con aquél.

Así pues , debe rechazarse el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada deberán imponerse a la apelante al desestimarse el recurso de apelación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo dia ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.-

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