Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2007

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30/01/2007

Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1157/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 13034370012007100027

Núm. Ecli: ES:APCR:2007:33

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, sobre tasación de costas. Si se parte del concepto de costas procesales, definidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando incluidos en las costas los "honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas", cuando el litigante se vea legalmente compelido a satisfacer a esos profesionales jurídicos por su intervención obligatoria en el proceso, entra en el concepto legal de costas. Como tal, es repercutible en la parte vencida, como único medio de conseguir la finalidad de tal clase de condena, que es lograr la indemnidad del vencedor. El IVA devengado por la intervención de los profesionales, se repercute en el consumidor o usuario final, que, por ese mandato legal, se ve compelido a satisfacerlo, y, por tanto, siendo gasto necesario, directamente vinculado a la intervención profesional de Letrado y Procurador, se adquiere el derecho de repetirlos contra el condenado, como auténtico crédito de la parte vencedora. Por todo ello, hay acogimiento esencial y debe mantenerse la condena al pago de todas las costas del incidente, a la demandada impugnante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00027/2007

Rollo Apelación Civil: 1157/06

Autos: Procedimiento Ordinario nº 461/03

-Incidente impugnación tasación de costas

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 27

CIUDAD REAL, a treinta de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, el INCIDENTE SOBRE IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS Y LIQUIDACION DE

INTERESES, dimanante de los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2003, del JDO. DE

PRIMERA INSTANCIA N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo

1157/2006, en los que aparece como parte apelante-incidentista D. Ángel Daniel y Dª. Valentina , representados en esta alzada por el Procurador D.

MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, y asistidos por el Letrado D. LORENZO GUTIERREZ

PUERTOLAS, y como demandada-incidentista, la entidad mercantil "FERNANDO LAMA, S.L."

representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el

Letrado D. ANGEL SANCHEZ CASTELLANOS, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan se dictó Auto en referido incidente, con fecha cuatro de abril de dos mil seis , desestimando la impugnación de la tasación de costas y manteniendo la misma en la cantidad de 2.138,11 € y aprobando la liquidación de intereses en la cantidad de 241.25 €, e imponiendo las costas del incidente a los apelantes-incidentistas.

SEGUNDO.- Notificada la resolución dicha a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por los actores-incidentistas, admitiéndoseles el mismo y dándose el trámite correspondiente, y se hicieron por las partes las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tramitada conjuntamente la impugnación de la tasación de costas y la relativa a la liquidación de intereses, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimaba aquélla y estimaba ésta, en virtud del acuerdo mostrado, en relación a los intereses, por la parte impugnada, e impuso las costas a la impugnante.

Tal sentencia es apelada por ésta, reiterando, en primer término, el carácter indebido de la inclusión en la tasación de las partidas correspondientes al IVA devengados por el Letrado y Procurador de la parte vencedera, y, en segundo término, considera que las costas no pueden serle impuestas al no haber habido un acogimiento toral de las pretensiones de la parte contraria, sino que, por acogimiento del primer motivo del recurso, deben ser impuestas a la recurrida.

SEGUNDO.- Se plantea, pues, en el primer motivo del recurso la cuestión atinente a la procedencia o improcedencia de incluir en la tasación de costas el IVA que el Letrado y Procurador de la parte vencedera se ven obligados a repercutir en ésta, cuyas partidas, a su vez, se repiten por dicha parte a la condenada al pago de las costas.

La cuestión es de sencilla resolución, si se parte del concepto de costas procesales que, ahora, la Ley de Enjuiciamiento Civil define en el artículo 241 , estando incluidos en las costas los "honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas", de donde se infiere que, cuanto el litigante se vea legalmente compelido a satisfacer a esos profesionales jurídicos por su intervención obligatoria en el proceso, entra en el concepto legal de costas, y como tal, es repercutible en la parte vencida, como único medio, por lo demás, de conseguir la finalidad de tal clase de condena que es lograr la indemnidad del vencedor.

El IVA devengado, conforme a la Ley especial de ese impuesto, por la intervención de esos profesionales, se repercute en el consumidor o usuario final, que, por ese mandato legal, se ve compelido a satisfacerlo, y, por tanto, siendo gasto necesario, directamente vinculado a la intervención profesional de Letrado y Procurador, se adquiere el derecho de repetirlos contra el condenado, como auténtico crédito de la parte vencedora.

Así lo ha establecido esta Audiencia en Sentencia de 25 de abril del 2.006 , conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, -única que, por razón de la jurisdicción, ha de ser tenida en cuenta por este Tribunal Provincial-, y así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 12 de julio del 2006 , precisa que "si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas, deba incluirse este concepto por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004, 1 abril 2005, y 30 marzo y 27 abril 2006 ".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 15 de junio del 2006 , declara que "el IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos (artículo 429 ) ya que no se trata de una partida de derecho u honorarios (como dice tal norma) sino del impuesto que se añade a la minuta", y por ello, "la tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA".

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 27 de abril del 2006 reitera que "respecto a la cuestión del abono del I.V.A. esta Sala tiene declarado con reiteración que el pago de dicho gravamen fiscal obedece a servicios prestados por el Abogado y Procurador, que resultan sujetos pasivos y tienen derecho a repercutirlo sobre el cliente y al haber pronunciamiento judicial expreso de costas a su favor, la obligación de soportar el I.V.A. por honorarios corre de cuenta de la parte que resultó condenada, tanto si lo hubiera satisfecho la parte vencedora a los profesionales, quienes en ese caso tendrían que devolver su importe como si no lo hubieran hecho efectivo, en cuyo supuesto el Procurador y Letrado minutantes con el pago que efectúe el condenado en costas, se reintegrará de su importe que ya hubiera abonado o debe abonar a Hacienda, por lo que el litigante condenado al pago de las costas debe asumir el I.V.A. correspondiente (sentencias de 23-3-1994, 9-5-1995, l3-11-1996, l7-12-1999, y 27-3-2000 ).

Así esta doctrina se mantiene en las recientes Sentencias de esta Sala de 5-7-2004, 1-4-2005 y 30-3-2006 , a cuyo tenor tanto el Letrado como el Procurador pueden repercutir el I.V.A. con la facturación de sus honorarios y derechos al cliente condenado en costas"

TERCERO.- La debilidad de la tesis que mantiene la recurrente se evidencia, aparte del propio resultado a que se llegaría de ser acogida, en el que la parte vencedora debería soportar parte de los gastos de defensa y representación, en utilizar la invocación de una línea jurisprudencial perteneciente a otro orden, concretamente al contencioso administrativo, pues todas las resoluciones que se citan en el recurso proceden de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Y, en ese sentido, la Sala Primera ha precisado, en la ya citada Sentencia de 27 de abril del 2.006 , que, "la Sentencia de 1 de abril de 2005 y la de 5 de julio de 2004 (de la Sala de lo Civil) mantienen igual doctrina al declarar la primera que no ha de tenerse en cuenta la sentencia de 6 de mayo de 2004 pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando no se cuestiona el hecho imponible, ni el tipo aplicado, ni ninguna razón de no estar sujeta al I.V.A."

Finalmente, el dictamen de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo del 2.005, que, como refuerzo de su tesis también invoca la apelante, tiene un alcance distinto al que se expone en el recurso, pues aquel dictamen lo que viene a establecer es que la tasación de costas, en su globalidad o integridad, como pago de la parte vencida a la vencedora, no devenga IVA, por su carácter indemnizatorio, mas ello no significa, si no se quieren confundir los distintos planos que confluyen en las costas, que no se pueda repetir el IVA satisfecho por la vencedora a los profesionales que le asisten en el proceso de manera preceptiva.

CUARTO.- Para resolver el segundo motivo del recurso ha de precisarse que en este incidente, que ahora se examina en apelación, se han traído a colación dos materias diversas, cada una de las cuales debería haber sido tramitada por separado.

En efecto, una materia es la referente a la impugnación de la tasación de costas por indebidas, para lo cual y sólo para ello, el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé el cauce del juicio verbal, y otra muy distinta es la contienda que pueda surgir sobre la liquidación e los intereses.

Respeto de esta última, la cuestión a ventilar es muy distinta, pues estando establecidas las bases en el título ejecutivo (principal o capital, tiempo y tipo de interés) la cantidad se considera legalmente líquida, y puede discutirse el resultado aritmético a que se llegue únicamente a través de los recursos que procedan contra la resolución que acoja la liquidación presentada por el demandante.

Ello nos llevaría, en todo caso, y por mor de las consecuencias que se derivan de una indebida acumulación de pretensiones, a mantener la condena en costas con relación a la impugnación de la tasación y a examinar si procede o no la imposición de las mismas en relación a la discrepancia en materia de intereses.

Pero, como quiera que sin desacuerdo de las partes y del Juzgado se ha tramitado todo conjuntamente, una ha de ser la resolución en este aspecto, y en ese sentido, la doctrina de esta Audiencia, ya muy reiterada (Sentencias de Sentencias, entre las que cabe citar las de 16 de marzo y 2 de octubre del 2.000 y 22 de marzo y 25 de julio del 2.002, 16 de enero del 2.003 (Sección 1ª) y 23 de septiembre del 2.002 (Sección 2ª ) ha expuesto que cuando existe una mínima diferencia entre lo pretendido y lo reconocido, entrando en el mismo concepto, y éste nos e ha erigido en la causa principal de la discusión, existe acogimiento esencial o sustancial, que no evita la condena en costas.

Así ocurre en este caso, en el que, frente a la petición de intereses en cuantía de 255 euros, la demandada consideró que esa liquidación debía ascender as 241,25 euros, a lo que la parte demandante mostró no el allanamiento sino la renuncia a la diferencia de 13,75 euros, "en pro de la economía procesal y con ánimo de dar por zanjado este incidente" (escrito de 13 de marzo del 2.006).

Con ello, la demandante pretendía sacar de la controversia tan exigua diferencia, de manera que en el juicio verbal consiguiente, motivador de las costas, ya no se hubo de discutir sobre los intereses sino de lo que era la materia propia del mismo, esto es, la impugnación de la tasación de costas.

Por todo ello, hay acogimiento esencial y debe mantenerse la condena al pago de todas las costas del incidente a la demandada impugnante.

SEXTO.- Las costas de este recurso son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores-incidentistas D. Ángel Daniel y Dª. Valentina , contra el Auto fecha 4 de abril de 2.006 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan en el incidente de impugnación de tasación de costas que queda expresado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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