Última revisión
02/02/2007
Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 464/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100041
Núm. Ecli: ES:APC:2007:103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000464/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NUM. 27/07
En Santiago de Compostela, a dos de febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000117/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000464/2006, en los que aparece como parte apelante D. Ramón representado por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, y como apelado Dª María Virtudes representada por la Procuradora Sra. Otero Alvarez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez, en nombre y representación de D. Ramón contra Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª Elena Ramos Picallo, y asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra D. Ramón , representado por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez, y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día tres de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que fue inscrito en el Registro Civil de Ribeira en el Tomo 45, Página 272 de la Sección 2ª, con todos los efectos que dicha declaración conlleva. Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial, procediéndose a su liquidación por sus trámites legales en el correspondiente procedimiento. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Se acuerdan las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de sociedad de gananciales, y sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción: Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 175 euros mensuales que deberá satisfacer el marido, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que legalmente le sustituya,. Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ramón se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En el recurso de apelación el esposo impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 175 euros mensuales. Basa esta impugnación en la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para fijar una pensión de esta naturaleza, que sólo se han apreciado como consecuencia de una errónea valoración de la prueba.
Alega que la situación económica del matrimonio era precaria, que su actual situación económica sigue siendo mala. Admite ingresos de aproximadamente 700 euros al mes pero dice que debe hacer frente a las deudas del matrimonio por descubiertos en la Seguridad Social, que padece una minusvalía del 34% y que ha litigado acogiéndose al derecho a la asistencia jurídica gratuita, que le ha sido reconocido como consecuencia de esa precaria situación. Respecto de la esposa alega que está profesionalmente cualificada y siempre ha trabajado fuera del hogar, si bien no siempre con cobertura legal.
La esposa se opone alegando que ella no trabaja en la actualidad, a pesar de estar anotada en el INEM como solicitante de empleo, y que el apelante percibe ingresos medios de 700 euros al mes, sin que la situación de minusvalía influya en su capacidad económica.
SEGUNDO.- Las decisión impugnada está condicionada por la situación de precariedad económica que padecen los cónyuges, inevitablemente incrementada como consecuencia del divorcio, al que es inherente la vida independiente de los litigantes, con el consiguiente incremento de los gastos de alojamiento y manutención.
La prueba practicada permite afirmar que el esposo percibe como salario una cantidad liquida mensual de aproximadamente 700 euros. Existe una deuda con la Seguridad Social que ha motivado una orden de retención de la porción embargable del salario conforme a los límites legalmente establecidos que no consta si se está ejecutando en éste momento, pero que en todo caso sólo afectaría al 30 por 100 de la primera cuantía adicional al importe del salario mínimo profesional, por lo que en poco superaría los 30 euros. Por su parte la esposa carece de ingresos y no consta que trabaje en la actualidad, ni que trabajase en los últimos años del matrimonio. No constan, tampoco, cuales son los gastos que realiza el esposo para su alojamiento y manutención.
La minusvalía del esposo, de un 34%, no le impide trabajar, ni consta que incremente sus gastos de manera significativa. El importe de la prótesis que debe renovar periódicamente le es reembolsado por la Seguridad Social.
Estos son los hechos que se han de tener en cuenta para resolver la impugnación. Su mera enunciación hace patente que la escasez de los ingresos y lo inevitable de los gastos imposibilitan una solución satisfactoria que permita una cobertura plena de las necesidades de ambos litigantes.
TERCERO.- La situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria es notoria. La esposa carece de ingresos y el esposo los tiene, aunque su cuantía sea escasa e insuficiente para atender de forma plena las necesidades de ambos litigantes.
El criterio fundamental para fijar la pensión compensatoria ha de ser en el presente caso el que atiende al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Otros criterios como la edad de los cónyuges, rondando los 50 años, o la duración del matrimonio, casi 30 años, justifican que la pensión se fije de forma indefinida, sin límite temporal, pero no son adecuados para cuantificarla en éste caso, cuando los ingresos no son suficientes para atender de forma plenamente satisfactoria las necesidades. Si se ha de valorar, inevitablemente, la dedicación pasada de la mujer a la familia y su falta de cualificación profesional, pues solo consta que realizó, hace tiempo, trabajos como limpiadora.
Atendiendo a estos parámetros, no constando los gastos de alojamiento de los esposos y debiendo presumirse idénticos los de manutención, no cabe considerar excesivo el importe de la pensión establecido en la sentencia de primera instancia, 175 euros, que viene a ser una cuarta parte de los ingresos líquidos que, según las nóminas aportadas, percibe el apelante.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón y se confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira, dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 117/2005.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
