Última revisión
20/02/2007
Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 14/2007 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 21041370022007100037
Núm. Ecli: ES:APH:2007:54
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Civil número 14/07
Modificación medidas separación 244/05
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer.
S E N T E N C I A Nº27
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 20 de febrero de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 244/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De la Prada Rengel contra sentencia dictada el 22.03.06.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en autos de modificación de medidas 244/05 se dictó sentencia el 22.03.06 cuya parte dispositiva establece: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel contra Dª Mónica , declarando extinguido, a fecha de presentación de la demanda, 9 de junio de 2.005, el derecho de Dª Mónica a percibir el importe mensual de 300 euros a cargo de D. Juan Manuel en concepto de pensión compensatoria, dejando sin efecto la medida a que se refereía la Sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 2.003, dictada en los autos núm. 410/2.002 , relativa a que "El Sr. Juan Manuel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Mónica la suma de 300 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante, Dª. Mónica , recurso de apelación con fecha 02.06.06, al que se opuso la representación de D. Juan Manuel , por escrito de 04.07.06.
Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima por completo la demanda de modificación de medias en la que se solicitaba la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª. Mónica en la sentencia de divorcio 410/02 y por la que el ex marido de la misma debía abonarle la suma mensual de 300 €. Entiende la Sra. Juez a quo que, en el supuesto examinado, el actor ha logrado acreditar que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la fijación de la pensión establecida, al haber iniciado y mantener la demandada una convivencia marital con otra persona, relación de carácter estable y no meramente circunstancial que se encuadra dentro del ámbito del art. 101 del Código Civil .
La parte apelante sostiene en su recurso que tal alteración sustancial de circunstancias no se ha producido efectivamente, al no participar la nueva relación que mantiene de las notas de estabilidad y permanencia, no pudiendo en definitiva asimilarse a una relación de tipo conyugal o marital. Del mismo modo se apunta, aunque ello carece de relación directa con la ratio decidendi de la sentencia combatida, que la Sra. Mónica ha realizado intentos de incorporación a la vida laboral, en la medida que la crianza de los hijos se lo permite y que no aspira a vivir de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas es necesario que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuviera en cuenta cuando aquéllas se adoptaron. El Juez de primer grado entiende que, en el supuesto de autos, ha quedado acreditado que tal alteración sustancial de circunstancias se haya producido, evaluación que la Sala considera acertada.
El requisito de la alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las concretas medidas cuya modificación se pretende, es un requerimiento indispensable con el cual el ordenamiento jurídico trata de hallar un equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la debida seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura de del vinculo matrimonial. Para ello para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecta al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida, cuando al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
En este contexto el art. 101 del Código Civil presenta características singulares, puesto que la decisión de iniciar, establecer y mantener una nueva relación more uxorio es hecho dependiente de la voluntad de uno de los miembros de la unión disuelta o del matrimonio separado, que goza de una tipicidad y sustantividad propia para ser considerado modificación sustancial del status quo precedente. Lo anterior facilita su evaluación, trasladando el objeto de estudio no ya a la determinación acerca del cambio que la nueva unión pueda suponer, como acontece con otras modificaciones, sino al análisis sobre la seriedad, persistencia y estabilidad del nuevo vínculo.
La pensión compensatoria no es una prestación vitalicia a la que se tenga un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo; estando por el contrario vinculada una perspectiva sustantiva en que la pensión nació y se desenvuelve, ineludiblemente condicionada por las prescripciones de los arts 90, 91, 100 y 101 del Código Civil . La nueva tendencia jurisprudencial de la que puede ser referente la S.T.S. de 10.02,05 (en la que se admite la limitación temporal de esta institución) parece abundar en dicha concepción.
La convivencia marital, que como causa extintiva del derecho de pensión regula el artículo 101 del Código Civil , se manifiesta, no por relaciones de profunda amistad, acompañadas o no de trato íntimo, aún con contactos cotidianos o prolongados en el tiempo, cuando ello se haga compatible con el mantenimiento de la independencia de las dos personas, exigiéndose, por el contrario, una clara interdependencia de las dos personas, en lo corporal y espiritual, e inclusive en el ámbito pecuniario, que exteriorice una auténtica comunidad de vida, similar a la de carácter matrimonial, definida por las notas de permanencia, estabilidad y coincidencia de intereses, con arraigo en el pasado y previsible proyección de continuidad en el futuro, sobre las bases que en común hayan podido sentar al presente los convivientes.
TERCERO.- La concurrencia de los presupuestos de aplicación del art. 101 del Código Civil ha sido analizada detalladamente por la sentencia de primer grado que llega a tal acertada conclusión de que la demandada está unida a D. Felipe por una relación de naturaleza análoga a la matrimonial a través de varias fuentes de prueba; primero, el nacimiento de un hijo de la nueva relación; segundo, el certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de Bonares; y tercero, el dictamen de la perito psicólogo que informa en el expediente. A ellos podemos unir los proyectos reconocidos de la pareja de establecerse en una casa común que se está construyendo. En consecuencia, esta Sala considera suficientemente acreditado el hecho de la convivencia marital entre ambos, con asimilación a una convivencia more uxorio, que la acreditan los datos expuestos con anterioridad, que hacen deducir sin ambages que se reúnen las características de estabilidad, permanencia y colaboración mutua que la convierten en una relación de contenido asimilable a la conyugal, es decir, nos hallamos ante una vinculación análoga a la matrimonial, que puede producir, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 , efectos de trascendencia jurídica, entre los cuales se halla el previsto en el artículo 101 del Código Civil , de extinción de la pensión compensatoria en su día otorgada; por todo lo cual debe confirmarse la sentencia apelada.
Procede, por todo lo anterior, desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que habida cuenta de la desestimación total del recurso de apelación, habrán de ser impuestas a la recurrente las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer en autos 244/05 , confirmamos por completo dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas habidas en apelación.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

