Última revisión
13/02/2007
Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 42/2007 de 13 de Febrero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 23050370022007100029
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:29
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 27
Iltmos. Sres.:
Presidenta
Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY
Magistrados
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
En la ciudad de Jaén, a trece de Febrero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 300/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 42/07, a instancia de D. Carlos José , representado en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendido por el Letrado Sr. Montoro Cádiz contra Dª Dolores , representada en la instancia por el Procurador Sr. Pérez Espino y defendida por el Letrado Sr. Galiano Bellón.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Villacarrillo con fecha tres de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos José contra Dª Dolores , CONDENO a esta última abonar al primero la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (5.362,5 euros), en concepto de pago por la mitad de las cuotas del préstamo suscrito entre las partes, asimismo se DECLARA la obligación que tiene Dª Dolores respecto de D. Carlos José , de hacer frente al pago de la mitad del préstamo concedido y no satisfecho hasta el momento. Asimismo CONDENO a Dª Dolores abonar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (441,13).
Las COSTAS habrán de satisfacerse por ambas partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª Dolores , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Carlos José ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la demandada al pago de 5.362,5 euros, y 411,13 euros, correspondientes al 50% de las cuotas vencidas del préstamo suscrito por las partes y facturas abonadas por el actor respectivamente, declarando la obligación de pago de las restantes, se alza dicha demandada impugnando este último pronunciamiento por incongruente y el correspondiente al pago de facturas, por entender se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Ambos motivos han de ser necesariamente desestimados, al compartir esta Sala totalmente los impecables y certeros razonamientos de la resolución recurrida, que tratan de ser combatidos sin una argumentación seria y fundada, además de tratar de imponer una valoración lógicamente parcial e interesada respecto de la prueba practicada frente a la más imparcial, crítica y correcta efectuada por la Juez a quo.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la incongruencia esgrimida al albor del art. 459 , en relación con el art. 218 LEC , por infracción de las normas o garantías procesales, se alega la improcedencia del pronunciamiento declarativo relativo a la obligación de la demandada de hacer frente al pago de la mitad del préstamo concedido y no satisfecho por haber incurrido con el mismo en una incongruencia extra-petita al no haber sido peticionado en el suplico de la demanda, y bastaría acudir al razonamiento que la sentencia efectúa en su fundamento de derecho tercero, en el que claramente se razona que reclamado el pago de las cuotas no vencidas del préstamo suscrito con carácter solidario entre las partes, pretensión que necesariamente rechaza en base al alcance que a la facultad de repetición confiere el art. 1.145 Cc , la declaración de la obligación genérica de hacer frente a dicho pago se encuentra subsumida en esa petición más amplia que el actor efectuó.
Efectivamente, la congruencia procesal de la sentencia comporta la conformidad, correspondencia o correlación de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y ello, como señalan, entre otras muchas las SSTS de 16-2-90 y 9-11-93 , tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada. Por ello el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo -partes- y objetivo -"petitum" y causa de pedir- (STC 161/1993, de 17-5 y 369/1993, de 13-12 ).
En tal sentido el TC, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , ha establecido que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de junio, desde la STC 20/1.982, de 5 de Mayo citada en la instancia, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 14/1.999, de 22 de febrero, 215/1.999, de 29 de noviembre y 118/2.000, de 5 de mayo ).
Esto es, es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 ). Concretamente, en lo referente a la confrontación del fallo y los elementos objetivos del proceso- causa pentendi y petitum-, la adecuación entre los mismos para efectuar el juicio de congruencia, debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos de la demanda formulada, pues se habría dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi".
En consecuencia, no se entiende que se haya incurrido en incongruencia "extra petitum", -que es la alegada-, pues esta sólo daría sí el pronunciamiento judicial discutido recayera sobre un tema no incluido entre las pretensiones procesales del actor en la presente litis, ni tan siquiera concurriría la también llamada Incongruencia por error, (SSTC 28/1.987, de 5 de marzo, 369/1.993, de 13 de diciembre, 111/1.997, de 3 de junio, 136/1.998, de 4 de julio, 96/1.999, de 31 de, 113/1.999, de 14 de junio, y 124/2.000, de 16 de mayo ), pues no se puede decir que la Juzgadora de instancia, no haya resuelto sobre la pretensión formulada en la Demanda y sí lo haya hecho sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta, porque el pronunciamiento declarativo efectuado -reiteramos- y al margen de que en el propio escrito de recurso se viene a reconocer finalmente su procedencia, se encuentra incluido como acertadamente mantuvo la Juez a quo dentro de los términos del debate planteado en la litis al versar precisamente sobre la repetición por impago de la parte proporcional de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito.
Se desestima pues el motivo analizado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo de fondo planteado, pues para impugnar el pronunciamiento relativo a la condena al pago de la mitad de la factura de la notaría por la formalización de las preceptivas escrituras y la mitad de los gastos de agua y luz, trata de basarse de forma improcedente en la prueba de presunciones, ya que según doctrina jurisprudencial reiterada, este medio de prueba se basa en tres datos o parámetros; a saber: 1º) La afirmación base, constituida por el hecho objetivo acreditado. 2º) La afirmación presumida, constituida por el hecho que se trate de deducir; y, 3º) El nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico o acorde con las reglas racionales del criterio humano (STS de 4 de mayo de 1998 ) de modo que, tal como dispone el art. 386 LEC ., debe partirse en todo caso de un hecho admitido o probado para poder presumir la certeza de otro hecho, o como dicen las SSTS de 12-3 y de 9-10-01 en relación con el primero de los requisitos enunciados, para la admisibilidad de la presunción resulta fundamental que el hecho del que ha de deducirse esté completamente probado.
Pues bien, es claro que la apelante en ningún caso parte de hecho probado o admitido, sino más bien de dos hipótesis o juicios especulativos que no pasan de ser meras alegaciones carentes de todo apoyo probatorio. Así, en lo que se refiere a los gastos de Notaría, lejos de estar acreditado que se abonasen por mitad, la sentencia lo que declara probado es que se pagaron en exclusiva por el Sr. Carlos José por mucha convivencia que existiera, y es que así resulta, no sólo de la factura -doc. nº 3 de la demanda- como pretende hacer creer la recurrente, sino del recibo justificativo del cargo del importe de la misma y de entrega en la cuenta de Caja de Jaén de la que únicamente es titular el actor y que con el mismo ordinal también se aportaron -fs. 44 y 45-; por otro lado difícilmente podían haberse abonado con cargo a la cantidad prestada, cuando la misma ascendía 51.000 euros, que era precisamente el precio real de venta de la vivienda como la propia demandada reconoció en el acto del juicio.
Y lo mismo se puede decir respecto de los gastos de luz y agua, a cuya mitad también se condenó conforme a lo dispuesto en los arts. 393 y 395 Cc , porque aun pareciendo lógico que quien sufragara dichos gastos fuese quien habitara la vivienda, lo cierto es que de la abundante documental aportada con la demanda, lo que resulta acreditado y así se estimó en la instancia, es que tales gastos también los sufragó el Sr. Carlos José , sin participación alguna de la apelante, que ya de por sí reconoció el impago de cuota alguna del préstamo, sin acreditar la entrega alegada al actor de ahorro alguno, conforme le correspondía a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC .
Procede por todo ello y por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida, la desestimación del recurso de apelación interpuesto
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 3-11-06 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 300 del año 2.005 , debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

