Última revisión
21/05/2007
Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 218/2005 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 31201370032007100134
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:417
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/2007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA
En Pamplona, a 21 de mayo de 2007.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2005 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 11/2004, del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona; siendo parte apelante, el DEMANDANTE D. Héctor , representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, y asistido del Letrado D. Eugenio Salinas Frauca; y parte apelada, la DEMANDADA LINE GRAFIC, S.A., representado por la Procuradora Dª. María Asunción Martínez Chueca, y asistida del Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha cuatro de abril de 2005 el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en representación de D. Héctor , debo absolver y absuelvo a la demandada Linea Grafic S.A., de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al demandante».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda, con lo demás que proceda.
CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se denegó mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2005 . Dicho Auto fue recurrido en reposición, siendo confirmado por Auto de 22 de noviembre de 2005 . Por la parte apelante se presentó solicitud de suspensión del recurso, por prejudicialidad penal, la cual fue denegada por Auto de fecha 26 de diciembre de 2006, que devino firme. Se señaló el día diez de mayo de 2007 para la deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En síntesis, los hechos de los que se deriva el presente litigio son los siguientes. En la junta general de la sociedad demandada celebrada el día veintinueve de junio de 2004 se tomó el acuerdo de reducir el capital a cero, para aumentarlo a continuación mediante compensación de los créditos de los que eran titulares los propios socios, o mediante aportaciones dinerarias. A tal efecto se presentó el correspondiente informe de auditoría que afirmaba la existencia de pérdidas y la necesidad de tomar alguna medida de saneamiento. El recurrente es titular de un 40% de las acciones, y cada uno de los demás socios, que son tres, es titular de un 20 % cada uno, siendo además los tres los administradores que integran el Consejo de Administración de la sociedad. En esta situación, el actor presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales, por considerar que se habían incumplido dos requisitos legales al adoptar dicho acuerdo: el primero de ellos, que las cuentas anuales que se presenten para tomar el acuerdo estén debidamente verificadas, lo cual no ocurría en este caso, pues la auditoría afirmaba no poder expresar una opinión sobre las cuentas anuales; y en segundo lugar, no existían las pérdidas que justifican la operación de reducción a cero y simultánea ampliación, pues los bienes de la empresa tienen un valor muy superior al reflejado en la contabilidad. La demanda fue desestimada por la Sentencia recurrida, dando lugar a la presente apelación en la que el actor reitera los dos argumentos ya expuestos.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, señala la recurrente que el balance que sirva de base para adoptar el acuerdo de reducción a cero del capital, y simultánea ampliación, debe estar «verificado», como exige específicamente el art. 168.2 LSA para las reducciones que tienen como finalidad compensar pérdidas: «2. El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la junta general, previa su verificación por los auditores de las cuentas de la sociedad ...». Y, en la argumentación del apelante, el balance aportado no ha sido «verificado», pues los auditores señalan en su informe de auditoría que «No podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales de la sociedad Line Grafic S.A. a 31 de diciembre de 2003» (vid. al documento 4 de la demanda). De esta expresión deduce la recurrente que «no existe constancia alguna en el informe relativa a que se hayan verificado la exactitud de los datos contables ... en ningún momento hace referencia a que haya examinado tal balance para comprobar si es cierto o no su contenido» (folio 5 del recurso de apelación).
Esta Sala no puede estar de acuerdo con la señalada argumentación. Es verdad que el art. 168.2 LSA exige que el balance esté «verificado», y a nuestro juicio así lo está el que se aportó para tomar el acuerdo. Los auditores por supuesto que «verificaron» si el balance elaborado se correspondía con los datos reales de la economía de la empresa, y opinaron que se correspondía con la situación económica real. En el informe emitido afirman que «Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre las citadas cuentas anuales en su conjunto basada en el trabajo realizado, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas que incluyen el examen mediante la realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de las cuentas anuales y la evaluación de su presentación, de los principios contables aplicados y de las estimaciones realizadas» (la cursiva es nuestra). Esto es, los auditores han comprobado que esas cuentas reflejan los movimientos reales de la empresa, y precisamente con base en ello luego afirman que la sociedad se encuentra incursa en los arts. 163 y 260 LSA (pérdidas sociales y causa de disolución). Además, no otra cosa pueden hacer, pues su labor de auditores precisamente exige esa comprobación de que la contabilidad se ha llevado adecuadamente (por lo tanto, con los soportes documentales precisos para las operaciones contabilizadas), ya que así lo determina la Ley de Auditoría de Cuentas, Ley 19/1988, de 12 julio en su artículo 1 : «Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros». Lo que imputa la recurrente a los auditores es un incumplimiento total de su obligación como auditores.
Es cierto que el informe de auditoría concluye que «no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales de la sociedad». Pero eso no quiere decir que no hayan podido comprobar la correlación de las cuentas presentadas con la realidad económica de las operaciones realizadas (en cuyo caso, sí que faltaría la «verificación» que exige el art. 168.2 LSA ). Lo que pasa es que el apelante ha cortado la frase, y no ha transcrito la parte que precede a esa afirmación. Lo que hacen los auditores en ese párrafo es expresar su opinión acerca de la continuidad o viabilidad económica de la continuación de la empresa; y lo que dicen exactamente es «Debido a la magnitud de los efectos de cualquier ajuste que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace de la incertidumbre descrita en el párrafo 3 NO PODEMOS EXPRESAR UNA OPINIÓN sobre las cuentas anuales de la sociedad Line Grafic S.A. a 31 de diciembre de 2003». Esto es, no dicen que no hayan podido comprobar que las cuentas responden a la realidad económica (eso lo han expuesto en el apartado 1 de su informe); sino que en los apartados 3 y 4 se refieren a la continuidad de la sociedad («La continuidad de la sociedad dependerá del éxito de las medidas referidas en este párrafo ...», comienza el apartado 3), y manifiestan precisamente que no pueden expresar una opinión sobre dicha continuidad porque existen pérdidas acumuladas y enfrentamientos entre los socios, y todo depende de que se adopten soluciones para esos problemas.
En definitiva, cita la apelante varias resoluciones judiciales que exigen que el informe de auditoría suponga un «serio control de la veracidad de la situación patrimonial con base en la cual se constate la pérdida del capital»; o, en palabras de una resolución de esta Sala, «acreditativo de que las cuentas presentadas reflejan la auténtica situación patrimonial de la sociedad». Y a esas resoluciones que cita la recurrente podríamos añadir otras, como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 1999, que contemplaba el caso de un informe de auditoría que afirmaba que «existen numerosas e importantes limitaciones al alcance de la auditoría, puestas de manifiesto a lo largo de once salvedades que llevan a la conclusión de que "no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales"». En estos casos, cuando los auditores expresan que no pueden comprobar cuál es la situación real (por mala llevanza de la contabilidad, por falta de soportes materiales de los asientos contables, etc.), sí que no se cumple el requisito de verificación del art. 168 LSA (existiría auditoría, mas no verificación de las cuentas). Pero en el caso de autos el informe señala que sí ha verificado que las cuentas responden a la realidad económica; a lo que se añade que no puede formularse juicio acerca de la continuidad de la empresa, pues depende de que se adopten medidas que superen la situación de pérdidas. El informe de auditoría, por otro lado, es totalmente claro al señalar que ha comprobado que existen pérdidas acumuladas, en cuantía importante, que es lo que exige igualmente el art. 168 LSA para reducir el capital por pérdidas. Y esa opinión ha sido corroborada por la perito judicial, Sra. Larequi, en su informe (a los folios 104 y ss.), que concluye igualmente que la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, expone la recurrente que no existían las pérdidas que señalaban las cuentas anuales, y que corroboraban el informe de auditoría, debido a que la nave industrial en la que se desarrolla la actividad se computaba a su valor catastral (81.192,30 €), cuando en realidad su precio de mercado era muy superior (de unos 600.000 €, según ventas realizadas de locales en esa misma ubicación). Conforme a la argumentación de la recurrente, si se contabilizara ese bien a su valor real, de mercado, existiría un activo muy superior al pasivo, y por lo tanto no pérdidas, sino ganancias. Ello hacía totalmente innecesaria la reducción de capital, y la consiguiente ampliación para lograr nuevas aportaciones.
Obviamente, esta argumentación de la recurrente choca frontalmente contra un principio contable, de obligada observancia, como es el de «valor de adquisición» (y así lo señala también, de forma tajante y contundente, el informe pericial elaborado a instancias del Juzgado por la perito Sra. Larequi Peñalba). Establece el art. 38.1.f) del Código de comercio que «Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisición o por el coste de producción» (la cursiva es nuestra). Y en el artículo siguiente permite valorarlo a un precio inferior (jamás superior) en una serie de supuestos. Por lo tanto, contablemente no cabe valorar un bien por su precio de mercado, sino por el valor de adquisición, como se hizo en este caso. Ciertamente este principio ha sido criticado por parte de la doctrina, pues rompe en cierta medida con la regla fundamental de que los balances representen la «imagen fiel» de la empresa; y no la representarán si en vez de cuantificar los bienes por su valor real, se valoran sólo por su precio de adquisición. Pero, criticable o no, es el criterio que sigue el Código de comercio y el Plan General Contable, y la mayoría de legislaciones contables de los países europeos. Lo contrario, afirman los defensores de esta regla, introduciría una gran inseguridad, pues permitiría unas valoraciones convencionales, según unos precios de mercado que rara vez están fijados de forma objetiva. De hecho, permitir un sistema de actualizaciones a precios de mercado suele facilitar la afloración de activos ocultos u otras prácticas contables totalmente fraudulentas. Por eso, y siguiendo también el principio de «prudencia valorativa», la ley establece como valores a tener en cuenta los de adquisición, objetivados y fijos. La «actualización» de balances sólo está permitida cuando una Ley así lo autorice, y la última que así lo hizo en España fue en 1996 . Lo que pretende el recurrente, simple y llanamente, es que las cuentas se presenten con unos criterios ilegales.
Es verdad que, como alega la recurrente, el apartado 4 del art. 34 del Código de Comercio establece que «En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable». Precisamente la apelante entiende que conforme a esta disposición, en el balance de Line Grafic debería reflejarse el valor de mercado de la nave industrial. Como fácilmente se aprecia, de seguirse el criterio de la recurrente en todos los balances deberían fijar los precios actualizados, para dar una «imagen fiel», lo cual convertiría la excepción en regla, y desvirtuaría totalmente la regla imperativa del citado art. 38.1 .f). Hay que partir de que la información contable da una imagen de la empresa conforme a principios contables: lo señala el art. 34.2 del Código de comercio, «Las cuentas anuales deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales» (la cursiva es nuestra). La imagen fiel, la imagen contable fiel, es una imagen elaborada conforme a unas normas, unas «reglas del juego», que son comúnmente aceptadas como las más lógicas para contabilizar y expresar los valores de los bienes, de los flujos financieros y de la situación económica de una empresa. Y aunque pueda pensarse, como lo hacen muchos, que el principio de adquisición dificulta dar una imagen «real» de la solvencia de una empresa, es el principio que fija la ley de forma obligatoria para valorar los bienes. No se puede convertir una excepción, la del art. 34.4 CCom , en una regla para derogar de hecho el art. 38.1 .f) del mismo cuerpo legal.
Ha alegado también la recurrente a este respecto el criterio seguido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de noviembre de 1992, que no admitió la inscripción de una escritura de reducción porque el auditor hizo constar en el balance que uno de los bienes que constaba en él podría tener un valor diez veces superior al contabilizado. Este criterio, ciertamente, puede ser un precedente, pero aparte de que las resoluciones de ese órgano administrativo no vinculan a los tribunales, en el caso de autos nos hallamos ante un supuesto distinto. Nótese que la nave en la que desarrolla su actividad la empresa sólo va a generar una entrada de 600.000 € -según la argumentación de la recurrente- si es vendida, lo cual supondría cesar temporalmente la actividad, tener que comprar una nave nueva, realizar todo el traslado, y adecuar toda la estructura productiva -almacenes, vías de comunicación, relaciones con proveedores- a la nueva ubicación de la nave. Esto es, la venta no generaría unas «ganancias» de 600.000 €. Podría originar ganancias o pérdidas, y a la larga ser mejor o peor para la empresa. No hay que olvidar que los principios contables exigen valorar a la sociedad como «empresa en funcionamiento», no como un valor estático de los bienes, sino el valor real de la entidad en funcionamiento. Puede que si Line Grafic cesara su actividad ahora, y vendiera la nave, la cuota de liquidación fuera positiva. Pero no es eso lo que se está juzgando, sino si era solvente para continuar esa misma actividad en esa misma ubicación; y, desde luego, no lo era.
Por último, no dejaremos pasar la ocasión de señalar que la propia parte actora se contradice al señalar que la empresa era totalmente solvente porque la nave industrial tenía un valor altísimo, mientras que en otros alegatos de su demanda y de su escrito de recurso afirma, en cambio, que la pésima gestión de los administradores había conducido a unas pérdidas cuantiosas y mantenidas. Si existían pérdidas -y así está constatado en el balance, lo corrobora la auditoría, la perito judicial, y lo acepta la recurrente-, había que tomar algún tipo de medida. Además, en otro caso los administradores podrían incurrir en importantes responsabilidades fijadas en el art. 262.5 LSA , aparte de las acciones normales de las que pudieran ser objeto por administración negligente (arts. 134 y 135 LSA ). Por lo tanto la operación que se acordó realizar en el acuerdo impugnado no era caprichosa o arbitraria, sino una de las posibles soluciones a la situación de crisis.
CUARTO.- Por las razones expuestas, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas del mismo a la parte apelante (art. 398.I Ley Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo.
