Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Civil Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 818/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100023

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:73

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, sobre acción negatoria de servidumbre de paso. No se reconoce a la parte demandada el derecho de paso. La sentencia de instancia está debidamente motivada y no es imputable ningún vicio de incongruencia a la sentencia impugnada. La Sala señala que la pretensión de la parte recurrente de ejercitar una "acción constitutiva de servidumbre forzosa de paso" no se articula en el momento procesal oportuno. El hecho de que dicha acción no se ejercitara en tiempo y forma a través de la pertinente reconvención es lo que "impide al juez pronunciarse sobre tal extremo". También es señalado por la Sala que "el informe pericial, aún cuando habla de servidumbre" no es en modo alguno "título que pueda servir de base" a la declaración de existencia de un derecho de servidumbre.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00027/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 818/06

Asunto: VERBAL 459/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.27

En Pontevedra a diecisiete de enero de dos mil siete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal núm. 459/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia , a los que ha correspondido el Rollo núm. 818/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Consuelo , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Sonia , D. Isidro , no personados en esta alzada, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 16 febrero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montans Argüello, en nombre y representación de Dña Sonia y D. Isidro y en consecuencia declarar que la demandada carece de derecho de servidumbre de paso sobre las fincas de los demandantes conminándole a que se abstenga de pasar por ellas en el futuro. Procede imponer las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Consuelo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso en defensa de la libertad de su dominio.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada con el que se pretende no solo la revocación de la sentencia sino además que, se declare el derecho de la parte demandada a pasar para su finca por el lugar convenido e indicado en el informe pericial, unido al escrito de demanda como documento 3.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se centra en infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 CE , al entender que la sentencia no está motivada.

El art. 218, apdos. 2 y 3 LEC regula la motivación de las sentencias. De acuerdo con este precepto "... 2 . Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.

Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Y de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la "ratio decidendi" determinante de la resolución --recuérdese, conforme a la definición clásica, "proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente"--, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero , FJ 1, entre otras).

El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución.

En este mismo sentido puede citarse la reciente STS, Sala 1ª, 27 septiembre 2005 .

La traslación de la doctrina señalada ha de conllevar forzosamente la desestimación del motivo. La sentencia de instancia expresa con claridad y contundencia los criterios tanto fácticos como jurídicos que sustentan el pronunciamiento que sobre la cuestión controvertida recoge en el fallo.

Examina con claridad los elementos jurídicos tanto de la acción ejercitada como de la oposición que plantea la parte recurrente. Respecto a la primera hace alusión a los fundamentos jurídicos de la acción negatoria de servidumbre y a los elementos de hechos, siendo estos últimos escuetos pero porque en realidad no existe controversia sobre los mismos por cuanto todos están conformes con que la parte demandada venía pasando por un determinado trayecto a través de la propiedad de los demandantes, discutiéndose en realidad si la demandada tiene algún derecho que justifique dicho paso, o este es meramente tolerado.

En todo caso, la falta de expresa mención al informe pericial o al documento 4 aportado con la demanda, podría englobarse en un posible error en la apreciación de la prueba, pero no en una falta de motivación de la sentencia.

TERCERO.- Lo que se desprende de las alegaciones que se introducen en el recurso bajo el epígrafe de infracción del art. 120.3 CE , es que la parte apelante atribuye al Juez de instancia un error en la valoración de la prueba, lo que debe ponerse en conexión con la alegación tercera del recurso.

En dicha alegación tercera se señala que, de la prueba practicada se deduce que los litigantes están de acuerdo en la existencia de una servidumbre de paso en favor de la demandada.

No es cierto. Examinada nuevamente la prueba practicada en el acto de la vista, si bien todas las partes convienen en la existencia del paso, no se reconoce a la demandada un derecho de paso, un derecho de servidumbre que grave y limite el dominio de los demandantes. Expresamente los demandantes al ser interrogados niegan tal derecho a la demandada. Nada añaden al respecto los testigos, ni por supuesto el perito, cuyo informe no tiene por objeto la determinación o examen de derechos.

Es en este ámbito en el que deben tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente en lo referente a la ausencia de mención de la sentencia del informe pericial, del documento 4 aportado con la demanda y de la petición subsidiaria del suplico de la demanda. Pero tales elementos no sirven para lo que pretende el recurrente, es decir, acreditar la existencia de un derecho de servidumbre. El informe pericial, aún cuando habla de servidumbre, como se ha indicado, no es en modo alguno título que pueda servir de base a la declaración o existencia de un derecho de servidumbre, no es, ni puede ser, objeto del informe del perito la determinación de derechos para los que no está cualificado.

Por otro lado la carta que se aporta como documento 4 con la demanda, folio 52, propone a la demandada cambiar el paso que viene realizando por otro lugar, pero no le reconoce derecho de servidumbre alguno. No debe obviarse la vía pacífica que utiliza la parte actora a fin de no eliminar un paso que puede ser meramente tolerado, por las vías de hecho arriesgándose a una acción interdictal o posesoria.

Y finalmente, la petición subsidiaria del suplico, es precisamente subsidiaria, y por lo tanto, solo para el caso de que no se estime la petición principal, por lo que en modo alguno puede utilizarse para pretender un reconocimiento de la parte actora en cuanto a la existencia de un derecho de servidumbre de paso.

Por todo ello el error patente, manifiesto y notorio que la parte recurrente atribuye a la sentencia, es totalmente infundado, y únicamente predicable de los motivos de recurso, que finaliza la alegación primera atribuyendo a la sentencia una modificación de los hechos que no se corresponde en absoluto con el contenido de la resolución.

CUARTO.- Como alegación segunda se invoca la incongruencia de la sentencia, la infracción del art. 218 LEC y 24 CE.

La STS. de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara en torno a la incongruencia: "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"

Según reiterada doctrina legal sobre la congruencia esta consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, Fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, ningún vicio de incongruencia puede ser imputable a la sentencia impugnada, la cual da cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la litis.

Concretamente examina con amplitud y claridad la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la parte actora como pretensión principal, por lo que ya no cabe el examen de la pretensión subsidiaria; y examina con igual amplitud y acierto el único motivo de oposición expuesto por la parte demandada como es la adquisición del derecho de servidumbre por prescripción al amparo de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

QUINTO.- Examinado ya el motivo tercero de error en la apreciación de la prueba en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, del mismo debe repararse ya, solamente, en la queja del recurrente en cuanto a lo establecido en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, reiterada en la alegación cuarta, y en relación con la reconvención y el principio de congruencia que se mencionan en el citado fundamento.

Como ya hemos señalado anteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara en torno a la incongruencia: "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium".

Por lo tanto la sentencia no puede conceder mas de lo pedido, ni menos de lo reconocido ni cosa diferente. Lo que la parte recurrente pretende, no recurriéndose ya la denegación de adquisición de servidumbre de paso al amparo del art. 25 Ley 4/95 , de Derecho Civil de Galicia, es el reconocimiento y constitución de una servidumbre forzosa de paso. Sin embargo, frente a la acción negatoria de servidumbre ejercitada que, según reiterada y constante jurisprudencia y doctrina científica, responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio, según el concepto que de la propiedad suministra el art. 348 CC , y tiene por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, la parte demandada únicamente opone la adquisición por prescripción de un derecho de paso, pero no se articula en el momento procesal oportuno el ejercicio de una acción constitutiva de una servidumbre forzosa de paso de los arts. 564 y ss CC . Tal petición, como bien señala el Juez de instancia, debió ejercitarse a través de la pertinente reconvención en el tiempo y forma que establece el art. 438 LEC. No habiéndolo hecho así, el principio de congruencia expuesto, impide al Juez pronunciarse sobre tal extremo.

Evidentemente tampoco puede plantearse en esta alzada pues estaríamos ante una cuestión nueva de imposible tratamiento a través del recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 16 febrero 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcia de Arousa en el juicio verbal nº 459/2005, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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