Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 551/2007 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100023

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la dueña de un inmueble que se vio dañado tras la realización de unas obras en el solar colindante, aumentando la cuantía indemnizatoria. No comparte la Sala el método seguido por la Instancia, puesto que a fecha de la sentencia aún no se había terminado la reparación, bien porque aún no se habían realizado determinados trabajos, bien porque habían vuelto a aparecer defectos que parecían ya subsanados. Y por otro lado, porque gran parte de la obra fue ejecutada por un familiar de la demandante, el cual admitió que aún no había emitido la correspondiente factura por esos trabajos, cuyo importe no llegó a concretar y que no se incluían en el informe pericial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2007

NÚMERO 27

En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 551/07, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 633/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por Dª. Lina , demandante en primera instancia, contra SEGUROS BANCO VITALICIO ESPAÑA, S.A., demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO TEJUCA PENDÁS, en representación de Dª. Lina contra le entidad SEGUROS VITALICIO, debo condenar y condeno a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a Dª. Lina la suma de 7.329,12 euros en concepto de principal más los intereses de dicha cantidad en los términos especificados en el fundamento tercero de esta resolución.- No procede hacer especial pronunciamiento en costas.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de enero de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Admitida por la Compañía de Seguros demandada la responsabilidad de su asegurado en la causación de los daños originados en el inmueble propiedad de la demandante al realizar obras de construcción en un solar colindante, el objeto de este litigio quedó reducido a determinar su alcance y cuantificación, aspectos éstos en los que discrepan radicalmente ambos litigantes pues mientras la actora valora su reparación en 36.474 €, la demanda la reduce a 1.746,89 €. Debe admitirse que, como ya destacó el Juzgador de instancia, la decisión que aquí se tome nunca podrá exceder de aquella primera cifra ni incluir otras partidas distintas de las reclamadas inicialmente, pues no es admisible ni la petición planteada con carácter alternativo en el escrito de demanda, referida a la condena a abonar la "mayor o menor cantidad" que resulte de la prueba o se determine en fase de ejecución de sentencia, ni la reclamación formulada por ver primera en el acto de la vista relativa a conceptos a los que antes no se había hecho referencia, pues, en ambos casos, queda directamente afectado el principio constitucional de defensa. En el primero porque ese suplico indeterminado y abierto en cuanto a lo que se pide impide a la otra parte adoptar una postura en el proceso, bien de oposición, bien de allanamiento, pues desconoce que es lo realmente pretendido de contrario; para que esto no suceda el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la necesidad de que en la demanda se fije "con claridad y precisión lo que se pide", lo que en este caso no sucede con relación a este apartado segundo del suplico, que habrá de tenerse por no puesto. Y en el segundo porque la incorporación de nuevas peticiones fuera del término hábil para ello imposibilita a la otra parte formular alegaciones y proponer pruebas para contrarrestar lo afirmado de contrario; de ahí que la ley procesal dispongan que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda en, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" (art. 412 ); y si bien prevé la posibilidad de realizar otras pretensiones complementarias, éstas han de plantearse en el acto de la audiencia previa y referirse a extremos secundarios, lo que no sucede en este caso.

SEGUNDO.- Junto a la demanda la actora acompañó un informe pericial que le servía de apoyo y en el que basó su pretensión principal. La aseguradora aportó otro, que igualmente se acomodaba a su tesis y, después, en el curso del proceso fueron incorporados otros dos: uno llevado a cabo también a instancias de la demandada, que valoró los daños en 8.770,85 €, a los que añadía otros 2.839,68 € por daños en fachada, no claramente incluidos en la demanda, aunque la actora afirma que sí lo estaban, y otra partida por pérdida de aguas que no había sido objeto de reclamación en tiempo y forma; y otro realizado por un perito designado judicialmente, que coincidió sustancialmente en sus conclusiones con las del perito designado por la parte demandante. El Juzgador de instancia no aceptó ninguna de las indicadas periciales y optó por un sistema diferente, cual fue el de sumar las facturas de reparación aportadas por la demandante y debidamente adveradas, alcanzando así la suma de 7.329,12 €, en la que estimó la demanda. Solo la actora mostró disconformidad con dicha decisión, interponiendo el presente recurso en el que insiste en la estimación íntegra de sus pretensiones.

TERCERO.- No comparte esta Sala el método seguido por el Juzgador de instancia, que encuentra al menos dos importantes objeciones: por un lado, que como puso de relieve la pericial judicial, aún no se ha terminado la reparación, bien porque aún no se han realizado determinados trabajos (en especial, los referidos a las grietas en las plantas superiores del inmueble), bien porque han vuelto a aparecer defectos que parecían ya subsanados; y, por otro, porque gran parte de la obra, la referida a albañilería, fue ejecutada por el yerno de la demandante, D. Jesús Luis , que admitió que aún no había emitido la correspondiente factura por esos trabajos, cuyo importe no llegó a concretar, pero que, evidentemente, habrán de ser satisfechos pese a que la sentencia nada reconoce por este concepto. La razón probable de que no se hayan acompañado estas facturas habrá que referirla al hecho de que no era éste el planteamiento interesado en la demanda, en la que, como se ha visto se solicitaba la condena con arreglo a determinada valoración pericial.

CUARTO.- Prescindiendo de la primera pericial aportada por la demandada, cuya valoración es muy inferior a lo ya concedido, restan por analizar las otras tres obrantes en autos. La emitida por D. Luis Enrique a petición también de la demandada fue descartada en la instancia por realizar cálculos alzados, sin desglosar las medidas o extensiones de las distintas unidades de obra, deficiencia que efectivamente es cierta y que comparte con los otros dos informes (el elaborado por el perito de la demandante y el del perito judicial). Sin embargo, existen datos bastantes para evidenciar que la reparación de los daños excede notablemente de la cifra que señala el primero de los indicados informes: así ya se ha visto que las facturas abonadas por la actora y reconocidas en sentencia se acercan a esa cantidad, cuando restan partidas muy importantes por computar. Ni siquiera los presupuestos aportados, elaborados por D. Luis Antonio , avalan dicho informe pues no incluyen las labores de pintura y parece que tampoco las de las plantas superiores, limitándose a las obras de albañilería, además de que no quedó suficientemente aclarado si esos dos presupuestos son complementarios o excluyentes entre sí.

Con relación a las otras dos periciales aunque, efectivamente, la asignación global de cantidades a una suma heterogénea de partidas, sin realizar el debido desglose de unidades y sin contemplar las oportunas mediciones, no es el método más apropiado para realizar una valoración e impide efectuar un examen crítico particularizado, no cabe desconocer el valor reforzado que resulta de su coincidencia y, especialmente, de que una de ellas haya sido elaborado por un perito designado judicialmente, totalmente ajeno a los intereses de las partes. Aún así, algunas de las partidas parecen claramente excesivas, como la asignada a la reparación de grietas y pintura en la planta primera (5.970 €), si se pone en relación con su superficie según título (75 metros cuadrados) y el precio que los peritos consideran razonable para el metro cuadrado de pintura (sobre 6 € para la pintura al temple) así como con lo realmente satisfecho por este concepto, o, en fin, la valoración dada a la reparación del patio y planta baja destinada a guardería, muy alejada del presupuesto obrante en autos o del importe de las facturas de reparación aportadas, aún considerado el carácter parcial de éstos, ya antes puesto de relieve. Consideraciones todas ellas que llevan a esta Sala, prudencialmente y siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a reducir las cifras que arrojan tales dictámenes, fijando en su lugar, como suma a indemnizar por todos los conceptos reclamados en la demanda, la de 20.000 €, sin que proceda añadir la suma abonada en concepto de honorarios a su propio perito por ser ésta una partida de las que forman parte de las costas y gastos del proceso (art. 241.4 de la citada Ley procesal).

QUINTO.- La expresada suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, como viene acordado y no es objeto de discusión, que lo será al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia respecto de la cantidad allí señalada, y desde la de esta sentencia respecto al incremento que aquí se concede, a fin de lograr una mas completa satisfacción de los derechos de la perjudicada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación de la demanda y del recurso (arts. 394 y 398 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Lina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 633/06, la que revocamos también parcialmente en el sentido de establecer como indemnización que la demandada, Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España, S.A., debe satisfacer a dicha recurrente la de veinte mil euros (20.000 €), cantidad que devengará los intereses indicados en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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