Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 799/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 06015370022008100039

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, sobre responsabilidad extracontractual. Responsabilidad que en el caso es solidaria impropia, sin que en orden a la causa de los daños, derrumbe parcial del mueble colindante a aquél en que se estaban llevando a cabo los trabajos de demolición y movimiento de tierras sin adoptar la precaución de apuntalar el muro y consolidar las medianerías tras la demolición, pueda la empresa demandada ampararse en la excusa de que la Dirección Facultativa de la obra no había dado las instrucciones técnicas para la seguridad de la obra, ya que en cuanto que empresa dedicada a la construcción, con conocimiento cabal de la técnica constructiva, tenía que haber adoptado las precauciones que la buena técnica constructiva aconseja en trabajos de demolición, sin esperar a su imposición por la Dirección Facultativa. Se imponen los intereses a la Aseguradora, quien pese a disponer de informe de su propio perito, donde se apuntaban las causas del daño y se avanzaba una cuantificación del mismo, no consignó, ni ofreció cantidad alguna al perjudicado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00027/2008

S E N T E N C I A Núm.27/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000799 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una

como apelante OBRAS Y REFORMAS AGUIRRE S.L.Y MAPFRE IDNUSTRIAL representado por el/la Procurador/a Sr/a

MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JURADO LENA, y de otra, como apelado Andrés , representado por el/la Procurador/a Sr/a. PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BARRENA GARCIA y

siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24-7-07 , cuya parte dispositiva dice:

Que estimando integramente la demanda formulada por DON Andrés contra DON Carlos Antonio , gerente d ela empresa CONSTRUCCIONES PORTORTE,la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES ,OBRAS Y PROYECTOS AGUIRRE,S.L., y la entidad aseguradora MAPFRE S.A, debo condenar y condeno , a que éstos abonen,solidariamente , a Don Andrés ,la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS JDE EUROS (89.158,34 euros), mas los intereses legales en la forma que se determina en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina no puede prosperar, habida cuenta de que, por un lado, no se aprecia la infracción de los artículos 12,14 y 416.1.3º,todos de la L.E.C.,que , según el apelante, habria cometido la sentencia de instancia, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que

La responsabilidad extracontractual es solidaria (solidaridad impropia)cuando no es posible discernir en el proceso cuál es la causa del daño,o si no se puede determinar a quién debe imputarse la causa o en qué medida participan los distintos implicados en la causación del daño; consiguientemente, el perjudicado tiene facultad para dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero,mientras que el demandado no tiene posibilidad de oponer la excepción litisconsorcial. (S.T.S. 22/1/2004;18-4-2006 ,entre otras muchas).

SEGUNDO.-Tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba acerca de la causa de los daños (derrumbe parcial del inmueble colindante aquel en que se estaban llevando a cabo los trabajos de demolición y movimiento de tierras ),desde el momento que ha quedado suficientemente clara la causa de aquel derrumbe: a saber, rebaje del solar colindante con el inmueble del Sr. Andrés , por debajo del nivel de apoyo de los muros medianeros de tal inmueble, que, al carecer de cimentación, le ha dejado sin apoyo en algunas zonas del muro medianero donde cargaba la estructura de la vivienda derrumbada, por invasión , con el vaciado , de algunas zonas situadas debajo de referido muro ; trabajos que se llevaron a cabo sin adoptar la precaución la precaución de apuntalar ese muro y consolidar las medianerías tras la demolición.

Y en la producción de esa causa del daño, no puede el hoy apelante, " Obras y Proyectos Aguirre S.L." y su Compañía de Seguros " Mapfre Industrial , S.A.S. ampararse en la excusa de que la Dirección Facultativa de la obra que se estaba realizando en el solar de los números 145 y 147 del Paseo de Extremadura, de Monesterio, no había dado las instrucciones técnicas para la seguridad de la obra, y para la evitación de daños a terceros , como si la Sociedad hoy apelante fuera una Compañía dedicada a la fabricación de juguetes (por ejemplo) y no ,precisamente,a la construcción, cuya " lex artis" le imponia adoptar las precauciones que la buena técnica constructiva aconseja en trabajos de demolición como los que se estaban llevando a cabo ( aunque fuese a traves de una subcontrata ." culpa in eligendo",para mayor abundamiento),incluso en el supuesto de que no hubieran mediado instrucciones precisas del Arquitecto Superior ni del Aparejador , porque su propia capacitación y cualificación técnica , en cuanto que Empresa dedicada a la construcción, a la que se le supone un conocimiento cabal de la técnica constructiva, le tenían que haber movido a adoptar aquellas precauciones , sin esperar a que se les impusieran por la Dirección Facultativa.

TERCERO.- Tampoco se aprecia error del Juzgador en orden a la valoración del daño causado, máxime cuando el propio apelante estima correcto el modo de proceder del juzgador al considerar que, en efecto ,el número de metros cuadrados afectados de la vivienda del demandante alcanzó los 179 m2;de la misma manera, reconoce como correcto que el precio del metro cuadrado sobre el que calcular -dados aquellos metros- el valor del daño, puede oscilar en una horquilla de 450/500 euros el metro cuadrado,consiguientemente,si está asumiendo que, en efecto el Juzgador podía moverse dentro de esa horquilla, para cuantificar el daño, no puede ahora el apelante, contradiciéndose a sí mismo ,negar el libre y sano arbitrio judicial, para tasar el metro cuadrado en 500 euros , en lugar de en 450 o en 475 euros.

CUARTO.- Es , también , correcto el criterio del juzgador cuando impone a la Aseguradora " Mapfre" el interes del art.20 de la ley de contrato de seguro,porque, como bien dice el Apelado, la Compañía de Seguros mencionada disponia , desde la fecha del 21/2/2006,(a los pocos dias de la causación del daño),de informe de su propio perito , donde se apuntaban las causas de ese daño y se avanzaba una cuantificación del mismo.Pues bien , a pesar de ello, no se consignó ,ni ofreció cantidad alguna al perjudicado.

QUINTO.-Como quisiera que lo procedente era la estimación total de las pretensiones del demandante, no cabía otra solución, al amparo del art. 394 de LEC, que la imposición de costas de la primera instancia a los demandados y, por ende, a los hoy apelante; de igual manera procede imponerle las costas del recurso , por aplicación del art. 398 LEC (principio del vencimiento objetivo).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE,DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación deducido por " Obras y Proyectos Aguirre ,S.L." y "Mapfre Industrial, S.A.S,contra la Sentencia nº 100/2007 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ,INTEGRAMENTE,dicha resolución , con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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