Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 125/2007 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100089

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, sobre acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en asamblea general extraordinaria de asociación. Las distinciones que establece el precepto estatutario a la hora de fijar los requisitos para que los socios puedan presentarse a la elección de Presidente de la asociación, y en cuanto al plazo en el que deben estar presentadas las candidaturas, no obedecen a una razón que pueda considerarse suficiente para justificar razonablemente la diferencia de trato. Por ello, al contravenir el precepto impugnado el derecho de los socios a presentarse, en condiciones de igualdad, a la elección de Presidente y su Junta Directiva, ha de declararse nulo. Asimismo, dado que la posibilidad de impugnación judicial ha de extenderse, no sólo a acuerdos, sino a actuaciones de la asociación, sin excluir ninguna de ellas por irrelevante o nimia que parezca, es necesario que los estatutos dispongan de un sistema de recursos internos más ágil y rápido en su tramitación y resolución, de manera que, además de la posibilidad de impugnación en el seno de la sociedad, se garantice la posibilidad de acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo por parte de los socios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 27/08

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 125/2007

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 440/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

En Mérida, a doce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 440/2006, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelantes y a la vez apelados, ASOCIACIÓN CÍRCULO

EMERITENSE, representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por el Letrado Sr. Aragoneses Nebreda, y DON

Gerardo , DON Braulio , DON Ángel Jesús ,

DON Luis Manuel , DON Silvio Y DON Matías ,

representados por el Procurador Sr. García Luengo, y defendidos por el Letrado Sr. Ródenas Cortés.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 3 de Noviembre de 2006 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luis García Luengo en nombre y representación de DON Gerardo , DON Braulio , DON Ángel Jesús , DON Luis Manuel , DON Silvio Y DON Matías contra la asociación CÍRCULO EMERITENSE, debo declarar y declaro la nulidad de los artículos 12 y 65 de los Estatutos aprobados por la demandada en la Asamblea General celebrada el 2 de junio de 2.006 y firme que sea la presente resolución líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro de asociaciones de la junta de Extremadura, en la Consejería de Presidencia, para la inscripción de la rectificación y supresión de los artículos de estatuto afectados por el fallo, y todo sin especial pronunciamiento en costas"

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CÍRCULO EMERITENSE y por la de DON Gerardo , DON Braulio , DON Ángel Jesús , DON Luis Manuel , DON Silvio Y DON Matías , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por cada una de las representaciones indicadas se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso presentado por la parte contraria, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Se ejercitaba por los demandantes una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General extraordinaria de la asociación Círculo Emeritense, celebrada el 2 de junio de 2006, y en la que se aprobaron unos nuevos estatutos de la asociación, interesándose en la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de los artículos 12, 23 y 65 de tales estatutos, y que se ordene la remisión de la sentencia para su inscripción al Registro de Asociaciones de la Junta de Extremadura, para la rectificación y supresión de los artículos afectados por el fallo. Tal acción de impugnación deriva de los arts. 40 y 21.d de la L.O. 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación, por infracción de los arts. 1.2º, 2.4º, 2.5º, 7.3º, 11.2º y Disposición Adicional 1º de dicha Ley Orgánica .

La sentencia de instancia declara nulos, por contrarios a Ley, los arts. 12 y 65 de los estatutos, no así el art. 23 de la citada norma societaria, y recurren ambas partes litigantes tal resolución en lo que resulta contraria a sus respectivas pretensiones, discrepando de la interpretación que hace la juzgadora a quo de los preceptos de la Ley reguladora del Derecho de Asociación que se citan en cada uno de los escritos de recurso, en los que las partes recurrentes vienen, en esencia, a reiterar los argumentos que ya hicieron valer en la primera instancia. .

SEGUNDO. Comenzaremos con el examen del recurso planteado por los socios demandantes frente al pronunciamiento de la sentencia que rechaza su petición de nulidad del art. 23 de los Estatutos, por entender que en tal precepto se vulnera el principio democrático que deber presidir el funcionamiento interno de la asociación así como el derecho de igualdad de todos los socios.

Este artículo establece una serie de requisitos para poder ser candidato a Presidente de la sociedad: ser Socios de Número con dos años de antigüedad, ser presentado por veinte socios de la misma categoría o por la Junta Directiva. Las candidaturas a Presidente y su Junta Directiva tendrían que estar presentadas en la Secretaría de la Sociedad, dentro de un plazo que finalizaría siete días antes del día en que se celebre la Asamblea General, en la que deberá ser elegido el Presidente, excepto si se trata del Presidente y Junta Directiva saliente, que podrán presentarse a la elección en la misma Asamblea.

Como se aprecia de la simple lectura del precepto, no se exigen los mismos requisitos a todos los socios o miembros de la sociedad a la hora de presentarse a la elección de Presidente y su Junta Directiva, de manera que, para determinar si estas diferencias son o no conformes a derecho hay que partir de considerar el contenido y alcance del derecho de asociación, así como de la doctrina emanada sobre todo del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la igualdad.

El alcance y contenido del derecho de asociación está claramente delimitado por el Tribunal Constitucional que, entre otras, en la sentencia 96/1994 que cita la núm. 218/1988 , declara que tal derecho, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo", potestad de organización que evidentemente se extiende a la determinación del procedimiento y requisitos para la elección de las personas que vayan a integrar los órganos de dirección y gestión de la asociación, siempre, claro es, que tal procedimiento y requisitos no sean contrarios a la ley reguladora de citado derecho fundamental de asociación. Tal ley establece el principio democrático como el que debe presidir el funcionamiento y estructura interna de la sociedad; también el derecho a la igualdad, más bien un principio constitucional que inspira todo el sistema de derechos y libertades, debe ser respetado. Pero como señala la sentencia impugnada, el principio de igualdad no significa que toda desigualdad constituya necesariamente una discriminación, pues no se prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de derechos y libertades, sino que la igualdad es solamente violada cuando dichas discriminaciones están desprovistas de una justificación objetiva y razonable; de manera que el juicio de razonabilidad se convierte así en el elemento determinante para poder apreciar la violación del principio de igualdad. El Tribunal Constitucional, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostiene que la diferencia de trato está justificada si se basa en una apreciación objetiva de circunstancias de hecho esencialmente diferentes y si, inspirándose en el interés público, vela por un justo equilibrio entre la salvaguarda de los intereses de la comunidad y el respeto a los derechos y libertades garantizados.

Pues bien, desde este punto de vista de la justificación razonable de esa diferencia de trato, entiende la Sala que las distinciones que establece el precepto estatutario que analizamos a la hora de fijar los requisitos para que los socios puedan presentarse a la elección de Presidente de la asociación, según se proponga el candidato por la Junta Directiva (compuesta de seis miembros y el Presidente), o no (exigiéndose en este último caso un aval de veinte socios de número), y en cuanto al plazo en el que deben estar presentadas las candidaturas (siete días antes de la Asamblea General en que se vaya a proceder a la elección si se trata de candidaturas presentadas por veinte socios, no estableciéndose plazo alguno si la candidatura que se presenta es la del Presidente saliente y su Junta Directiva), no obedecen a una razón que pueda considerarse suficiente. La sentencia apelada afirma que tal diferencia a la hora de exigir avales a los candidatos está justificada porque la experiencia de los miembros de la Junta Directiva le hace más idóneos a la hora de apreciar las condiciones del candidato, argumento que no compartimos en tanto que la elección de Presidente la hacen los socios de entre todos los candidatos que se presenten, siendo los socios quienes, a la vista de las condiciones del candidato o candidatos decidirán sobre quien es el más idóneo o adecuado para ostentar el cargo; esta justificación no serviría, en ningún caso, para dar por buena la diferencia en los plazos de presentación de las candidaturas (aspecto éste que no se menciona en la sentencia apelada), plazos que, si se establecen, habrán de ser iguales para todas los que se presenten, y así, quienes tienen el derecho a elegir, podrán comparar antes de la asamblea las candidaturas presentadas, y decidir si les interesa acudir o no a la Asamblea para elegir a uno o a otros candidatos, lo que no podrían hacer si se establece un sistema en que una de las candidaturas se puede presentar en el mismo momento de la elección.

Por ello, el recurso de los socios demandantes debe estimarse, al contravenir el precepto impugnado el derecho de los socios a presentarse, en condiciones de igualdad, a la elección de Presidente y su Junta Directiva. El principio democrático que también se aduce como vulnerado no se considera que se haya infringido en tanto todos los candidatos, sea quien fuere quien los presentara, han de someterse a la elección en la Asamblea General.

TERCERO. En cambio, el recurso que presenta la sociedad Círculo Emeritense debe ser rechazado, en tanto, primero, el art. 12 es claro al establecer que los acuerdos de la Asamblea General solamente pueden impugnarse mediante recurso ante la Asamblea General Extraordinaria, y, además, esta asamblea extraordinaria sólo se convocaría si lo solicitan un 10% de los socios, y, además, para decidir sobre el recurso tendrían que acudir a la asamblea, al menos, un número de socios igual al que en su día tomara el acuerdo impugnado. Aunque la parte apelante sostiene que este precepto no veda el control judicial de los acuerdos, y que se trata de una manifestación de la facultad o derecho de autoorganización de la asociación, lo cierto y verdad es que, ni en el artículo mencionado ni en ningún otro de los Estatutos, se hace referencia a la posibilidad de recurrir a la jurisdicción correspondiente por parte de quienes se sientan perjudicados, lo que contradice palmariamente lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación..

El art. 65 , sí contiene la posibilidad de control judicial de los acuerdos resoluciones o actuaciones de la asociación respecto de los que no esté establecido recurso alguno específico en los estatutos, pero, como acertadamente argumenta la sentencia apelada, el sistema de recursos internos configurado en dicho precepto es difícilmente compatible con el plazo de caducidad de cuarenta días que el art. 40.3 de la antes mencionada Ley Orgánica establece para impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que se estimaran contrarios a los Estatutos, plazo que se empieza a computar a partir de la fecha de adopción de aquéllos. Sostiene la parte apelante que con el sistema recursos internos, además de hacer uso de la facultad de autoorganización, se pretende que la eventual disconformidad de los socios con actuaciones que no tengan especial relevancia puedan ser recurridas y resueltas en el seno de la propia asociación, tratando de evitar las molestias o gastos que supondría para los socios y la propia sociedad tener que acudir a los tribunales; este argumento no es atendible en su integridad, pues el artículo antes citado, 40.3 de la LODA, establece de modo claro que la posibilidad de impugnación judicial se extiende, no sólo a acuerdos, sino a "actuaciones de la asociación", sin excluir ninguna de ellas por irrelevante o nimia que parezca; además, se podría haber dispuesto un sistema de recursos internos más ágil y rápido en su tramitación y resolución, de manera que, además de la posibilidad de impugnación en el seno de la sociedad, se garantizara de manera real y efectiva la posibilidad de acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo por parte de los socios.

CUARTO. La estimación del recurso que han formulado los socios demandantes en la instancia supone una estimación íntegra de su demanda inicial, por lo que las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandada (art. 394 de la L.E.C .).

En cuanto a las costas de los recursos, no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, en cuanto a las derivadas del recurso que se estima. Las del recurso que se ha desestimado, se imponen a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Gerardo , DON Braulio , DON Ángel Jesús , DON Luis Manuel , DON Silvio Y DON Matías , contra la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINAIRO núm. 440/2006, y DESESTIMANDO EL RECURSO planteado contra la citada sentencia por la representación de la ASOCIACIÓN CÍRCULO EMERITENSE, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y DECLARAMOS LA NULIDAD del art. 23 de los Estatutos de dicha asociación, aprobados por la Asamblea General celebrada el 2 de junio de 2006 , librándose en su momento testimonio de la resolución al Registro de Asociaciones de la Junta de Extremadura, a los efectos señalados en la fallo de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, MANTENIÉNDOSE el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso que se estima a ninguna de las partes. Las costas del recurso presentado por CÍRCULO EMERITENSE se imponen a dicha parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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