Última revisión
28/01/2008
Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 411/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 411/2007-AA
JUICIO ORDINARIO Nº 555/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 27/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 555/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de IMAK SCP, contra Dª. Regina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador D. JOAN MANUEL FÁBREGAS AGUSTÍ, en nombre y representación de IMAK SCP, contra Doña Regina , debo declarar y declaro la existencia de un cumplimiento defectuoso del contrato objeto de litis, superando los defectos que presenta la obra, el importe reclamado, por lo que la demanda ha de ser desestimada en su totalidad.
Todo ello, con expresa imposición a la parte actora, de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 555/2006 desestimaba la demanda formulada por IMAK SCP contra Regina al apreciar el cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida por el demandante. Contra la misma se alza ahora la actora IMAK SCP a través del presente recurso de apelación en el que admite la defectuosa instalación eléctrica ejecutada mas rebajando la entidad de su relevancia y proponiendo otras bases para el calculo de su real importe. Por parte de la apelada se solicitó, por su parte, la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Indiscutido para las partes los extremos concretos a los que alcanza la defectuosa instalación eléctrica ejecutada por la demandante aparece adecuada la interpretación que la sentencia de instancia ha efectuado de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando distingue entre la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido, "Exceptio Non Adimpleti Contractus", de aquella otra de contrato no cumplido adecuadamente "Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus", considerando que la primera corresponderá al incumplimiento por el demandante que alcance la suficiente entidad y montante cuantitativo y que suponga un daño para la parte contraria que determine para esta la exoneración de su obligación de pago, esto es, cuando esta aparezca como adecuadamente equilibrada con la prestación efectuada por la parte contraria, así sentencias de 12 y 9 de julio de 1991, 27 de marzo del mismo año, y otras de 10 de mayo de 1989, 24 de octubre de 1986 y 13 de mayo de 1985 . En cambio la "Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus" se centra no en el incumplimiento relevante antes expuesto sino en un cumplimiento defectuoso que también exige las notas de entidad y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés de la parte contraria; dicha doctrina sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157, 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971, 18 abril 1979, 14 junio 1980 y 13 mayo 1985 . Hemos de destacar las distintas consecuencias de este incumplimiento según la entidad de este, así solo cuando lo mal realizado u omitido aparezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado corresponderá la acción resolutoria del art. 1124 Cc , mientras que cuando el interés del comitente quede satisfecho a pesar de este cumplimiento defectuoso, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato nos conducirán a la vía reparatoria, bien a través de la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, así sentencia del TS de 27 de marzo de 1991 .
TERCERO.- Tampoco en esta conclusión hallamos discrepancia entre las partes, no cuestionándose la obligación de la demandada de cumplimiento de abono del precio concertado, mas con la reducción consiguiente del mismo en la porción que se entienda como adecuada a la valoración de los defectos apreciados en la instalación, circunstancia en la cual si existe una expresa contradicción entre la posición de las partes; el Juzgador de instancia, atendiendo a las dificultades probatorias derivadas de la falta de valoración económica del mismo técnico de ICICT que determinó que la instalación no se ajustaba a las nuevas exigencias normativas que menciona sin discutir la funcionalidad de la instalación fuera de estas, acoge prudencialmente y en consideración a la relevancia del apartado eléctrico sobre la completa obra encomendada a la suma objeto de reclamación entendiendo que, en cualquier caso, esta comprendería aquel concepto; esto es lo discutido por el recurrente y consideramos que tiene razón en sus objeciones a la vez que entendemos que existen elementos objetivos que permiten delimitar de un modo mas exacto la reducción que debe operar en este supuesto. Si tenemos en cuenta que el defecto observado solo se refiere a su inadaptación normativa y no a su inidoneidad para cumplir su función, lo adecuado será reducir en la factura el importe correspondiente a dicha instalación en lo que no resulta conforme mas que calcular el importe de otra que responderá a distintas exigencias. Es con esta base que entendemos que disponemos de conceptos individualizados en los mismos términos que establece el recurrente y que se fundan en la propia factura indiscutida para las partes; así es mas adecuada la valoración de 1.535,84 EUR como correspondiente a la reducción de precio oportuna que no la aproximada e intuitiva establecida en la resolución recurrida; de este modo y de la cantidad reclamada, 4.244,55 EUR, habremos de descontar aquella suma y establecer en 2.708,71 EUR la suma que si deberá ser satisfecha por la apelada, revocándose en este sentido la resolución de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas y atendiendo a la estimación parcial de la demanda, no se hará especial imposición de las causadas en la primera instancia, al igual que tampoco de las costas derivadas del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC vigente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por IMAK SCP contra la sentencia de 26 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 555/2006, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, condenando a la demandada Regina a abonar a la actora IMAK SCP la suma de 2.708,71 EUR mas los intereses legales que se devenguen desde la presente resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
