Última revisión
28/01/2008
Sentencia Civil Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 587/2007 de 28 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 587/2007
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA
Procedimiento: nº 942/2006
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 27/2008.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. MANUEL IBARZ CASADEVALL
Girona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CABER FERRETERIA, S.A. representada por la Procuradora
Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚSF; Y UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. JESUS VILADRICH PEINADOR.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Caber Ferretería S.A., contra Unión Aseguradora, Sociedad Anónima De Seguros Generales.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimo parcialment la demanda interposada per Caber Ferreteria, S.A. contra Reales Seguros Generales S.A. i condemno a la mercantil a pagar la demandant la quantia de 12.000 euros més els corresponents interessos legals des de la data de la interposició de la demanda.
Cada part abonarà les costes causades en la seva instància i les comunes per meitat".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso presentado por la demanda se alega que la pretensión deducida frente a ella por la demandante en el presente proceso ya fue resuelta y desestimada en un precedente juicio en la jurisdicción social, por lo que la decisión adoptada en la sentencia de 22 de mayo de 2.006 del Juzgado Social número 2 de los de Girona tiene efectos de cosa juzgada en el presente, lo que abocaría a la íntegra desestimación de la demanda.
Teniendo en cuenta que la propia naturaleza de este motivo de oposición comportaría la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el fondo de lo que plantea, se estudiará en primer lugar este motivo del indicado recurso.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de este motivo del recurso conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.004 , la cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. La sentencia del indicado Tribunal de 26 de mayo de 1.998 manifiesta que se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella.
La de 15 de julio de 2.004 razona que "la jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada, aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:
La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS de 11-3-85 y 25-5-95 ).
La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ).
No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00, 27-10-00 y 12 de diciembre de 2.003 ).
La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .
El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )."
La de 24 de septiembre de 2.003 establece que "la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza (sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988 ) puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso".
Esta Sección Segunda de la Audiencia de Girona se ha pronunciado en el mismo sentido en múltiples sentencias, entre ellas las de 8 de noviembre y 31 de mayo de 2.006 y 10 de febrero de 2.005 .
TERCERO. Partiendo de la anterior doctrina, se hace imprescindible examinar y comparar lo que se pedía en el pleito seguido ante la Jurisdicción Social y en el presente.
En el primero, la viuda de una trabajador de la aquí demandante; que falleció por un enfermedad no profesional; reclamaba tanto de la empresa para la que trabajaba (la demandante) y de la que entendía que era su aseguradora (la aquí demandada) el pago de una suma en concepto de mejora del sistema de seguridad social pactado en el convenio colectivo del ramo (comercio general). La sentencia del Juzgado Social condenó al pago de la suma reclamada tan solo a la empresa. Basó su decisión en que la aseguradora a la que ha sucedido la aquí demandada no tenía autorización para operar en el ramo de seguros de vida.
En el presente, la condenada en el anterior reclama la suma abonada contra la aseguradora demandada, al entender que ha sido su negligencia; derivada de ofertar y contratar unos seguros de vida careciendo para ello de la correspondiente autorización administrativa; la que le ha provocado el perjuicio económico derivado del pago de la indemnización establecida en la Jurisdicción laboral cuando precisamente había tomado un contrato que liberase su patrimonio del abono de tales contingencias.
Es completamente intrascendente que en el primer proceso los aquí litigantes ocupasen la posición procesal de demandados y en éste uno la de demandante y el otro el de demandada. Lo auténticamente relevante es precisar cual ha sido el objeto de uno y otro proceso.
En el primero se discutió la existencia de un contrato de seguro que impusiese a la aseguradora el pago de una indemnización prevista en un convenio colectivo. Es decir, lo que se discutía es si existía o no un contrato de seguro.
En éste, partiendo de la base de que dicho contrato no existía puesto que la aseguradora carecía de autorización administrativa para ello, lo que pide la demandante es el resarcimiento de los perjuicios sufridos a causa de haber concertado un contrato de seguro con una aseguradora no autorizada a operar en el ramo correspondiente y que en todo momento actuó como si efectivamente pudiera contratar, llegando a hacerlo.
Como puede verse, ni el objeto del litigio ni la causa de pedir son los mismos, por lo que difícilmente puede apreciarse la existencia de cosa juzgada. Una cosa es que los hechos invocados sean sustancialmente iguales, y otra muy distinta que el efecto jurídico que de ellos se pretende extraer sea el mismo.
Por cierto, no se puede pasar por alto que la alegación en este sentido de la aseguradora demandada no puede ser más tendenciosa. Si estima que concurre cosa juzgada, debería recordar que en la sentencia del Juzgado de lo Social también se dice con toda claridad que el importe de la indemnización que debería abonar, de no mediar la falta de autorización administrativa, sería la reclamada en la demanda (fundamento jurídico tercero), por lo que no se puede entender que si tanta trascendencia quiere dar a dicha resolución, para el caso que no se estime la alegación de cosa juzgada, siga defendiendo que no debe abonar suma alguna sobre la base del objeto del contrato de seguro y las garantías cubiertas en él.
Por todo lo expuesto, ha de decaer este motivo del recurso.
CUARTO. En la sentencia de primera instancia se fija la indemnización que la aseguradora demandada ha de pagar a la demandante en 12.000 euros. Esta decisión se ha basado en que el contrato de seguro en su día suscrito entre esta última y la sociedad a la que ha sucedido la primera, preveía dicho límite por las contingencia (muerte natural no relacionada con su trabajo) que concurrió en la muerte del trabajador por la cual la demandante tuvo que pagar 37. 142,83 euros en el antecedente proceso laboral.
Las dos partes en litigio manifiestan su disconformidad con esta decisión.
En lo que concierne a la demandante, sostiene en síntesis que contrató un seguro que garantizase el pago de las sumas previstas en el convenio colectivo del sector como incremento a favor de sus trabajadores sobre las que abonase la seguridad social. Que en el contrato se contemplaba la actualización automática de coberturas en función de lo que dispusiesen los sucesivos convenios colectivos vigentes. Lo anterior resultaría tanto del contrato como de la publicidad de la aseguradora. Tan es así que esta última tan solo le presentó una propuesta de contrato donde de manera expresa se excluía el riesgo de muerte por causas no laborales de sus trabajadores con posterioridad al fallecimiento de aquél que ha motivado el pago de la indemnización, propuesta que nunca aceptó.
En lo atinente a la demandada, en un muy extenso recurso, viene a sostener que no está obligada a pagar cantidad alguna porque el seguro en su día concertado tan solo contemplaba la contingencia de incapacidad o muerte derivada de accidente laboral, de manera que estamos ante un seguro de accidentes y no de vida. Que la demandante actuó asesorada por un corredor de seguros, por lo que el hecho que contratase una póliza que no respondía a sus reales necesidades, no se le puede imputar a ella, sino, en su caso, a la negligencia de dicho profesional. Por último, porque si se entendiese que la contingencia de muerte por enfermedad común sí estaba incluida en el contrato, lo único que hubiera cubierto son los gastos de sepelio, que no han sido objeto de la reclamación.
QUINTO. El perjuicio sufrido por la demandante, derivado de haber tenido que hacer frente ella y no la aseguradora al pago de una indemnización prevista en el convenio colectivo derivada de la muerte por enfermedad común de su trabajador, sencillamente resulta de la condena impuesta en la sentencia firme de la Jurisdicción Social.
De la lectura de dicha resolución se desprende sin ningún género de duda que la absolución de la aseguradora se ha asentado exclusivamente en la falta de autorización administrativa para poder concertar seguros del ramo de vida.
A ello habría que añadir que en la misma sentencia se dice que la cantidad que debería haber pagado la aseguradora, de no mediar el indicado problema, habría sido la establecida en el convenio colectivo vigente al tiempo del fallecimiento del indicado operario. No obstante esta afirmación puede considerarse como un argumento "a mayor abundamiento" que no constituye la razón de la decisión adoptada, lo que determina que no pueda ser vinculante por la vía de la cosa juzgada para este tribunal.
Desde esta perspectiva sería completamente irrelevante el contenido del contrato, ya que nunca debió existir. Lo único cierto es que su tomador habría confiado en una aseguradora que no podía actuar en el ramo del seguro en el que se contrató, de manera que el contrato no pudo desplegar ninguno de sus efectos, redundando en un perjuicio para el tomador consistente en tener que desembolsar la cantidad que confiaba que sería abonada, de producirse la contingencia para la que se contrató, por la aseguradora.
La consecuencia de lo anterior es que la demanda debería prosperar en su totalidad y la demandada debería indemnizar a la demandante en la suma reclamada en ella, sin necesidad de entrar en los concretos pactos contractuales.
SEXTO. Si se prescinde de lo que se acaba de decir y se entra en el estudio del contenido del contrato, se llega a la misma conclusión.
La intención de la demandante cuando concertó el contrato de seguro con la empresa de la que la demandada es sucesora, el 8 de octubre de 2.002, era dar cumplimiento a las obligaciones que le imponía el convenio colectivo del sector (comercio general) vigente en ese momento, que no era otro que el correspondiente a los años 1.998 y 1.999, que en esta materia no había sido revisado o modificado posteriormente. En dicha norma paccionada se imponía a las empresas contratar un seguro con un capital de cuatro millones de las antiguas pesetas, que cubriera la contingencia de un accidente laboral que conllevase la muerte o la invalidez total, absoluta o la gran invalidez. Reflejo de esta finalidad son las condiciones particulares establecidas en la póliza. En concreto, los capitales y las garantías fijadas.
No se puede ignorar que en la publicidad del contrato de seguro ofertado y finalmente concertado, se aludía a la automática actualización del seguro en función de lo que en cada momento se previese en los convenios colectivos. También se decía que también garantizaba el pago de lo previsto en convenio en caso de muerte natural, aunque se añadía entre paréntesis (gastos de sepelio) En las condiciones generales se limitaba esta cobertura a dos millones de las antiguas pesetas en caso de muerte o invalidez derivada de enfermedad común, al explicar cuales eran las coberturas contractuales. Aquí no se especificaba ya lo relativo a gastos de sepelio, que sin embargo sí se indicaba al hablar de las garantías que podían ser contratadas.
Lo anterior determinó que en la sentencia apelada se condenase a la aseguradora pero con el límite económico que se acaba de indicar.
Lo cierto es que en el convenio colectivo del ramo hecho para los años 2.002 y 2.003, se introdujo una nueva cobertura para los trabajadores de más de cuarenta y cinco años de edad y con más de diez años de antigüedad en la empresa, consistente en la contratación de un seguro de vida por un capital de 36.061 euros, para el caso de muerte de alguno de dichos trabajadores por enfermedad común. En el convenio para los años 2.004-2.005 se actualizó dicha cantidad a 37.142,83 euros, suma a cuyo pago se condenó a la demandante en la Jurisdicción Social.
Con estos antecedentes se trata de interpretar si las sucesivas modificaciones en las coberturas derivadas de los nuevos convenios colectivos se incorporaban de manera inmediata a las garantías aseguradas. Como se ha visto, el contrato; en concreto sus condiciones generales; eran ambiguas y oscuras al respecto. Lo cierto es que dentro de la publicidad de la empresa aseguradora a la que ha sucedido la ahora litigante se venía a ofrecer dicha adaptación.
Unos términos contractuales confusos y oscuros no pueden favorecer a quien ha propiciado dicha oscuridad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.288 del CC. En el presente caso estamos ante uno de los denominados contratos de adhesión, pensados y redactados por la aseguradora y ofertados en bloque a todos sus clientes, que ha de aceptarlo o rechazarlo en su totalidad, sin que tengan autonomía para introducir en él singulares modificaciones. Por consiguiente, las dudas interpretativas jamás han de resolverse a favor de la aseguradora sino del asegurado. Dicha interpretación nos llevaría a entender que el contrato de seguro, a falta de manifestación en contra de la aseguradora, se ha ido adaptando, tanto en lo atinente a las coberturas como al capital garantizado, a los sucesivos cambios impuestos por los convenios colectivos.
Además, en las pólizas ofertadas en los años 2.005 y 2.006 directamente por la aseguradora actual, se contiene una específica exclusión del seguro de vida, lo que permite llegar a la conclusión que si no estaba excluido anteriormente, siendo así que esta cobertura se imponía por convenio desde el año 2.002, es porque estaba incluido.
Finalmente, tampoco se puede obviar que la única finalidad que para un empresario tiene contratar esta clase de seguros es, precisamente, dar cumplimiento a lo que le imponen los convenios colectivos, de manera que el aseguramiento de los complementos en ellos establecidos es el único objeto del contrato. Es decir, no estamos ante un contrato de seguro con objetos múltiples en el que, además o de pasada, se asegura también esta contingencia. De una simple lectura de las distintas pólizas se desprende que este era su único y exclusivo objeto.
Por todo lo expuesto, incluso si se analizan los concretos pactos contractuales, puede llegarse a la conclusión que la aseguradora hubiese estado obligada a desembolsar la suma que tuvo que pagar la empresa a resultas de la decisión de la Jurisdicción Laboral, como ya se apuntaba en ella, y que el único motivo por el que no se la condenó fue por la falta de autorización de la aseguradora para operar en el ramo del seguro del que se trata.
En consecuencia, el perjuicio ha sido evidente y se identifica cuantitativamente con la suma pagada por la empresa, lo que comporta que haya de ser resarcida en la misma cantidad, por lo que es procedente estimar su recurso, y con el la demanda, en su integridad.
SÉPTIMO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a "Reale Seguros Generales SA" las costas ocasionadas a la otra parte en esta
segunda instancia en la oposición a su recurso, sin que se impongan las generadas a la primera por el recurso de la segunda.
Fallo
PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación presentado en nombre de "CABER FERRETERIA SA" contra la sentencia de 19 de junio dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos, condenando a "Reale Seguros Generales SA" a que abone a la demandante la suma de 37.142,83 euros, que devengará el interés legal del dinero desde el 26 de mayo de 2.006, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de "Reale Seguros Generales SA" contra la misma sentencia.
TERCERO. Se imponen a "Reale Seguros Generales SA" las costas de la primera instancia, así como las ocasionadas a "CABER FERRETERIA SA" en esta segunda instancia en la oposición a su recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
