Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 27/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 143/2007 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:14511
Núm. Roj: STSJ CAT 14511/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 143/2007
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 7 de julio de 2008.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto
los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 143/2007 contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 282/07 como consecuencia
de las actuaciones de divorcio núm. 623/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 15 de Barcelona. La Sra. Herminia ha interpuesto estos recursos representada por el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera y
defendida por la Letrada Sr. Jennifer Losada García. Es parte recurrida el Sr. Fidel , representado por el
Procurador Sr. Joaquín Sans Bascu y defendido por el Letrado Sr. José Luis Feu Fontaiña.
Antecedentes
Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. Federico Gutiérrez Gragera, actuó en nombre y representación de Doña. Herminia formulando demanda de divorcio núm. 623/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta Herminia contra D. Fidel debo declarar y declarodisuelto por divorcio el matrimonio entre Dña Herminia y D. Fidel y debo acordar yacuerdo las siguientes medidas:
1ª) La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a Dña. Herminia per ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la potestad sobre aquellas.
2ª) La atribución del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 a la hija y a la madre.
3ª) Como régimen de visitas para D. Fidel este podrá estar en compañía de su hija en la forma en que libremente concierten las partes y, en caso de desacuerdo, se establece:
Fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 19 horas del domingo, recogiéndola y reintegrándola en el domicilio materno. Vacaciones escolares de verano, el padre podrá tener a su hija durante 15 días consecutivos en julio y quince días en el mes de agosto, coincidiendo con los periodos del 1 al 15 o del 16 al 31. Eligiendo las quincenas la madre en los años pares y el padre en los impares. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Los días festivos, estatales y autonómicos se distribuirán por mitad entre los progenitores.
4ª) Por el capítulo de alimentos para la hija D. Fidel abonará al otro progenitor, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, 950 euros suma anualmente actualizada según las variaciones que el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Así como el 50% de los gastos extraordinarios, médico sanitarios y educacionales que precise la menor, siempre que medie acuerdo de las partes o en su defecto resolución judicial que los autorice.
5ª) Se fija como pensión económica a satisfacer por el Sr. Fidel en el plazo de tres años la suma de 84.000 euros.
6ª) El Sr. Fidel deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Herminia la suma de 1.200 euros mensuales durante un plazo de 10 años, suma anualmente actualizada según las variaciones que el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
7ª) Como garantía de abono a la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.
8ª) Las cargas del domicilio familiar serán abonadas por los dos progenitores por mitad (IBI, Comunidad de Propietarios e hipoteca)'.
Segundo.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:
'FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona en los autos de Divorcio nº 623/2006 de los que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO:
que no ha lugar a finar compensación económica por desequilibrio patrimonial al amparo del artículo 41 del Codi de Familia.
Se mantiene la pensión compensatoria reconocida de 1.200€ mensuales que será abonada en la forma y términos establecidos en la sentencia de instancia, por un plazo de ocho años.
Con mantenimiento de las demás medidas acordadas y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación a ninguna de la partes'.
Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera en nombre y representación de Sra. Herminia , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 3 de marzo de 2008 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.- Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2008.
Se designó ponente a la magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Teresa Cervelló i Nadal y para su substitución, por causa de enfermedad, a la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona interpuso la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la Sentencia al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 , la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva Sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
En el presente supuesto la parte recurrente alega la infracción del art. 218,2 de la LEC , esto es la falta de motivación de la Sentencia de segunda instancia en lo que se refiere al tiempo en el que el esposo demandado debía abonar la pensión compensatoria pero en cuanto al recurso de casación éste se fundamenta únicamente en la presunta infracción del art. 41 del Código de Familia que no hace alusión a la pensión compensatoria.
Ello bastaría para rechazar el recurso extraordinario interpuesto pero es que además el mismo se formula con manifiesta falta de fundamento. Y es que la parte recurrente aduce que la Sala de apelación no ha motivado el cambio de criterio respecto del tiempo en que la pensión compensatoria debía ser satisfecha fijando un lapso temporal de 8 años cuando la Sentencia de primera instancia lo había establecido en 10.
Sin embargo, no sólo la Sala de apelación cuando actúa como órgano de segunda instancia puede examinar de nuevo las actuaciones realizadas durante la primera de conformidad con el art. 456 de la LEC , en los términos del recurso de apelación que se le hubiese planteado, sino que, además, motivó suficientemente la revocación de la Sentencia de primera instancia en este extremo.
Cabe recordar que tanto el Tribunal Constitucional en multitud de ocasiones como también el Tribunal Supremo, STS de 27-9-2005 han dicho que : 'La motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 8 de julio de 2002 )...'; recordando la STS de 20-10-2005 que: 'La exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable, y de su acierto o desacierto, por lo que desde la perspectiva de la trasgresión del artículo 24 CE , se excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva, que viene a la postre a justificar la formulación del motivo que se funda en dichas transgresiones...'
Para comprobar si la Sentencia incurre en el vicio invocado debe examinarse si se ha producido una motivación suficiente para resolver las cuestiones oportunamente deducidas en el pleito y si la motivación explicitada resulta arbitraria o manifiestamente infundada como sucedería si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en su conjunto.
En el caso presente la decisión de la Audiencia de acortar el término de la pensión compensatoria tiene como motivo la duración del matrimonio, que es uno de los criterios que contempla el art. 84,2,b) del Código de Familia para la fijación de la pensión.
La Sentencia recurrida se halla pues debidamente motivada por más que la parte no comparta las razones de la Audiencia no invocándose, como se ha dicho, infracción de norma sustantiva.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
El recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en la vulneración del art. 41 del Código de Familia de Cataluña y la doctrina de esta Sala expuesta en las SSTSJC de 10-2-2003, 21-3-2005, 14-2-2005 , entre otras, en relación con la concesión de la indemnización por ruptura del matrimonio regulada en la norma antes citada.
Para la más correcta resolución del recurso debe partirse de los hechos que la sentencia de apelación declara probados complementados con hechos no discutidos.
1.- Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1986, naciendo de su unión en el año 1991 una hija.
2.- La Sra. Herminia además de dedicarse al cuidado de la hija y del hogar trabajaba como empleada doméstica, al tiempo que el esposo lo hacía en el ramo de la hostelería como cocinero. Ambos adquirieron durante este tiempo por mitad y proindiviso la vivienda conyugal.
3.- En el año 2001 con el ahorro de ambos y un préstamo familiar - ya devuelto- el Sr. Fidel adquirió en traspaso el arrendamiento de un local de negocio, el cual se hallaba dedicado a bar restaurante, figurando el negocio a su nombre.
4.- La esposa dejó el servicio doméstico para trabajar en el negocio junto a su marido. Ninguno de los dos percibía un salario, invirtiendo los beneficios del negocio en la familia y en cuentas comunes consiguiendo unos ahorros de 116.000 euros a nombre de ambos.
5.- La prosperidad del negocio y la venta de la antigua vivienda permitió al matrimonio adquirir una nueva por mitad y proindiviso por un importe escriturado de 360.607 euros, abonándose una hipoteca de 1.654 euros mensuales.
6.- La pareja cesó su convivencia en el año 2006. En ese momento el Sr. Fidel además de la cotitularidad de la vivienda conyugal y de las cuentas comunes con su esposa, mantenía la titularidad del negocio en la medida en que el contrato de arrendamiento del local en el que radica el Bar y de los elementos adscritos al mismo fue suscrito sólo por él. Por el traspaso se pagó en su momento la suma de 1.500.000 ptas. No se ha valorado el negocio.
7.- La Sentencia de segunda instancia estimó probado que el negocio genera importantes ingresos, superiores a los 3.000 euros al mes que reconoció el demandado, pero que no procedía la indemnización solicitada por la esposa al amparo del art. 41 por no poder estimarse que hubiese trabajado para la casa o para el negocio sin retribución o con retribución insuficiente.
TERCERO.- En relación con la norma citada por la recurrente como infringida esta Sala tiene reiteradamente establecido que para reconocer la compensación económica prevista en el artículo citado es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;
2.- Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente;
3.- Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges;
4.- Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.
De otro lado, la Sala en la STSJC núm. 17/05 de 21-3-2005 dijo que la indemnización del art. 41 del Código de Familia «[...] obeeix a un intent de mitigar els efectes propis del règim de separació de bens, que es caracteritza per la nul·la comunicació patrimonial dels bens d'ambdós cònjuges, sent la plasmació, encara que molt tardana, de la Resolució núm. 37/1978, de 27 de Setembre del Consell d'Europa, referida a la igualtat dels consorts en dret civil. L'apartat 14 recollia el compromís per part dels Estats Membres que tinguessin com a règim legal el de separació de bens d'arbitrar les fórmules que fessin possible que, en cas de separació, divorci o nul·litat del matrimoni, el cònjuge més perjudicat pogués accedir a una part equitativa dels bens de l'ex-conjuge o bé a una indemnització que reparés la desigualtat econòmica resultant de la institució matrimonial. Passant a la pràctica tal compromís, França reformà el seu 'Code' creant 'le préciput' (art. 1515 ) i Portugal també esmenà l' art. 1792 del seu Codi Civil mitjançant la 'reparaçao de danos nâo patrimoniais'. A Catalunya també es registrà un moviment en tal sentit, amb distints intents de reforma legal fallits, fins a la introducció 'ex novo' de tal regulació mitjançant l' art. 23 de la Compilació; modificació normativa no només consolidada en l'actual Codi de Família (arts. 41 a 43 ), sinó també en la Llei 10/ 1998, d'Unions Estables de Parella (arts 13, 16,3º i 31,1º ) i també en la Llei 19/1.998, de 28 de Desembre, sobre situacions convivencials d'ajuda mútua (art. 7 ).
Els requisits establerts en el Codi de Família per a l'accés a la prestació, prou diferents dels regulats en l' art. 1.438 del Codi Civil, són dos (a més, és clar, que el matrimoni es reguli per l'esmentat règim legal de separació i que s'extingeixi per separació, divorci o nul·litat, que constitueixen més uns pressupòsits que un requisits pròpiament dits), o sigui, l'existència de dedicació a la casa o treball per part d'un cònjuge en favor de l'altre sense retribució o amb retribució insuficient i que aquest fet hagi generat una desigualtat patrimonial entre ells, causant, per tant, un enriquiment injust, autèntica 'ratio' de tal mesura reequilibradora.»
La STSJC de 26 de marzo de 2003 resume la doctrina de la Sala al respecto en el sentido siguiente:
«Aquest Tribunal té establerta repetida jurisprudència per a la interpretació i aplicació de l' art. 41 del Codi de Família. El recurrent es fa ressò de la sentència de aquesta Sala de 27 de abril de 2000 , però cal esmentar també l'anterior de 31 d'octubre de 1998 i les dues complementades per les posteriors d'1 de juliol de 2002 (referida a la ruptura d'una convivència estable de parella), 21 d'octubre de 2002, 10 de febrer i 10 de març d'aquest mateix any 2003, la doctrina de totes les quals esvaeix els arguments que fonamenten aquest recurs de cassació. En efecte: La d'1 de juliol de 2002, reiterant la doctrina de les anteriors, confirmada per les posteriors, assenyala que la compensació econòmica per raó de treball neix per a equilibrar en el possible les desigualtats que es puguin generar durant una convivència estable quan un dels convivents es dedica a la cura de la llar i dels fills o ajuda en el negoci percebent en tal cas una remuneració insuficient, mentre que l'altre dirigeix i administra el negoci amb l'estalvi -de tot tipus- afegit que suposa la dedicació a la llar; que aquesta compensació per raó de treball intenta impedir o limitar que en cessar aquella convivència, qui ha ajudat i propiciat el manteniment i el desenvolupament del negoci quedi sense la capitalització dels esforços mentre que l'altre retingui l'actiu patrimonial íntegre; es tracta d'aconseguir un equilibri patrimonial just mesurat a l'hora de la crisi de convivència però amb la vista posada en la necessitat de retribuir un treball i un esforç col·lateral però convergent no remunerat o remunerat fins llavors insuficientment. La Sentència de 27 de abril de 2000 ja deia, en termes generals, que sempre que un cònjuge treballi sense retribució generarà un enriquiment a favor de l'altre. La de 21 d'octubre de 2002 afegia que només pel fet de la renúncia d'un dels cònjuges a treballar fora de casa, l'altre ja en resulta enriquit en saber que la casa, i en el seu cas els fills, estan atesos, i que en cap cas es valora si el cònjuge que reivindica la compensació de l' art. 41 ha desenvolupat o no treballs feixucs o penosos. I la de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació econòmica de l' art. 41 no és necessari que la dedicació a la casa hagi estat en règim d'exclusivitat perquè això ni ho expressa l' art. 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè el que la norma tracta de compensar és el treball desinteressat del cònjuge que opta per dedicar-se a la cura de la llar i dels fills i aquesta opció és precisament la que permet a l'altre cònjuge mantenir, i en el seu cas augmentar, el patrimoni conjugal, i seria de tot punt injust que aquesta opció -que beneficia ambdós consorts- derivés en l'enriquiment de l'un i en l'empobriment de l'altre; perquè com diu la de 27 d'abril de 2000, no es tracta de comparar la situació actual dels cònjuges, sinó de veure si al moment de la liquidació del patrimoni conjugal es produeix una injustificada desigualtat entre ells, perquè havent contribuït ambdós a l'aixecament de les càrregues del matrimoni (en el cas l'esposa de la forma que preveu l' art. 5,1 del Codi de Família) res justifica que desprès l'un quedi ric, i l'altra resti pobre».
En la STSJ de 10-2-2003 podemos leer: 'La norma trata, como se ha dicho, de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener y, en su caso, aumentar el patrimonio conyugal, y sería de todo punto injusto que esta opción - que debe beneficiar a ambos consortes - derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento de otro. De ahí que la ley no ponga adjetivo alguno a la dedicación a la casa (piénsese en el cónyuge que reduce su jornada laboral para cuidar del hogar y de los hijos) y deja al arbitrio del Juzgador la determinación y fijación de la pensión equilibradora.'
En la STSJ de 21-3-2005, antes citada en relación con el concepto de retribución se establece que: 'Retribuir', segons el Diccionari de la Llengua de l'I.E.C. significa 'pagar un servei o un treball', que res no té a veure amb el pagament de les despeses ordinàries d'una família, que precisament abasten tots els restants conceptes menys el de retribuir el treball d'un cònjuge, el qual mai constitueix, per definició, una despesa ordinària de la família.
Per tant, no es pot atribuir simultàniament a aquest mateix concepte dues funcions distintes: pagar les despeses ordinàries de la família i alhora retribuir a l'esposa per la seva dedicació a la llar.'
En la misma línea que la anterior, la STSJ de 14-2-2005 excluye del concepto de retribución las atenciones al hogar o la prestación de alimentos de la familia.
Finalmente en la STSJ 12-1-2004 se concluye que: 'Tampoc es ociós recordar que la sentència d'aquesta Sala de 10 de febrer de 2003 afegeix que als efectes de la compensació econòmica de l'article 41 no es necessari que la dedicació a la casa ho hagi sigut en règim d'exclusivitat perquè això no ho expressa l'article 41 ni s'ajusta a la seva finalitat perquè la norma tracta de compensar el treball desinteressat del cònjuge que opta per dedicar-se a la cura de la llar i dels fills i aquesta opció es precisament la que permet a l'altre mantenir, i en el seu cas augmentar, el patrimoni conjugal, i seria de tot punt injust que aquesta opció -que beneficia ambdós consorts- derivés en l'enriquiment de l'un i en l'empobriment de l'altre.'
Sin embargo, también hemos recordado que la compensación económica introducida en el antiguo art. 23 de la Compilación, actualmente regulada en el art. 41 del Código de Familia , no permite sostener que deban igualarse los patrimonios de ambos cónyuges, (Acoger la tesis generalista contraria, que parece patrocinar la parte recurrente, tratando de compensar situaciones de desigualdad cuando ambos cónyuges han compatibilizado su actividad profesional fuera del hogar, sería, no sólo ir contra la letra y espíritu de la norma, sino, además, destruir el régimen de separación de bienes cuya esencia está en la división de patrimonios dentro del matrimonio. STSJC de 10-2-2003), ni tampoco que el legislador catalán haya querido introducir el régimen de participación en los bienes y ganancias del otro cónyuge, al haberse rechazado expresamente dicho sistema (STSJ 27-4- 2000: En efecto, establecer una cuota o porcentaje a atribuir al cónyuge menos favorecido en el momento de la crisis matrimonial significaría desnaturalizar la esencia de aquel régimen económico conyugal y asemejarlo al régimen de participación, régimen expresa y precisamente rechazado por el Parlamento catalán. Recordemos que ninguno de los dos proyectos tendentes a introducir un régimen de participación de ganancias en casos de separación, nulidad o divorcio, bien legal, bien a instancia de parte, prosperaron; ni el de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat, de fecha 22 de febrero de 1.989, ni el presentado primero en Caldas d'Estrac y luego en Tarragona. Y recordemos también que el Parlament rechazó dos enmiendas importantes en la materia, la que tendía sin ambages a establecer como supletorio el régimen de participación en ganancias (Esquerra Republicana) y la que se alienaba en los postulados de los proyectos comentados (Iniciativa per Catalunya). Por contra y como más arriba se ha dicho, la Llei 8/1.993 expresa en su Exposición de Motivos que conviene sistematizar la regulación del régimen de separación de bienes que se considera oportuno mantener.)
CUARTO.- En el caso que nos ocupa teniendo en cuenta los antecedentes de hecho que se han expuesto, no puede estimarse que la sentencia de segunda instancia -que no entra a valorar, como es lógico, al no haberse planteado en el procedimiento, si la Sra. Herminia posee o no algún derecho dominical sobre el negocio o sobre el arrendamiento del local de negocio o un derecho de simple crédito al haber contribuido a pagar el traspaso- vulnere la doctrina de esta Sala.
Así, si bien es cierto que el dinero o beneficios que generó el negocio y que fue utilizado por ambos cónyuges para abonar gastos de la familia no puede considerarse retribución a los efectos del art. 41 CF , como antes se ha expuesto, también lo es, como indica la sentencia recurrida, que dicha norma no permite igualar patrimonios desvirtuando el régimen legal de separación de bienes base del régimen económico conyugal en Cataluña.
El artículo lo que pretende es que quien en el pasado dedicó sus esfuerzos a la familia o al negocio del otro cónyuge en forma desinteresada facilitando la adquisición de bienes o el incremento de la fortuna del otro no se vea empobrecido por esa situación en el momento de la separación o el divorcio, lo que aquí no acontece, como se ha dicho, al haber hecho común el matrimonio sus bienes, salvo la formal titularidad arrendaticia del local de negocio donde se ubica el Bar.
En este sentido es claro que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 41 del Código de familia ya que en el momento de la ruptura matrimonial los cónyuges tenían las mismas propiedades, habían comprado una vivienda que se hallaba a nombre de ambos y los ahorros generados por el negocio se hallaban también por mitad.
No cabe pues entender que la Sra. Herminia no ha sido retribuida por su dedicación al negocio al contar con la mitad de la vivienda y de los ahorros generados por la familia.
Cuestión distinta, pero que ha sido valorada ya a los efectos del art. 84 del CF (se ha reconocido a la Sra. Herminia una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales durante 8 años) es la situación futura que se crea tras la separación al quedarse el Sr. Fidel al frente del negocio y de sus beneficios.
En cualquier caso, además, la ausencia de toda prueba sobre el valor del negocio, no permitiría tampoco sentar las bases del desequilibrio y por tanto de la indemnización pretendida.
En consecuencia procede rechazar el recurso.
QUINTO.- Se imponen a la recurrente las costas devengadas por el recurso extraordinario y de casación que se desestima (art. 398 LEC ),
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gragera en representación de la Sra. Herminia contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 282/07con imposición de costas a la recurrente.
DESESTIMAR el recurso de casación igualmente interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

