Sentencia Civil Nº 27/200...re de 2008

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 27/2008, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2004 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 31201310012008100026

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2008:988

Núm. Roj: STSJ NA 988/2008

Resumen:
Propiedad horizontal: obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble. Exoneración estatutaria de los gastos de portal y ascensor a locales bajos: limitación a los gastos ordinarios. Interpretación de los estatutos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº27

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 2/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 30 de septiembre de 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 338/02, (rollo de apelación civil nº 144/03) sobre pago de obras extraordinarias en propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes la DEMANDADAS dña. Ángeles , ANDIA ARANA HERMANOS, JOYERIA PEDRO BUENO, S.L. y BUENO VELASCO HERMANOS, representadas ante esta Sala por el procurador don Carlos Hermida Santos, y dirigidas por el letrado don Jon Elia Diaz de Cerio, y recurrida la DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA Nº NUM000 C/ DIRECCION000 DE PAMPLONA, representada en este recurso por el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el letrado don Migel Angel Gonzalez Gonzalez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de Dª Ángeles , Joyería Pedro Bueno S.L, Bueno Velasco hermanos y Andía Arana hermanos en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, estableció en síntesis los siguientes hechos: los actores son propietarios de cinco locales. Con fecha 4 de febrero de 2002 la Comunidad demandada celebró una Junta General Extraordinaria en la cual, y en contra de la voluntad de los actores, se toma un acuerdo por el que los propietarios de las bajeras vienen también obligados a contribuir en las obras de reforma de los ascensores con la cantidad de 34.707,02 euros, según su coeficiente de participación. Dicho acuerdo es, a juicio de esta parte, nulo y carece, por tanto, de validez ya que en el Reglamento de Régimen Interior de aplicación a la Comunidad demandada, que viene a completar y desarrollar las disposiciones que, con carácter general establece la LPH, se establece que los gastos de reparaciones de portales, escaleras y ascensores se sufragarán solamente por los propietarios de los pisos con exclusión de los bajos y el sótano. Dicho acuerdo vulnera también lo dispuesto en el art. 10.4 de la LPH en relación con el art. 9.1 .e) y art. 9.2 del mismo texto legal puesto que en dichos artículos y en referencia a los gastos generales se establece que: 'son obligaciones de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble...' En el caso en el que nos encontramos, esta especialización la constituye el Reglamento de Régimen Interior que exonera, como ya hemos visto, a los propietarios de los bajos y sótano de los gastos de reparación de los ascensores. En este sentido, se ha pronunciado también el ldo. Sr. Azcárate en su primer informe de fecha 27 de julio de 2001. En cuanto al segundo de sus informes, el de fecha 16 de noviembre de 2001, que dictamina en distinta dirección del anterior, ello se debe probablemente al hecho de que la consulta se le plantea en términos diferentes ya que en ésta última lo que se le pide es un informe jurídico sobre la repercusión entre todos los propietarios, incluidas las bajeras, del coste de las obras de los ascensores según su respectivo coeficiente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que 'se declare la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 4 de febrero del corriente tomado en su segundo punto del orden del día por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona y se condene en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, oponiéndose a la misma en base en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los gastos, que el acuerdo impugnado repercute a los demandantes, no son los previstos en el art. 12 a) del Reglamento de Régimen Interior , de los que está claro que estan exonerados, sino que se trata de gastos que superan 'el mero entretenimiento, limpieza, reparación y ornamentación relacionados con los ascensores, escaleras o portales'. Los gastos que se han repercutido a los actores constituyen obras necesarias exigidas por la autoridad administrativa para adecuar los ascensores a la normativa vigente. Con el estudio de las Actas de Inspección, del comunicado del Ayuntamiento de Pamplona y de los presupuestos aportados se comprueba que las obras que deben acometerse no son simples reparaciones, sino actuaciones de distinta naturaleza, de más trascendencia objetiva y económica necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble, de sus servicios e instalaciones. Entre ellas y en relación con el ascensor principal, se destacan en el Acta: la inexistencia del sistema de emergencia, puertas de acceso no reglamentarias, inexistencia de amortiguadores del contrapeso, inexistencia de alumbrado permanente en cabina, acceso al cuarto de poleas no reglamentario etc... Lo mismo cabe decir respecto del ascensor de servicio con la salvedad de que en este caso, como la diferencia entre el coste resultante de realizar las obras exigidas por el Acta de Inspección y las derivadas de sustituir esas obras por la instalación de una nueva cabina no era muy elevado la Comunidad consideró, en atención a las recomendaciones de los Ingenieros de la casa Muguerza, por razones de seguridad y en evitación de posibles gastos futuros de reparaciones, que era más beneficioso sustituir esas obras por la instalación de una nueva cabina y como este cambio tenía un coste superior a la simple realización de las obras de subsanación de deficiencias, se acordó no repercutir a los demandantes esta diferencia. En cuanto a la supresión de las barreras de acceso al edificio exigida por el Ayuntamiento de Pamplona tampoco cabe ninguna duda de que no se trata de una reparación sino de una obra exigida por la Autoridad Administrativa para adecuar el acceso al inmueble a la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas de este procedimiento a los demandantes.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hermida en nombre y representación de Dñª Ángeles , Joyería Pedro Bueno S.L., Bueno Velasco hermanos y Andía Arana hermanos debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la demandada Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad celebrada el 4 de febrero de 2002, tomado en relación a su segundo punto del orden del día, no ha lugar a expresa imposición de costas'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó una nueva resolución en fecha 30 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 338/2002 , la cual dejamos sin efecto, y dictamos la presente, por la que: Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Ángeles , Joyería Pedro Bueno S.L., Hermanos Bueno Velasco, y Hermanos Andia Arana, contra la demandada Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, en petición de declaración de nulidad del acuerdo de Junta General Extraordinaria de propietarios de 4 de febrero de 2002, tomado en su segundo punto del orden del día, a quien absolvemos de dicha petición, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia'.

QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los dos siguientes motivos. Primero: por infracción por errónea aplicación del art. 9.1 y 2 de la LPH. Segundo : por infracción por no aplicación de lo dispuesto en las Leyes 7 y 8 del Fuero Nuevo de Navarra.

SEXTO.- Esta Sala Civil del TSJ de Navarra, en auto en fecha 26 de febrero de 2004 , acordó declarar su incompetencia para conocer del recurso de casación interpuesto y la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Remitidas las actuaciones a la mencionada Sala, ésta, a su vez, en resolución de fecha 20 de mayo de 2008 consideró, por el contrario, que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto correspondía a esta Sala de lo Civil del TSJ de Navarra.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos de nuevo en esta Sala, por resolución de fecha 1 deoctubre de 2008, ésta se declaró competente para conocer del recurso de casación interpuesto, declarando la admisión de su primer motivo y rechazando el segundo. En tramite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2008 , la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día u de diciembre de 2008 .

NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras el auto dictado en las presentes actuaciones por el Tribunal Supremo (TS) con fecha 20.5.2008 , en el que declara que la competencia para conocer de este recurso de casación corresponde a este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el recurso se reduce a un solo motivo, el primero, en el que se denuncia como infringido el art 9.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Se da pues la paradoja, en virtud de dicha decisión del T.Supremo, de que esta Sala de casación foral va a examinar únicamente la pretendida infracción de una norma de derecho común, el citado art 9 LPH , siendo así, además, que existe doctrina contradictoria sobre la materia debatida no sólo en las diversas Audiencias Provinciales, sino en el propio T. Supremo.

Sea como fuere, lo cierto es que en la presente casación se invoca la vulneración, como se dijo, del art 9 LPH, y en concreto de su párrafo 1 .e), que señala como obligación de cada propietario ' contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Debemos añadir a este preámbulo que la cuestión litigiosa gira también en torno al art 3 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios aquí recurrida, que establece:'En los gastos de entretenimiento, ornamentación y reparaciones del portal...y ascensor, quedarán excluidos los propietarios de las plantas bajas y bodegas...'.

SEGUNDO.- En el presente recurso de casación se discute, por tanto, si a las obras litigiosas acometidas por la Comunidad, que la sentencia recurrida denomina 'obras calificadas de reparaciones necesarias en los ascensores y acceso al inmueble, dispuestas por la autoridad administrativa', deben contribuir o no los titulares de los locales comerciales aquí recurrentes. Tales obras, no se discute, son catalogadas como extraordinarias.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial responde afirmativamente, y lo argumenta, en síntesis, así: 'esa exoneración contributiva es respecto solo de las reparaciones ordinarias derivadas del uso ordinario de los mismos, pero no de aquéllos que sean extraordinarios..., ya que no podemos olvidar que tanto los ascensores como el portal es un elemento común indiscutible de la Comunidad; y si bien es cierta la posibilidad de exoneración por disposición estatutaria, tal exoneración, al amparo de lo establecido en el artº 9.1º E ) debe estar 'especialmente establecida'..., lo que no ocurre en el caso de autos, no pudiendo en modo alguno, dado el principio general de ordinaria contribución de todos los propietarios, interpretar extensivamente la cláusula exoneradora....

...Tampoco puede tener amparo la pretendida exoneración en base a la norma de régimen interior establecida en el artículo 12.a) del Reglamento al amparo de que dicho precepto contemple la dicción extensiva '...y demás que se causen...' que no tenía los Estatutos, y ello lo decimos porque imperativamente de conformidad con lo establecido en el artº 6 de la L.P.H ., las normas de régimen interior solo podrían regular normas de convivencia y de utilización de servicios comunes, pero nunca la cuota de participación o precisamente la exoneración de contribución, que solo puede contenerse en los Estatutos (artº 5 L.P.H ), y menos aún hacerlo de forma distinta a la contemplada en éstos'.

Los propietarios recurrentes apoyan su recurso de casación en la doctrina establecida por las sentencias del TS de 3.2.1994 y 30.12.1993 , así como en el mencionado art 12.a) del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad .

TERCERO.- Como ya hemos adelantado, el T. Supremo tiene jurisprudencia contradictoria sobre este particular. Así, su sentencia de 10.12.1982 expresa que 'tampoco alcanza la exoneración... porque no se trata de un gasto de entretenimiento o reparación del aparato elevador a que la norma se refiere, sino de la preceptiva adecuación del mismo para que el servicio pueda prestarse'. Y la sentencia de 25.6.1984 es bien contundente al respecto al tratar de las claúsulas de exoneración : '....de esta cláusula normativa no puede deducirse, desorbitando su finalidad y su espíritu, que haya de aplicarse el mismo criterio cuando se trata de «sustituir» elementos comunes integrantes del inmueble, confundiendo los conceptos de «conservación» y «sustitución» y los de «gasto de uso» y gastos o «importe de sustitución», ya que estos últimos afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca'.

Esta doctrina jurisprudencial es recordada por la reciente sentencia del TS de 3.5.2007 , aunque da una solución distinta al supuesto allí controvertido en atención a sus específicas peculiaridades. Y tanto esta sentencia como la del mismo Tribunal de 3.4.2008 recuerdan el 'criterio restrictivo propio de las cláusulas excluyentes de gastos comunes'.

En sentido opuesto, la sentencia del T. Supremo de 3.2.1994 , invocada por los recurrentes, señala que la 'exoneración, atendiendo al contenido de aquellos artículos, no cabe limitarse a los puros y simples de conservación y mantenimiento, pues debe hacerse extensiva a cuantos requieran el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria, y, por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor...'. En la misma línea, la sentencia del TS de 30.12.1993 .

Así las cosas, esta Sala, en la tesitura que ya hemos explicado, se inclina por seguir otro criterio jurisprudencial, alegado por la recurrida, bien arraigado en esta concreta materia, del que es reciente ejemplo la indicada sentencia del TS de 3.4.2008 : 'lo que realmente plantea el motivo es una cuestión relativa a la interpretación de la norma estatuaria en la que se establece el gasto y la forma de contribución de los propietarios de partes privativas..., siendo esta función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal...'. Y en el mismo sentido podemos citar las sentencias del mismo TS de 13.12.2006 y 21.1.2008 .

En este punto, hemos de indicar que la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial no puede ser tildada de ilógica, irracional o arbitraria, pues se ajusta perfectamente, no sólo a una de las corrientes jurisprudenciales apuntadas, sino también a la propia literalidad de los Estatutos, pues no podrá negarse que la expresión 'entretenimiento, ornamentación y reparaciones' convoca razonablemente la idea de unos gastos ordinarios, sin abarcar pues otros -como los litigiosos- de carácter extraordinario y dispuestos por la autoridad administrativa. Y no está de más recordar el carácter restrictivo de las conflictivas cláusulas excluyentes, como también invoca la Comunidad recurrida.

Tampoco podemos acoger la tesis de la parte recurrente de que el art 12 del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad le exonera de estos gastos porque añade a lo establecido en los Estatutos la expresión 'y demás gastos que se causen'. En primer término, debemos recordar, con la sentencia del TS de 3.5.2007 , que 'el Reglamento de Régimen Interior... constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes..., pero dicho instrumento no puede modificar la Ley ni los Estatutos, y carece de valor para regular la forma de contribución a los gastos comunes o sus exoneraciones, pues estas cuestiones están fuera del Reglamento y solo pueden ser reguladas en los Estatutos'. Por lo demás, también compartimos el criterio de la Audiencia Provincial cuando razona que esa expresión 'demás gastos' para nada modifica el sentido literal de la norma estatutaria.

El recurso, en definitiva, debe decaer.

CUARTO.- Deben imponerse las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dado el tenor del art 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación (nº 2/2004), interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección primera) en su rollo de apelación 144/2003.

Debemos imponer las costas de esta casación a la parte recurrente.

Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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