Última revisión
27/01/2009
Sentencia Civil Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 9/2009 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 27/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.522/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 9/09, entre partes, como apelante y demandante DON Hugo , representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don José Luis León García, como apelada y demandada MAPFRE AUTOMOVILES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Eduardo Potilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Javier Menéndez de Llano y como apelado, demandado e incomparecido en esta alzada DON Ismael .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de D. Hugo contra D. Ismael Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en deducidas frente a ellos en el súplico de la demanda, intereses legales correspondientes que respecto de la aseguradora son los del art. 20 L.C.S . desde la fecha del accidente hasta el momento de la consignación , y con expresa imposición de costas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Hugo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor, Don Hugo , se promovió juicio ordinario frente a Don Ismael y la compañía de seguros MAPFRE en reclamación de la cantidad de 7.149,26 €, importe de los daños y perjuicios que afirma sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 21 de marzo de 2.007, cuando circulando él con su vehículo por el casco urbano de Oviedo, al llegar a un cruce fue colisionado violentamente por el vehículo del Sr. Ismael . Como consecuencia de estos hechos el demandante sostiene que estuvo 36 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, esto es, desde el 21 de marzo de 2.007 hasta el 26 de abril de ese mismo año, asimismo afirma que estuvo sesenta y ocho días no impeditivos, durante los que precisó tratamiento, quedándole como secuela algias postraumáticas que valora en tres puntos, asimismo reclama en concepto de gastos la factura por la resonancia efectuada, la factura por el tratamiento rehabilitador y finalmente una factura por traumatólogo. La totalidad de las partidas descritas arrojan la cantidad que es objeto de reclamación en la demanda.
Por su parte, la demandada Mapfre en el escrito de contestación a la demanda se allanó parcialmente a las pretensiones del actor, acompañando justificante de consignación por importe de 1.812,60 € correspondientes a los 36 días impeditivos que le reconoce al demandante como consecuencia del accidente, interesando que se haga entrega al actor de la suma referida de manera incondicional y a efectos solutorios. En suma, rechaza la aseguradora cualquier especie de prolongación del período de curación tras el alta expresada en el informe emitido por la Mutua de accidentes, impugnando expresamente la relación causa- efecto entre las reales consecuencias lesivas del accidente de circulación debatido y la rehabilitación llevada a cabo en la entidad Rehavitall, por ser ésta ajena al accidente y posiblemente vinculada a las patologías previas del actor consistentes en las hernias de Schmörl y la enfermedad de Schuermann detectadas en pruebas diagnósticas.
La juzgadora de primera instancia, tras examinar la prueba practicada, concluyó que sólo estaban acreditados los 36 días que la aseguradora reconoce, no así el segundo período que se reclama, ni los gastos a los que hacíamos referencia en líneas precedentes. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurre el actor la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto a las partidas no admitidas en la recurrida y asimismo impugna el pronunciamiento relativo a las costas.
En cuanto al primer motivo del recurso, discrepa el apelante de la conclusión a la que llega la juzgadora de primera instancia respecto a días no impeditivos, secuelas y gastos, al mismo tiempo que denuncia el hecho de que a su juicio se ignora el informe pericial del demandante en el que sustenta el actor sus pretensiones, extremo que no se compadece con la dicción de la sentencia, en cuya página 3 alude al informe del Doctor Don Gabriel -documento número siete de la demanda-, no obstante la juzgadora estima que no resulta acreditado que los días y secuelas que en el mismo se contemplan guarde relación de causalidad con el accidente que nos ocupa y razona como en el historial de la Mutua se hacía constar a la fecha del alta que no se apreciaban contracturas y que la movilidad cervical era completa, concluyendo que de la documental obrante en autos se desprende que se trata de patología degenerativa y no traumática, haciéndose referencia expresa a la prueba realizada en el centro médico el 13 de abril de 2.007. En consecuencia, se ha de estimar que la juzgadora a quo ha hecho una valoración de la prueba pericial, la ha contrastado con el resto de la prueba obrante en autos, y muy especialmente con el seguimiento que había hecho la Mutua del accidente del demandante, y ha reputado acreditado exclusivamente el período ya referido de 36 días, conclusión que la Sala comparte, pues a la vista de las actuaciones no cabe afirmar que exista una relación causal entre las partidas reclamadas y el accidente sufrido. Debiendo reseñar que las dos pruebas de resonancia realizadas se efectuaron antes del alta, una de ellas se practicó a instancias de la médico de la Mutua que efectuaba el seguimiento de las lesiones y la otra a petición del Dr. Raúl , médico al que acudió en consulta particular el demandante y cuyo informe no consta en las actuaciones. De las pruebas radiológicas la juzgadora infirió la existencia de enfermedad degenerativa y no traumática, extremo que no le ha sido rebatido en el recurso. En razón a lo expuesto procede desestimar el primer motivo de la apelación.
En lo tocante al segundo motivo, éste es el referido a las costas, toda vez que las mismas han sido impuestas al demandante cuando en realidad ha habido una estimación parcial de la demanda.
La Sala comparte la alegación del recurrente, pues la aseguradora se allanó en la contestación a la demanda a parte de la pretensión actora y, en todo caso, aquélla ni se allanó ni abono los intereses agravados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , los cuales satisfizo tras la sentencia, todo ello lleva a la Sala a estimar que nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda, a la cual es de aplicación lo previsto para tal supuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que es pertinente revocar la recurrida y en su lugar declarar que no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de primera instancia. Siendo en este sentido clarificador el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de diciembre de 2.008 , que señala:"La nueva Ley de Enjuiciamiento (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) regula ?ex novo? la figura del allanamiento parcial (art. 211 ), que aceptado por el demandante y si es escindible del resto de pretensiones llevará a disociar las decisiones de fondo del pleito que, en un principio, deberían de haberse resuelto unitariamente. Así, será posible decidir mediante auto sobre la materia objeto de allanamiento, que será ejecutable, como resolución judicial firme; y quedará para la sentencia definitiva el resto de cuestiones debatidas.
Sin embargo, el legislador no ha regulado expresamente la materia de las costas para el supuesto del allanamiento parcial. El art. 395 LECiv únicamente parece estar pensando en el allanamiento total. La cuestión, por tanto, está en determinar si es posible aplicar por analogía al allanamiento parcial la doctrina general sobre costas (art. 395 en relación con el 394 LECiv ) o si por el contrario, la ausencia de regulación explícita implica que la resolución sobre las costas del pleito habrá de ser unitaria y sólo en la sentencia definitiva.
Este Tribunal considera que esta materia es discutible y en ausencia de preceptos explícitos, seguramente no será pacífica. Sin embargo, la
En base a esto no se puede afirmar que es contrario a la regulación actual el que cada decisión de fondo tenga, a su vez, su decisión independiente sobre costas. Ahora bien, es preciso diferenciar. Si el allanamiento parcial se refiere a una materia íntimamente unida a aquella que no es objeto de allanamiento, la escisión en la decisión sobre las costas puede dar lugar a resultados contradictorios. Así si reclamados 3.835.823 pesetas, se conceden en conjunto (por lo allanado y por lo no allanado) 3.350.086 ptas., la regla general del art. 394 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) llevaría a no imponer las costas, de no haber existido allanamiento y haberse resuelto todo en la sentencia definitiva. Si por el allanamiento parcial se impusieran las costas, la actuación del allanado parcialmente - favorecedora de la economía procesal- le resultaría más gravosa. Por lo tanto, como criterio prudencial, en los supuestos en los que se pueda prever esta íntima conexión entre el objeto del allanamiento y el de la controversia, pudiera ser aconsejable resolver las costas en una única decisión judicial conjunta.
No existiría este inconveniente si entre el objeto del allanamiento y el de la discordia no hay una íntima conexión material.". Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia de 18 de septiembre de 2.008 , declaró:"Respecto a las costas de la primera instancia, nuevamente debemos compartir el pronunciamiento de la resolución apelada. Ello es así porque el allanamiento parcial no exime por sí mismo al demandado del pago de las costas. En primer lugar, el artículo 395 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) sólo libera al deudor de esa carga económica si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, de modo que si, como ocurre en el caso de autos, el pretendido acto de disposición procesal tuvo lugar en la contestación a la demanda se aplica en su plenitud lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 394 , como así lo establece el artículo 395.2 , es más, ni siquiera puede hablarse de allanamiento en sentido propio, pues no existe un acto de disposición del proceso, sino del reconocimiento de parte de los hechos alegados por la parte contraria. En segundo lugar, la valoración sobre la condena en costas del procedimiento generadas hasta el allanamiento parcial, si realmente se hubiera producido, sólo es posible considerarla de manera autónoma y diferenciada del pronunciamiento que deba dictarse en la sentencia definitiva, si el demandante hubiera hecho uso de la facultad legalmente prevista en el artículo 21.2 LECiv y con él promover la dicción de un Auto donde se concluyera el proceso respecto a las cuestiones objeto del allanamiento, pero si no es así, el pronunciamiento final de la sentencia será el que determine el destino de las costas de acuerdo con las premisas legales del artículo 394.1 LECiv , de modo que si la resolución judicial estimó en todas sus partes la demanda por entender probados los hechos alegados en la misma, unos por ser así reconocidos por la demandada, otros por justificarse con la prueba practicada en el curso del proceso, la aplicación de la norma señalada no admite otra opción de la condena al pago de las costas al que con esa contundencia resultó vencido.".
TERCERO.- Dado el acogimiento parcial del recurso no procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del mismo.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil ocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCANDO la sentencia recurrida en el único extremo de las costas, dejando sin efecto el pronunciamiento que las impone al actor y en su lugar se acuerda no hacer especial imposición de las misma.
Se confirman el resto de pronunciamiento de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
