Última revisión
19/01/2009
Sentencia Civil Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 517/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 27/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 517/2008
Autos: procedimiento ordinario nº: 600/2005
Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll
SENTENCIA Nº 27/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Dña. Isabel Soler Navarro
D. Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, diecinueve de enero de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 517/2008, en el que ha sido parte apelante la entidad CARSHOP, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MA. VALLBONA ZUBIZARRETA; y como parte apelada D. Jose Luis , representada por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOAN SOLDEVILA FREIXA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 600/2005 , seguidos a instancias de la entidad CARSHOP, S.L., representada por la Procuradora Dña. EVA MORER CABRÉ y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MA. VALLBONA ZUBIZARRETA, contra D. Jose Luis , representado por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, bajo la dirección del Letrado D. JOAN SOLDEVILA FREIXA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Eva Morer Cabré, en nombre y representación de CARSHOP SL. contra D. Jose Luis , debo condenar y condeno a D. Jose Luis a que abone a la entidad actora la cantidad de 2.315,04 euros, de las que 1502,53 euros ya han sido consignados, devengando tan sólo la cantidad de 812,51 euros los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 3/7/08 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no se contradigan con lo que a continuación se recoge .
SEGUNDO.- La parte actora impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 1106 y de las normas interpretativas en materia de contratos alegando que la sentencia adolece , respecto a uno de sus pronunciamientos , de incongruencia " extra petita" . A cuyo recurso se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia apelada .
TERCERO.- De las tres pretensiones deducidas en la demanda la sentencia apelada acoge parcialmente la primera , desestima totalmente la segunda y a la última aplica una compensación de deudas y reduce la cuantía reclamada .
La primera cuestión a resolver en esta alzada es la de determinar si respecto a la interpretación del documento suscrito entre las partes en el año 1997 por parte del Juez " a quo " ha existido una errónea interpretación del mismo . Lo que en definitiva solicita la parte es que de la interpretación de dicho documento suscrito entre las partes se extraía que la parte recurrente tenía un derecho de opción de compra no solo , como se mantiene en la sentencia apelada , si la venta se realizaba por un precio inferior a 21.035 ,42 euros (3.500.000pts como consta en el documento ) sino que también mantenía esta opción de compra al margen del precio de venta y que la parte recurrente no pudo ejercitar por haber incumplido la parte apelada la obligación contraída de comunicarle el precio de la venta y el comprador . En segundo lugar alega la parte recurrente que la sentencia incurre en error en cuanto a la conclusión en relación a la participación del actor en el 50% en la venta de la finca , derecho que si se le reconoce en la sentencia , pero se alega que esta participación no era sobre el precio de venta efectuado por el demandado sino que debe fijarse el valor de mercado al momento de la venta y que ha quedado acreditado es superior por el que la vendió la parte demandada . A lo cual se opone la parte apelada .
A la extensa jurisprudencia recogida por el Juez de Instancia , aplicable al supuesto de autos , deberá añadirse que es doctrina jurisprudencial constante la de que las normas interpretativas de los Arts 1281 a 1289 del Código Civil , si bien constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí , entre ellas tiene rango preferencial el primer precepto , de tal manera que si la claridad de los términos no deja duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos en los artículos siguientes , dado el carácter subsidiario SSTS 20.12.1998,19.1.1990 Ó 30-12-1995 . El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse , respecto de otra u otras a dar alguna cosa o a prestar algún servicio y serán obligatorios , cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado , siempre que en ellas concurran las condiciones esenciales para su validez . En definitiva la interpretación tiene que tomar como punto de arranque del elemento externo sometido a la consideración del interprete , o sea las palabras y por consiguiente , no puede ser admitido que el resultado patente de éstas sea sustituido por una investigación que los deje sin valor alguno , en busca de un posible sentido diverso , tratándose con ello de deducir una intención completamente contraria a la expresión clara de las cláusulas del contrato debatido .
En el supuesto enjuiciado , de la lectura del documento suscrito entre las partes en el año 1997 , no cabe más que compartir la correcta interpretación mantenida por el Juez " a quo " , cualquier interpretación contraria a la mantenida en la sentencia vulneraria las normas interpretativas , tan profusamente recogidas por el Juez de Instancia . Efectivamente , en cuanto al ejercicio del derecho de opción de compra , no ofrece duda del tenor literal del mismo que solo operaba si la venta era inferior a 3.5000000 ptes ( 21.035,42 euros ) . El documento textualmente dice " ....toda vez que al ser vendida por un precio inferior la Cia CAE-SHO S.L. , por medio de su representante sigue teniendo la opción de compra en los mismos plazos o condiciones que ofrezca el comprador de la misma " . Los términos de dicho contrato son claros , máxime si se ponen en relación con los acuerdos anteriores que en dicho contrato se dejan sin efecto con las condiciones que se pactan de nuevo . No ofrece dudas que el mantenimiento del derecho de opción de compra queda limitado a la venta por cuantía inferior a 3.500.000pts ( 21.035,42 euros ) y los plazos y condiciones del mismo no son otras que las pactadas con anterioridad , a las cuales se remite expresamente y estas son : que pagado el resto del precio se elevaría a escritura pública ( estipulación cuarta) y el pago debía efectuarse , conforme a lo fijado en la estipulación Segunda , en el momento del otorgamiento de la escritura pública . No pudiendo extraerse la interpretación interesada de la parte recurrente por haberse pactado que el demandado tenía la obligación de comunicar al actor el precio de la venta y la persona del comprador , ya que esta obligación es una consecuencia lógica de las obligaciones recíprocas asumidas en dicho contrato en concreto que la parte aquí recurrente ,podía ejercitar el derecho de opción de compra si el valor de la venta era inferior a 3.500.00 pts y además que el actor tenía derecho a participar en el 50% del valor de venta si el precio era superior y en este contexto debe interpretarse dicho pacto y no en el pretendido por la parte recurrente . Debiendo en consecuencia mantenerse lo resuelto en la sentencia .
En cuanto a la segunda errónea interpretación que la parte recurrente entiende incurre la sentencia , es la referente a sostener que la participación en el 50% del precio de la compraventa efectuada por el demandado , debe interpretarse que lo era atendiendo al valor del mercado y no al valor por el cual la vendió el demandado en escritura pública , alegando que dicho valor era muy inferior al valor real del mercado a la fecha de la venta . A nadie escapa y sin necesidad de practicarse pruebas periciales al respecto , salvo para la determinación exacta del precio de mercado , que el valor de la finca de autos desde el año 1997 al año 2004 en que se produjo la venta hubiera podido experimentar un incremento de valor que pudiera ser superior al valor de la venta , que lo fue por el importe de 24.040,48 euros , es decir unos 3.000 euros más , respecto al precio fijado como límite para el ejercicio del derecho de compra por parte del recurrente . Dicho lo cual , a lo que deberá estarse es a lo pactado y de los pactos de las partes en modo alguno puede extraerse la consecuencia pretendida por la parte recurrente . Ningún pacto o cláusula de corrección respecto al precio de venta se pacto de tal modo que deberá estarse a lo pactado al no poderse atribuir a lo pactado una significación más amplia de la resultante del tenor literal de su palabras que son claras al respecto .Debiendo también mantenerse dicho pronunciamiento de la sentencia.
Alega también la parte recurrente , que contrariamente a lo sostenido en la sentencia el demandado incumplió la obligación de comunicar al actor el precio de la venta y el comprador . La parte recurrente tiene razón el mismo demandado en la contestación a la demanda admite que incumplió esta obligación , si bien de este incumplimiento no pueden concluirse las conclusiones que la parte recurrente reclama en su demanda por lucro cesante y no pueden atenderse sus pretensiones , en primer lugar porque este lucro cesante lo fundamenta la parte recurrente en sostener que la participación del 50% que le correspondía en el valor de venta era el valor del mercado , hecho que ha sido desestimado lo que conlleva a que no deba acogerse dicha pretensión derivada de dicho incumplimiento , ya que hay que, según reiterada jurisprudencia , por todas la STS 28-12-1999 , "no todo incumplimiento genera per se el desencadenamiento inexorable de daños y perjuicios y de su reparación , de tal modo que incumbe al reclamante la carga de su concreción y demostración " y esto es lo que no ha acreditado la parte recurrente al reclamar por unas conceptos que no han sido estimados .
La segunda petición de la parte recurrente , relativa a la reclamación del importe de 2.103,54 euros ( 312.500pts ) , entregados por el Sr. Jose Luis en fecha 14 de abril de 1994 y que ha sido desestimada en la sentencia que se recurre , dicha cuantía se corresponde con los intereses abonados por la parte actora en concepto de intereses pactados de la compraventa que nunca llego a celebrarse , alegando que si la compraventa se dejo sin efecto deben también devolverse los intereses abonados por dicho concepto atribuyendo el incumplimiento de la no formalización de dicho contrato al demandado . Dicha pretensión tampoco podrá prosperar , dicha cuantía fue entregada por el recurrente en fecha 14 de abril de 1994 , porque como correcta recoge la sentencia apelda dichos intereses devienen a los intereses pactados y devengados durante el año 1993 y el primer trimestre del año 1994, por aplicación de lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato de fecha 20 de mayo de 1992 , que viene a evidenciar que se corresponden al incumplimiento de la parte recurrente respecto al impago del resto del precio pactado . Debiendo en consecuencia mantenerse dicho pronunciamiento .
Por último se recurre el pronunciamiento relativo a la aplicación de una compensación de deudas en la sentencia , al reconocer a la parte apelada el derecho a reclamar los intereses pactados en el documento suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 1992 , por estimar que la sentencia ha incurrido en incongruencia "extra petita" .
El Tribunal Supremo , muy celoso en temas de incongruencia ( SSTS 10 de febrero de 1990 -RA 675, 25 de junio de 1997 -RA9769 ) admite sin embrago que se pueda incurrir en tal incongruencia :
a) Si se aplica un concepto jurídico con alteración de los hechos que han alegado las partes , porque en estos casos excede el principio iura novit curia (-SSTS 26 de septiembre de 2002RA-7873- 25 de enero de 2001 -RA 527 y 29 de noviembre de 2007 RA 8854 , a contrario )
b) Si se resuelve sin consideración a las pretensiones sostenidas por las partes porque, en tales casos el pronunciamiento deriva de una excepción no formulada ni apreciable de oficio por el Juzgador ( SSTS 1º de febrero de 1990 -RA 675, 18 de noviembre de 2002 -RA9769)
c) Si se prescinde de la causa de pedir y se falla conforme a una causa distinta , o si se muta el objeto del proceso ( SSTC 9/1998 y SSTS 15-12-2003 -RA 8791 y 15 -04-2006 -RA 2083 ) .
En definida que debe existir la más perfecta adecuación de la sentencia a lo que han sido las alegaciones de las partes . y del estudio de las actuaciones se pone de manifiesto que , efectivamente el Juez " a quo " se ha extralimitado al resolver una pretensión no solicitada por la parte demandada y aplicando derivada de ello una compensación tampoco solicitada por ninguna de las partes . Efectivamente , la sentencia reconoce el derecho de la parte recurrente a que le sea devuelto el millón de pesetas entregadas a cuenta y que de haber llegado a ejercitar el derecho de opción de compra este millón de pesetas hubiera formado parte del precio resolviendo la sentencia que al no haberse ejercitado el derecho de oposición de compra deben devolvérsele, pero además la sentencia recogiendo lo alegado que no pedido por la parte demandada , le reconoce al demandado el derecho al pago de los intereses que quedaban por liquidar a favor del mismo y que los cifra en 864.810 pts aplica una compensación de deudas y los deduce del millón de pesetas que le reconoce al actor , aquí recurrente . Tal reclamación de intereses la parte demandada en ningún momento la reclamo en forma a través de la correspondiente demanda reconvencional se limito a alegar en la contestación a la demanda , que en todo caso se reservaba el derecho a reclamarlos ejercitando la correspondientes acciones . Es decir que no reclamándolos en este proceso no podía la sentencia pronunciarse sobre los mismos incurriendo en consecuencia en incongruencia " extra petita " , ya que el acogimiento de dicha pretensión no pedida por la parte demandada ha impedido al aquí recurrente el articular a través del cauce correspondiente , que en este caso hubiera sido a través de la contestación a la demanda reconvencional formulada por la parte demandada los hechos y fundamentos de derecho por los cuales se oponía a dicha pretensión , debiendo en consecuencia revocarse parcialmente la sentencia recurrida en este extremo y fijar como cantidad a abonar por la parte demandada la de 8.316,15 euros .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los Arts. 398 y 394, no procede hacer expresa imposición de costas ni de las de primera Instancia ni de las de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en la representación procesal que ostenta de la entidad CARSHOP, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE RIPOLL de la que dimana el presente Rollo de apelación dictada en fecha 3 de julio de 2008 , debemos revocar parcialmente la misma, fijando la cantidad a abonar por D. Jose Luis en 8.316.16 euros. Se confirma la sentencia en todo lo demás. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni de la Instancia ni de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa , que no excede de 150.000 euros.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
