Sentencia Civil Nº 27/200...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Civil Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 348/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 24089370022009100002

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00027/2009

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0201150

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2006

RECURRENTE : SEAT, S.A., ASTORAUTO, S.A.

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA, BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ

Letrado/a : IGNACIO DIEGO TERÁN

RECURRIDO/A : Jose Luis

Procurador/a : CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a : MANUEL LOPEZ LOPEZ

SENTENCIA NUM. 27-2009

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dos de Febrero de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 546/2006, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 348/2008, en los que aparece como parte apelante SEAT, S.A., representada por el procurador D. Fernando Fernández Cieza, y asistida del letrado D. Miguel Lasala Lázaro , y ASTORAUTO, S.A. representada por la Procuradora Dª Beatríz Sánchez Muñoz, y asistida por el Letrado D. Ignacio Diego Teran, y como apelado D. Jose Luis representado por la procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia, y asistido por el Letrado D. Manuel López Lópz, sobre Resolución de contrato., y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3-12-07 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar Fernández en nombre y representación Don. Jose Luis contra ASTORAUTO S.A. y contra SEAT S.A., debo declarar resuelto el contrato de fecha uno de octubre de 2005 celebrado entre el vendedor de Astorauto S.A. Sr. Jesús Carlos y Sr. Silvio que tenía por objeto el pedido y posterior compraventa del vehículo SEAT León 1,9 TDI, 105 CVk, de color "rojo emoción" con el equipamiento opcional, accesorios y demás condiciones que figuran en el mismo, y debo condenar y condeno solidariamente a los dos codemandados a reintegrar al demandante las cantidades percibidas en concepto de pago del vehículo, en la suma de 19.720 euros más los intereses correspondientes, todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por los apelantes ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 28 de Enero de 2009 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se invoca en primer término en el recurso planteado por la representación de la entidad mercantil ASTORAUTO S.A., error en la titularidad de la relación jurídico-procesal, al entender la sentencia de la juzgadora "a quo", que quien ostenta la titularidad administrativa del vehículo es el demandante en el procedimiento de instancia D. Raúl , y que por tanto se encuentra legitimado activamente dentro del procedimiento, aduciendo que la mera titularidad en un registro administrativo del vehículo no otorga la propiedad sobre el mismo.

Tal motivo de oposición ha de ser rechazado, pues si bien es cierto que como se alega por la apelante el Registro de Tráfico es un medio de constancia de los datos del vehículo y sus inscripciones no tienen carácter constitutivo ni prejuzgan cuestiones de propiedad u otras de naturaleza civil (Sentencias del T.S. de 5 de mayo de 1982 y 21 y 29 de noviembre de 1989 ), pues tiene una eficacia limitada al ámbito administrativo, y que tanto Raúl como su hijo Silvio reconocen que el vehículo se compró para ser utilizado por éste último, que a su vez fue quien llevo las negociación de la compraventa con el vendedor de ASTORAUTO S.A., y quien figura en la hoja de pedido del vehículo y como prestatario en el préstamo suscrito con CAISANOVA para la compra del coche, y quien se encargo de recogerlo en el momento de la entrega, no lo es menos que ambos reconocen que quien está abonando el préstamo es el demandante, quien a su vez era el titular del vehículo Opel Corsa, que se entregó como parte del precio, figurando en el permiso de circulación documental al folio 11, como uno de los titulares del vehículo, ( Raúl y otro), de ahí que no le pueda ser negada su legitimación para intervenir en el procedimiento en el modo en que lo hace, no solo como titular del vehículo, sino también en calidad de perjudicado como consecuencia de los hechos en que se funda la pretensión deducida, lo que hace inviable que pueda ser acogida la falta de legitimación invocada.

TERCERO.- Tanto en el recurso planteado por la entidad mercantil SEAT como en el planteado por la mercantil ASTORAUTO S.A., se invoca error en la aplicación de la norma, alegando que la Juez de instancia ha tomado en consideración los arts. 11 y 25 a 28 de la Ley 26/1.984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como del art. 1.124 del C. Civil , habiendo omitido la aplicación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , derogada en la actualidad por la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 1/2007 que deroga el mencionado cuerpo legal y la ley 26/1984 .

Ejercita en la demanda al amparo del art. 1124 del C. Civil , acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo SEAT S.A., la sentencia de instancia aplicando las normas anteriormente señaladas sin hacer mención a la ley de Garantías para la Defensa de los Consumidores, estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de fecha 1 de octubre de 2005, celebrado entre el vendedor de ASTORAUTO S.A., D. Jesús Carlos y D. Silvio , que tenía por objeto el pedido y posterior compraventa del vehículo Seat León 1, 9, TDI, 105, CVK, de color rojo emoción, pero a dicha decisión resolutoria, compartida por este Tribunal, no es menos cierto que igualmente se puede llegar a través de la norma invocada por ambas entidades apelantes, ya que dicha ley también ofrecía, como hace la actualmente vigente, al consumidor disconforme la facultad de pedir la resolución del contrato.

La ley de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo es claramente aplicable al contrato de compraventa de bienes de consumo, señalando el art. 1 de la misma, que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en la propia ley, y el art. 3 que salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.

Ante la falta de conformidad el art. 4 apartado 1 de la Ley, sanciona cuatro tipos de remedios a favor del consumidor: la reparación del bien, sus sustitución, la rebaja del precio, y la resolución del contrato, el consumidor no puede optar libremente entre ellos, pues la ley establece una ordenación jerárquica de los mismos, dando preferencia a los que implican un cumplimiento especifico de la prestación debida (reparación y sustitución del bien), ante aquellos que suponen un cumplimiento por equivalencia o la desaparición del contrato (rebaja del precio o resolución del contrato).

En el caso que nos ocupa a través de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que con fecha 1 de octubre de 2005 se formalizó el pedido de un vehículo marca Seat modelo Sport León, 1,9 TDI, 105 CV, rojo emoción, ante el concesionario de SEAT S.A., ASTORAUTO S.A., que el día 17 de octubre de 2005 se produjo la entrega efectiva del vehículo entre las 20,15 y 21,15 horas, que al día siguiente 18 de octubre, D. Silvio se personó en las instalaciones del concesionario, haciendo saber a D. Jesús Carlos , comercial de ASTORAUTO, que era la persona que había intervenido en la venta del vehículo, que el color de la puerta delantera izquierda no coincidía con el del resto del vehículo, así como que presentaba algunos defectos en la tapicería, admitiendo D. Jesús Carlos al declarar como testigo en el juicio, que a la luz del día y desde un cierto ángulo y a una cierta distancia, se apreciaba una leve diferencia del color de la puerta de delantera izquierda con el resto de la pintura del vehículo. Personado el perito D. Juan Antonio , a instancia de la parte demandante, en las instalaciones del concesionario el 19 de octubre de 2005, emite el siguiente informe, ratificado en el juicio: "verificado el vehículo, este presenta en puerta delantera izquierda, que fue reparada y pintada no coincidiendo el color de la pintura con la de origen, también tiene desperfectos en tapizado estando marcado al desmostar y montar".

Del tenor literal de las cartas que D. Jose Luis dirige, con fechas 18 de noviembre de 2005, y 26 de enero 2006, documental al folio 15 y 22, a ASTORAUTO S.A,. se desprende claramente que el mismo se siente "estafado al haber comprado un vehículo nuevo sin estrenar, y haber pagado por el 19.000 euros, y recibir un vehículo con una puerta pintada de un color más claro y la tapicería en mal estado" así como que en virtud de lo dispuesto por la legislación vigente en la materia de "Venta de bienes al consumo" comunica su opción legal de "de que dicho vehículo sea sustituido por otro nuevo", para su entrega inmediata y subsidiariamente la resolución del contrato.

Nos encontramos pues, ante un bien que no es conforme con el contrato, el actor compra un vehículo nuevo, recién salido de fábrica, y en perfecto estado, por el que paga un precio y lo que acontece es que se le entrega un vehículo que antes de serle entregado ha sufrido un golpe, como lo evidencia el defecto de pintura en la puerta de delantera izquierda y los desperfectos que presenta la tapicería, con la consiguiente devaluación del vehículo, que sin duda va mucho más lejos del coste de la reparación, máxime cuando en el mercado de ese tipo de productos, el aspecto externo, tiene una incidencia notable a la hora de concretar su valor, por lo que necesariamente ha de considerarse que no es conforme con el contrato. El comprador (consumidor) opta por la sustitución, opción que no resulta imposible ni desproporcionada, pues aunque conforme al apartado 2 del art. 5 de la Ley , del que es fiel reflejo el art 119 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , se considerará "desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor", en el supuesto concreto que nos ocupa la desproporción no se puede valorar en función del coste de la reparación, como se pretende por las entidades apelantes, partiendo de que la cuantía de la reparación asciende a la cantidad de, 193,12 euros, frente al precio de venta del vehículo, 19.720 euros, pues es evidente que habida cuenta de la naturaleza del bien, de las características concretas de la compra y del contrato, un vehículo nuevo, a estrenar, que la perdida de valor que sufre el vehículo, aunque no ha sido cuantificada, es bastante superior al de la mera reparación.

Nadie discute que el vehículo que nos ocupa no sea apto para el uso a que ordinariamente está destinado, transporte de personas, pero lo que es evidente es que no se corresponde con las características concretas del bien ofrecidas por el vendedor y aceptadas por el comprador, condiciones por las que se paga un precio, adquisición que a buen seguro no se hubiera estado dispuesto a formalizar por el comprador de haber conocido de antemano que se le iba entregar en tal estado, o por la que en todo caso hubiera dado menos precio, por cuanto lo que se está manifestando a la hora de hacer el pedido del vehículo es que el objeto del contrato es un vehículo nuevo, con todo lo que ello conlleva.

CUARTO.- Optando el comprador por la sustitución del vehículo, dentro de la facultad que la ley le atribuye, y resultando por lo anteriormente expuesto procedente la misma, debería haber sido efectuada en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, como especifica el art. 6 de la Ley , sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo, estando el comprador privado del uso y disfrute del vehículo por el que ha pagado un precio, y abonando el préstamo solicitado a tal fin, habiendo transcurrido varios años con el vehículo depositado en el concesionario sin que se haya arbitrado una solución al tema, de ahí que el comprador esté legitimado para actuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley , pidiendo la resolución del contrato "al no haberse llevado a cabo la sustitución del vehículo en un plazo razonable, y no poder calificarse la falta de conformidad de escasa importancia", de modo que aunque se diga que se ha procedido a reparar el vehículo con cargo a la garantía y que se trata de unas leves imperfecciones, la proporcionalidad de la petición resolutoria interesada es patente, con la entidad del incumplimiento contractual, los desperfectos existían en el momento de la entrega del vehículo y si en el instante mismo de la entrega, (de noche y con la luz artificial del box), el hijo del demandante no manifestó ninguna objeción, no quiere ello decir que fueran prácticamente inexistentes, y aunque ciertamente no afectan a la funcionalidad del coche ni a la seguridad del mismo, si afectan a su aspecto estético, pues al margen de la indudable importancia que pueda tener la parte mecánica y técnica del vehículo, no puede obviarse que lo primero que entra por la vista es su exterior, conllevando los desperfectos que presentaba el vehículo en el momento de ser entregado al comprador una notable pérdida de valor de mercado y precisamente de esa pérdida de valor, deriva el hecho de que no pueda calificarse de escasa importancia la falta de conformidad.

En consecuencia, al no haber procedido las apelantes a la sustitución interesada por el comprador, a mayor abundamiento con lo expuesto por la Juzgadora de instancia en su sentencia, se debe, en contra de los interesado por SEAT S.A. y ASTORAUTO S.A. en sus respectivos recursos, mantener la procedencia de la resolución del contrato adoptada en la sentencia apelada.

QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación de los dos recursos de apelación y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer a cada una de las apelantes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación planteados por la Procuradora María Jesús Tahoces Rodríguez en nombre y representación de SEAT S.A. y por el Procurador D. Juan Alfonso Conde Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil ASTORAUTO S.A., contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 546/06, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena a cada de las entidades apelantes de las costas de esta alzada, que se derivan de sus respectivos recursos.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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