Última revisión
21/01/2010
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 841/2008 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100020
Núm. Ecli: ES:APB:2010:334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 841/2008-C
JUICIO VERBAL Nº 78/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 27/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 78/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de D. Leandro y Dª. Cristina representados por la procuradora Dª. Marta Navarro Roset, contra VIAJES MARSANS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cristina y Leandro contra VIAJES MARSANS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, se alzan los actores, D. Leandro y Dª Cristina , insistiendo en la responsabilidad de la agencia minorista Viajes Marsans SA por el imputado incumplimiento del contrato de viaje combinado con destino a Cuba (Varadero) concertado, en régimen de "todo incluido", en el mes de junio de 2006, con salida el siguiente 22 de septiembre y vuelta el día 30 del propio mes (v. condiciones y detalle del itinerario unidos al folio 16).
Resulta de aplicación al caso de autos la
En concreto y, por lo que aquí nos interesa, la expresada Ley, en su redacción anterior a la reforma operada por el art. 162 RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone en el art. 11 invocado por los recurrentes que "Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios (...)", añadiendo que "La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos" (en el mismo sentido, art. 22 del Decreto catalán 168/1994, de 30 de mayo , de reglamentación de las agencias de viajes).
SEGUNDO.- No discutiendo su legitimación pasiva la entidad aquí demandada, se hace preciso distinguir cada uno de los motivos que, en versión de los actores, determinarían el pretendido total incumplimiento del contrato por la agencia:
1/ Reprochan los Sres. Leandro y Cristina a Viajes Marsans SA la pérdida de una jornada de viaje, así como de la cena del primer día, argumentando que en lugar de a las 9 de la noche del 22 de septiembre como en principio estaba previsto, tras recorrer en autobús el trayecto desde el aeropuerto de La Habana, llegaron al hotel de Varadero sobre la una de la madrugada del día 23.
Partiendo sin embargo de la indiscutida base de que, habiéndoseles ofrecido la posibilidad de cancelarlo el 2 de agosto de 2006, aceptaron en su momento los actores la modificación del viaje a consecuencia de la cancelación del vuelo charter que les debía trasladar de Madrid a Varadero, vuelo que fue sustituido por otro con destino a La Habana, es evidente que nada pueden reclamar por este concepto a Viajes Marsans SA. Debe, además, remarcarse que en ningún caso perdieron los recurrentes un día del viaje, como alegan, sino como mucho cuatro horas, además, nocturnas (entre las 21 y la 1 h.) y que de las manifestaciones del testigo D. Baldomero se deduce que, en mejores o peores condiciones, sí pudieron cenar a su llegada al destino final.
2/ Insisten los apelantes en que la comida del hotel no se correspondía con la categoría contratada (cuatro estrellas) ni con la oferta publicitaria de la agencia (donde se calificaba de "suculenta"), por lo que reclaman el coste de las que afirman hubieron de realizar fuera del complejo hotelero a razón de 30 pesos (equivalentes a 22'81 euros) por persona y día. Tampoco esta pretensión puede prosperar. En efecto:
-No dudamos de que las comidas no fueran del agrado de los actores y sus acompañantes, según declararon todos ellos de forma muy gráfica en el acto del juicio. Ocurre que, evidentemente, el gusto es muy subjetivo, que no pueden ser calificados los Sres. Baldomero y Fabio de testigos imparciales en la medida en que manifestaron tener intención de reclamar a la agencia y que no podemos tener por acreditada la alegada falta de calidad o el mal estado de los alimentos en base a las exclusivas declaraciones de los propios viajeros. Nótese que no han justificado los recurrentes haber realizado ninguna queja en el propio hotel o a la agencia durante el viaje, como parecería propio de ser el problema tan grave como ahora dicen.
-Significativamente no han aportado los actores ni un solo justificante de las comidas que manifiestan haber realizado fuera del complejo hotelero.
3/ Reclaman los Sres. Leandro y Cristina el coste del vuelo de vuelta Madrid-Barcelona. Dicho vuelo, al igual que el de ida, no formaba parte del paquete turístico, de manera que adquirieron los viajeros los correspondientes billetes por su cuenta. Argumentan no obstante que, a consecuencia del retraso del avión que hizo el recorrido La Habana-Madrid el día 30 de septiembre (tenía que salir a las 21'05 y, según dicen, partió a las 22'30 horas), perdieron el enlace a Barcelona, por lo que hubieron que comprar otros billetes, cuyo importe (79'80 euros por persona, según justificantes unidos a los folios 37 y 38) reclaman a la agencia.
Como de contrario se argumenta, no han aportado sin embargo al pleito los demandantes la documentación acreditativa de la compra de los billetes para el vuelo Madrid-Barcelona que afirman haber perdido. Es más, según la obrante a los folios 37 y 38, regresaron a Barcelona el día 6 de octubre, no el 30 de septiembre como alegan, no pudiendo entenderse probada la por lo demás extraña explicación ofrecida en el acto del juicio por la Sra. Cristina acerca de la fecha que consta en los billetes de vuelta.
En realidad, del certificado de Air Europa aportado al folio 36 se deduce que el retraso final del vuelo fue de tan sólo treinta y siete minutos (llegó el avión a las 13'12 h. en lugar de a las 12'35 horas) y ni siquiera han aclarado los recurrentes la hora de salida del avión que alegan haber perdido.
4/ Denuncian asimismo los apelantes que el hotel donde se alojaron no se correspondía con la publicidad en base a la que concertaron el viaje, publicidad de la que, a su entender, se deducía que se encontraba junto a la playa cuando, en realidad, tenían que cruzar una avenida de cuatro carriles. Es indiscutido sin embargo que la categoría del hotel era la de cuatro estrellas contratada. Por lo demás, en los folletos publicitarios aportados a los folios 33 a 35 y 80 a 138 consta que el complejo se encontraba "en el centro de Varadero" y que su ubicación permitía "acceder fácilmente a la playa". De ninguna manera se afirma, por tanto, allí que tal acceso pudiera realizarse a través del propio hotel como parecieron entender los recurrentes, información que tampoco han acreditado se les ofreciera verbalmente por la agencia.
En definitiva, no hay base para afirmar el total incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada en base al que en la demanda se postulan, además de las indemnizaciones mencionadas en los anteriores apartados 2/ y 3/, la restitución del total precio satisfecho por el viaje (793'12 euros cada uno de los actores), más otra indemnización en concepto de daño moral por importe conjunto de 600 euros.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Leandro y Dª. Cristina , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas de la presente alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

