Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 320/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100011

Núm. Ecli: ES:APB:2010:1156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 320/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 202/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 27/10

Iltmos. Sres.

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 202/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de Dª. Valentina , no comparecida en esta alzada, contra D. Marino , representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LARIOS ROURA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta en nombre y representación de Dª Valentina contra D. Marino , representado por la Procuradora Dª Antonia García del Puerto, y consecuentemente debo condenar y condeno al demandado al pago de 116.935 euros, más el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante (12/09/2002) hasta la fecha de esta resolución, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo pago. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso al mismo; elevándose finalmente, tras los trámites oportunos, las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA .

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Valentina reclama, al amparo del art. 355 del Codi de Succesions de Catalunya, la legítima al heredero, su hermano D. Marino , correspondiente por herencia de su padre, fallecido el 12-9-2002, casado en régimen de separación de bienes con la Sra. Mercedes , con la que tuvo cuatro hijos. Solicita la condena al pago de la cantidad resultante del cálculo que se efectúe en el informe pericial solicitado, como valor de mercado de los bienes integrantes del caudal relicto, constituido por un inmueble rústico denominado "Juncarets" sito en Piera, otro inmueble rústico llamado "Casa Blanca", situado también en Piera, y un piso ubicado en las Ramblas de Barcelona.

Se opuso el demandado indicando que "el finado Sr. José entregó en vida a la actora en concepto de donación y por tanto atribuible al pago de sus derechos sucesorios, la vivienda" de la Avda. Calvo Sotelo, de Piera, mediante escritura de compraventa, con el fin de evitar el pago de impuestos, que permutó con otro inmueble reservado para el pago de legítimas en la Escritura de Capítulos Matrimoniales otorgada por el causante y su esposa el 20-1-1981, relacionándolo expresamente, como de su propiedad reservado para el pago de legítimas, aunque formalmente escriturado a nombre de su esposa, Doña. Mercedes . Asimismo realiza los cálculos de la legítima que correspondería a la reclamante, y considera que le corresponden 20.382,87 ?, habiendo recibido su otro hermano, el Sr. Remigio , el 31-10-2005 la cantidad de 17.000.- ? por la legítima que le correspondía en la sucesión de su finado padre.

La sentencia de instancia estima que no ha quedado acreditada la permuta, sino una compraventa de la finca al Sr. Junyent, apareciendo como compradoras la esposa del causante, que adquiría el usufructo y la actora, que adquiría la nuda propiedad por 600.000.- ptas., por lo que difícilmente puede dejar en pago de legítima un bien que no le pertenece. Y abunda señalando que la casa de Piera, que los padres de la actora habían reservado inicialmente para el pago de legítima era propiedad de la Sra. Mercedes , pues la había adquirido por herencia, y como nunca la donó a su esposo, y habían contraído nupcias en separación de bienes, no permite imputar la entrega de las fincas obtenidas a cambio, a los hijos como pago de la legítima paterna, en todo caso, sí materna. Por ello, la juzgadora a quo reconoce el derecho de la Sra. Valentina a percibir la legítima de su difunto padre. Razona extensamente por qué acoge el dictamen pericial del Sr. Iván , y fija el concreto importe de la legítima.

Interpone recurso la representación de D. Marino .

SEGUNDO.- En primer lugar, ataca el pronunciamiento de la sentencia que reconoce el derecho de la actora a la legítima de su padre, pues considera que no procede reconocer un nuevo derecho de legítima. Afirma que ha quedado acreditado que el difunto Sr. Marino , y su esposa Doña. Mercedes , hicieron pago de la legítima con la entrega a la Sra. Valentina , de la vivienda sita en Piera, Avda. Calvo Sotelo, que la actora vendió por un precio confesado de quince millones de pesetas. Considera que hay que estar a la voluntad de los heredantes, y lo que ahora pretende la actora es una duplicidad de pago.

Detalla que en la Escritura de 20-1-1981, en contemplación al realizado enlace matrimonial de su hijo primogénito Marino con la Sra. Virtudes , siguiendo la tradición familiar otorgaron una Donación y Heredamiento Universal de todos los bienes y derechos que dejasen a su fallecimiento, a favor de su primogénito, estableciendo que "como dote y en pago de legítima paterna y materna y parte de esponsalicio materno a prorrata de su respectivo importe, asignan a sus hijos Valentina , Luis Alberto y Agueda por iguales terceras partes indivisas" la finca que mencionan.

Expone que la voluntad del matrimonio fue destinar un único bien para hacer el pago de las legítimas de ambos contratantes, y ello prescindiendo de la titularidad formal del mismo, ya que siempre existió una confusión patrimonial de los otorgantes, resaltando que la Sra. Mercedes así lo manifestó en la vista. Por ello, considera que no puede menospreciarse la interpretación auténtica del acto de última voluntad, y debe concluirse que el difunto Sr. José y su esposa la Sra. Mercedes , hicieron en vida pago de la legítima que correspondía a la parte actora. Y considera que no es obstáculo que formalmente el inmueble no constase a nombre del finado ya que en su caso, y siguiendo la voluntad de ambos esposos otorgantes estaríamos ante una liberalidad entre ellos.

No puede compartirse la argumentación del recurso. La actora tiene derecho a la legítima paterna y a la legítima materna. El hecho de que el causante lo considerara todo como suyo no quiere decir que lo fuera. Y el hecho de que la esposa, en consideración a las reglas sociales imperantes en el momento, aceptase de buen grado esa situación, no significa que la hija deba renunciar a la legítima que le corresponde de su padre, pues las reglas sociales han cambiado, se ha producido una importante evolución sociológica, respecto al papel de la mujer, y el derecho la ampara.

La "familia" no tiene personalidad jurídica. Las normas que regulan la legítima, arts. 350 y ss del Codi de Succesions de Catalunya refieren al "causante", y cuando se trata de legitimarios en línea descendente, sólo pueden ser el padre o la madre, en consideración a los bienes de la herencia de cada uno de ellos. Y como bien indica la sentencia de instancia en este caso, además, estaban casados en régimen de separación de bienes. Por ello, se estima acertada la resolución de instancia que considera que la actora tiene derecho a la legítima de la herencia de su difunto padre.

TERCERO.- En segundo lugar, plantea el recurrente que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba y el caudal hereditario.

Señala que existen tres valoraciones: la emitida por el perito de la Generalitat, D. Celso , de 22-2-2007, que debe ser tenida en cuenta; el dictamen emitido por el perito D. Eutimio , de fecha 13-6-2008; y el dictamen del perito D. Iván , de 26-9-2008.

Indica el recurrente que se debe tener en consideración que como los otorgantes en el acto de la donación introdujeron una importante carga modal para el donatario-heredero, que se queda con unas facultades dispositivas limitadas, en tanto que en vida de la Sra. Mercedes , ésta ostenta el usufructo y la permanencia de tales bienes en el patrimonio familiar está condicionada a su mera voluntad, ya que mantiene las facultades de disposición de toda la masa patrimonial según su libre deseo, se deberían computar los bienes integrantes por el valor de su nuda propiedad, en lugar de por el pleno dominio, como hace la sentencia. Pero no puede acogerse esta nueva argumentación porque, además, el art. 355 del Codi de Succesions no establece esta posibilidad de distinción.

Asimismo, y en base a unos documentos aportados con el recurso pero no admitidos por no ser éste el momento procesal oportuno, cuestiona la superficie computada por el perito Sr. Iván . También en base a un documento, que no ha sido admitido en esta segunda instancia, pretende cuestionar los precios de las tierras, invocando también el peritaje del Sr. Celso . y finalmente, cuestiona también la valoración de la finca urbana, señalando que el perito Sr. Iván se extralimitó como técnico agrícola, considerando más acertada la realizada por el Sr. Eutimio .

Se estiman acertados los razonamientos y decisión de la juzgadora de instancia de acoger las valoraciones realizadas por el perito judicial, Sr. Iván , pues el mismo efectuó mediciones, por lo que se estiman más ajustadas a la realidad, al tiempo que se aproximan más a las efectuadas genéricamente por el perito de la Generalitat, Sr. Celso , a efectos de la liquidación del impuesto de sucesiones. Así, éste último contabilizó la finca "Casablanca" en 190 Ha., mientras que el Sr. Iván en 141 Ha., aunque éste último a un precio superior. El Sr. Celso la valoró en 1.081.066,39 ?, y el Sr. Iván en 1.615.024,46 ?. Pero debe tenerse en cuenta lo indicado en la vista por el perito de la Generalitat en el sentido de que él hizo una valoración fiscal, no de mercado, y éste sería superior en un 40% aproximadamente. Con ello, se llega a la conclusión de que el perito judicial hizo una valoración ajustada a mercado, y se evidencia que la valoración hecha por el Sr. Eutimio en 528.412,78 ? no tiene valor alguno, admitiendo que no hizo comprobaciones, sino que valoró en base a las manifestaciones del demandado, y sin delimitar la extensión de la finca.

Y en cuanto a la valoración del piso de Las Ramblas de Barcelona, es el perito Sr. Eutimio quien acompaña copias de páginas web de precios de viviendas similares (folios 217 y 218), que se ajustan a la valoración efectuada por el Sr. Iván , que es la acogida en la sentencia.

Por todo ello, se estima correcta la valoración de los bienes de la herencia, y de la legítima que efectúa la sentencia de instancia.

CUARTO.- Cuestiona también el recurso la estimación de la demanda entendida como condena dineraria, pues el derecho a la legítima existe como valor patrimonial, e invoca los arts. 350 y 355 del Codi de Succesions.

Aunque la sentencia no lo explicite, efectivamente, el pago de la cantidad en que se ha valorado la legítima debe hacerse conforme a lo establecido en le art. 362 del Codi de Succesions, cuando establece que: "El heredero ... para ... pagar las legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, siempre que por disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de institución, de legado, de señalamiento o de asignación de cosa específica o de donación". Pero esta cuestión corresponde al trámite de la ejecución de la sentencia.

En cuanto a los intereses fijados por la sentencia aplicando el art. 365 del Codi de Succesions, y a partir de la fecha de la sentencia los del art. 576 LEC , también son cuestionados por el recurrente que pretende únicamente la aplicación del art. 576 LEC , pero con un endeble argumento ligado a la entrega del bien en pago de la legítima, que no ha sido aceptado, por lo que no puede encontrar favorable acogida su pretensión.

Y tampoco la solicitud de improcedencia de la condena en costas en la primera instancia porque existen dudas de hecho, pues como se ha desarrollado las mismas no son compartidas.

QUINTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Marino , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, el 9 de Octubre de 2.008. En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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