Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 655/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100028
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:44
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00027/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100312
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : FILIACION 0000621 /2008
RECURRENTE : Epifanio , Ángeles
Procurador/a : , ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Letrado/a : CARMEN LUCAS DURAN SRA. TOLEDANO SALGADO
S E N T E N C I A Nº 27 /10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
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Rollo de Apelación núm. 655/09
Autos núm. 621/08
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre Filiación núm. 621/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres siendo partes apelantes, el demandante DON Epifanio representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve Gonzalez y defendido por la Letrado Sra. Lucas Durán no habiéndose personado en esta Audiencia y la demandada DOÑA Ángeles representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón y defendida por la Letrado Sra. Toledano Salgado designados por el turno de oficio habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho Procurador.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres en los autos de Juicio de Filiación núm. 621/08 con fecha 16 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida a instancia de Don Epifanio , contra Doña Ángeles , y, en consecuencia, declaro que Don Epifanio es progenitor de Rodrigo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la inscripción de la sentencia, una vez firme, en el Registro Civil, modificándose los apellidos del menor, que pasará a llamarse Pedro Miguel .
Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor. No procede de momento el establecimiento de régimen de visitas a favor el progenitor no custodio hasta tanto el mismo cumpla sus responsabilidades penales en los términos establecidos en el cuerpo de la presente resolución. Una vez acreditado dicho cumplimiento deberá establecerse un régimen progresivo y supervisado, debiendo en este sentido oficiarse al equipo psicosocial autor de los informes periciales obrantes en autos, para que amplíen los mismos en el §ehtido de especificar, atendiendo al interés del menor, la periodicidad inicial y duración de tales visitas , concretando la duración de este período inicial y si una vez transcurrido el mismo sería conveniente una nueva valoración de la situación por el equipo.
Se fija como pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de 200 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y actualizable anualmente conforme al I.P.C.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y habiéndose acompañado documento al escrito de interposición del recurso de apelación, se dictó providencia con fecha 15 de enero por el que sin necesidad de recibir el recurso a prueba se tenía por incorporado referido escrito y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Enero de 2010quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 621/2.008, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda deducida a instancia de D. Epifanio contra Dª. Ángeles , se declara que D. Epifanio es progenitor de Rodrigo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la inscripción de la Sentencia, una vez firme, en el Registro Civil, modificándose los apellidos del menor, que pasará a llamarse Pedro Miguel , se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor, sin que proceda de momento el establecimiento de régimen de visitas a favor del progenitor no custodio hasta tanto el mismo cumpla sus responsabilidades penales en los términos establecidos en la cuerpo de esa Resolución, y una vez acreditado dicho cumplimiento, deberá establecerse un régimen progresivo y supervisado, debiendo en este sentido oficiarse al Equipo Psicosocial autor de los informes periciales obrantes en autos para que amplíen los mismos en el sentido de especificar, atendiendo al interés del menor, la periodicidad inicial y duración de tales visitas, concretando la duración de este periodo inicial y si una vez transcurrido el mismo sería conveniente una nueva valoración de la situación por el Equipo, se fija como pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de 200 euros mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuanta bancaria que designe la madre, y actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo, todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte actora, D. Epifanio , como único motivo, error en la valoración de la prueba en relación con el establecimiento de la pensión alimenticia en la cantidad de 200 euros, y, la parte demandada, Dª. Ángeles , también como motivo único, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 60 de la Ley de Registro Civil y 208 de su Reglamento. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, a los Recursos de Apelación interpuestos de contrario, solicitando su desestimación, en tanto que el Ministerio Fiscal, por un lado, se ha adherido al Recurso interpuesto por la parte demandada, y, por otro, se ha opuesto al Recurso interpuesto por la parte actora, interesando, en este último caso, la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia en relación con la decisión de establecer el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros mensuales, postulando la parte apelante, en este sentido, que debería fijarse en el importe de 130 euros mensuales atendiendo a la edad del menor y a la capacidad económica del demandante. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso interpuesto por la parte actora constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo de su Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
El motivo del Recurso interpuesto por la parte actora incide sobre el importe fijado en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad habido de la relación sentimental que mantuvieron D. Epifanio y Dª. Ángeles (200 euros mensuales), viniéndose a alegar, al efecto y en lo esencial, que la expresada cantidad era desproporcionada, tanto a las necesidades del hijo dada su edad (cinco años), como a la capacidad económica del demandante, en situación actual de desempleo y con otras obligaciones paternofiliales (es padre de un hijo próximo a cumplir los diez años de edad fruto de otra relación sentimental), solicitando la indicada parte apelante -en suma y como ya se ha dicho- que la pensión de alimentos se estableciera en la cantidad de 130 euros mensuales.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto, este Tribunal es consciente de que -en función de las pruebas que se han practicado en este Proceso- la capacidad económica del demandante no puede calificarse de elevada, mas, en rigor, sí se ha demostrado que el actor, D. Epifanio , es de profesión banderillero y, por tanto, cuenta con aptitud para trabajar y, consecuentemente, desempeña una ocupación laboral estable en los periodos de tiempo en los que realiza su actividad profesional (pudiendo obtener ingresos que le permitan satisfacer -posiblemente durante todo el año- las pensiones alimenticias a las que viene obligado) y, respecto del resto del año, no cabe duda de que el actor se encuentra capacitado para acceder al mercado laboral y satisfacer, de esta manera, las obligaciones que le corresponden como progenitor de sus hijos, sin que deba desconocerse que el hecho de que tenga otro hijo de otra relación sentimental no justifica, ni que desatienda las obligación alimenticia del menor habido de la relación mantenida con la demandada, ni que el importe de esta prestación hubiera de ser inferior.
La parte actora apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva, sobre la capacidad económica de D. Epifanio y sobre la asunción de determinadas obligaciones económicas, olvidando, no obstante, que el hijo menor de edad habido de su relación con la demandada cuenta con cinco años de edad, es decir, se encuentra en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes, siendo, no sólo muy difícil, sino imposible de satisfacer, con la cantidad mensual -notoriamente exigua- que propone la parte apelante (130 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades del hijo y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 200 euros mensuales, con el correspondiente régimen de revisión anual, considerando - evidentemente- la capacidad económica del demandante.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (200 euros mensuales) a favor del hijo menor de edad habido de la relación sentimental que mantuvieron la demandada y el demandante, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante, D. Epifanio , se encuentra en disposición de abonar la cantidad establecida por tal concepto y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos (que es la prestación económica fundamental) y -después- puede atender, en la medida de lo posible, el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores), capacidad económica que permite fijar el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque el beneficiario es su hijo menor que, en la actualidad, cuenta tan solo con cinco años de edad, es decir, se encuentra en una etapa de su vida donde las necesidades propias de esas edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos, próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo menor, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una aptitud para generar ingresos -en la época en la que no desempeña su ocupación profesional de banderillero (que es cuando obtiene efectiva y regularmente la correspondiente compensación económica)- que es objetivamente apreciable y suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente y, en función de la edad del hijo menor (cinco años) y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, por la corta edad del hijo y, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos establecida en la Resolución impugnada.
CUARTO.- En su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte actora incluye una segunda alegación donde, en rigor, no se esgrime ningún motivo concreto y determinado frente a la Resolución impugnada, que se refiere al inicio del régimen de visitas a favor del demandante con apoyo en la copia del Auto que se adjunta a dicho Escrito de fecha 18 de Septiembre de 2.009 , dictado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en la Causa Ejecutoria seguida con el número 514/2.009 . Sobre tal alegación, ninguna consideración cabe efectuar por este Tribunal en la medida en que, por un lado, no fue objeto del Escrito de Preparación de la Apelación, donde se indicó que el único pronunciamiento que se impugnaba era el referente al establecimiento de la pensión de alimentos en la cuantía de 200 euros, y, por otro, porque cualquier cuestión relativa al momento de inicio del régimen de visitas a favor de D. Epifanio ha de postularse en ejecución de Sentencia a tenor de la forma, efectos y con las condiciones establecidas en el Fallo de la misma.
QUINTO.- Como único motivo de su Recurso de Apelación, la parte demandada esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 60 de la Ley de Registro Civil y 208 de su Reglamento, reiterando la indicada parte apelante, en este sentido, que el menor debería llevar, como primer apellido, el de la madre y, como segundo apellido, el del padre. Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la indicada parte en las alegaciones que conforman el motivo y aun ponderando las razones que se esgrimen, puede ya adelantarse que no asiste razón jurídica alguna a la parte demandada apelante en defensa de su tesis por los siguientes motivos: en primer termino, porque basta la mera lectura de los artículos 60 de la Ley de Registro Civil y 208 de su Reglamento (transcritos en el expresado Escrito de Interposición del Recurso) para advertir, sin ninguna dificultad, que dichos preceptos no son en absoluto aplicables al supuesto de autos; en segundo lugar, porque tampoco son de aplicación las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se citan en el Escrito de Interposición del Recurso, sobre todo cuando todas ellas parten de un Expediente de modificación del orden de los apellidos sustanciado ante el Juzgado Encargado del Registro Civil, lo que no sucede en el presente caso, donde, en función de la determinación de la filiación, han de aplicarse los artículos 109 y siguientes del Código Civil , y, finalmente, porque la aplicación de los artículos 109 del Código Civil y 53 de la Ley del Registro Civil, verificada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no admite reproche jurídico alguno, y justifica la oportunidad de la decisión adoptada en la expresada Resolución al acordar que el hijo lleve, como primer apellido, el del padre y, como segundo apellido, el de la madre.
Así pues, en aplicación del artículo 109 del Código Civil , al no existir acuerdo entre los progenitores, el orden de los apellidos es el establecido en la Ley, es decir, el hijo ostentará, como primer apellido, el del padre y, como segundo apellido, el de la madre, decisión que -siendo la adoptada en la Sentencia recurrida- resulta jurídicamente inatacable; y es que los argumentos esgrimidos por la parte demandada apelante para justificar el cambio de orden de los apellidos que pretende carece de la necesaria sustantividad, habida cuenta de que la ausencia de arraigo del hijo con el padre, el que al menor se le conozca por los dos apellidos de la madre (contando con cinco años de edad) y -como razón más importante- que el orden de los apellidos del menor (llevando como primero el del padre y como segundo el de la madre) coincida con los dos apellidos del padre, no constituyen motivos con el suficiente calido y solidez material como para acoger la pretensión de la parte apelante, ni tales motivos son determinantes de la referida pretensión. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es jurídicamente correcta porque es consecuencia de la escrupulosa aplicación de la Ley, no siendo de aplicación el artículo 111 del Código Civil dado que el demandante no ha sido condenado a causa de las relaciones a que obedece la generación según Sentencia penal firme, ni la filiación ha sido judicialmente determinada contra su oposición, cuando ha sido el padre quien ha promovido la acción de determinación de la filiación paterna no matrimonial. Por consiguiente, procede mantener la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto del orden a los apellidos que llevará el menor, sin perjuicio de que -como contempla el párrafo final del artículo 109 del Código Civil - el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, pueda solicitar que se altere el orden de los apellidos.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de D. Epifanio y por la representación procesal de Dª. Ángeles , contra la Sentencia 103/2.009, de dieciséis de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Filiación seguidos con el número 621/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante no personada notifiquese personalmente a la misma con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
