Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 206/2008 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00027/2010
Rollo Civil nº. 206/2008
Juicio Ordinario nº 480/2006
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº 27/2010
Ilmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En León, a doce de marzo de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante DOÑA Asunción , representados en la instancia por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y ante esta Sala por la Procuradora D. Julia Alonso Fernández y dirigida por la Letrada Dña. Charo Llamera Ferreras, y asimismo como apelantes en vía de impugnación, DOÑA Esmeralda , hoy por sus sucesores legales DON Gustavo , DOÑA Lourdes y DOÑA Remedios , representados en la instancia por la Procurador Don Juan Alfonso Conde Alvarez y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Encina Martínez Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Félix Mateos González, y como apelada ENDESA GENERACION, S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dña. María Encina Fra García y defendida por el Letrado D. Gerardo Neira Franco, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abella Abella, en nombre y representación de DOÑA Asunción contra ENDESA GENERACIÓN S. A., representada por la Procuradora Sra. Fra García, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones contra ella formuladas.- Condeno al pago de las costas a la actora.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abella Abella, en nombre y representación de DOÑA Asunción contra DOÑA Esmeralda representada por el Procurador Sr. Conde Alvarez debo declarar y declaro incluida en la masa hereditaria del difunto Sr. Ruperto la obtenida por Doña. Asunción derivada del contrato General de prejubilación celebrado entre su hijo y la codemandada ENDESA GENERACIÓN S.A., en fecha 31 de diciembre de dos mil tres, por importe de 176.733,60 euros; teniendo su cónyuge viudo, Doña Esmeralda , derecho al usufructo de la mitad de dicho importe debidamente actualizado al momento de la partición y división de la herencia.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada dicha Sentencia, por la representación de ENDESA GENERACION, S.A., se solicitó aclaración de la sentencia, dictándose con fecha 4 de octubre siguiente Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ en representación de Esmeralda y MARIA ENCINA FRA GARCÍA en representación de ENDESA GENERACIÓN SA., de RECTIFICAR la SENTENCIA 69/07 dictada en el presente procedimiento con fecha 12-4-07 , en el sentido que se indica:
En el fallo de la sentencia donde dice "... la obtenida por Doña. Asunción ..." debe decir "... la obtenida por Doña. Esmeralda ..." así como donde dice "...teniendo su cónyuge viudo, Esmeralda ..." debe decir. "... teniendo su cónyuge viudo, Asunción ...".
En relación con la solicitud de completar dicha sentencia formulada por MARIA ENCINA FRA GARCÍA en escrito de fecha 25-4-07 , no ha lugar a lo solicitado toda vez que el primer párrafo del fallo de la sentencia dice literalmente:
"...debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones contra ella formuladas...".
Refiriéndose todo ese párrafo a la demanda formulada contra ENDESA GENERACIÓN, aunque sí procede la rectificación de la palabra "demanda" debiendo decir "demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de abril de 2007 , se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Asunción , y dado traslado a las demás partes personadas, por la representación de ENDESA GENERACION, S.A. se presentó escrito de oposición y por la representación de D. Gustavo , Dña Lourdes y Dña. Remedios , se presento escrito de impugnación y oposición al recurso, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 8 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la demandante, Doña Asunción , viuda de Don Ruperto , se ejercita en el escrito de demanda una acción dirigida al cumplimiento del contrato celebrado el día 31 de diciembre de 2003, denominado Contrato General entre la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A. de un lado y del otro el trabajador de la misma, hoy fallecido, Don Ruperto , con motivo del expediente de regulación de empleo, seguido a instancias de dicha empresa y que fue aprobado por la Dirección General de Trabajo en fecha 7 de julio de 1.998, y en virtud de cuyo expediente el trabajador citado extinguió su contrato de trabajo con efectos del día 31 de diciembre de 2003, reconociéndosele por tal motivo una serie de indemnizaciones que se regulan en el mencionado "Contrato General" de 31/12/2003.
La cláusula séptima del mencionada contrato, y que ha motivado este pleito dice textualmente: "Si el empleado falleciese durante la vigencia del presente contrato y dejase cónyuge supérstite, éste tendría la consideración de viuda/o de empleado jubilado de ENDESA GENERACIÓN, S.A., aplicándose al mismo lo establecido con carácter general en la empresa, al respecto.
Si dicho fallecimiento tuviese lugar antes de causar derecho a la pensión de jubilación, las cantidades correspondientes a la indemnización legal por rescisión del contrato, indicadas en el presente contrato que no hayan sido percibidas por el titular, serán abonadas por ENDESA GENERACIÓN, S.A. a sus herederos legales.
De ser procedente lo anterior, se establece que por voluntad expresa de Don Ruperto , la empresa efectúe el abono indicado en el párrafo anterior a Dª Asunción , con D.N.I. NUM000 .".
El fallecimiento del trabajador Don Ruperto tuvo lugar el día 23 de agosto de 2005 en Ponferrada, a la edad de 54 años y por lo tanto antes de causar derecho a la pensión de jubilación. La indemnización correspondiente y a que se refiere dicha cláusula fue abonada por ENDESA GENERACIÓN, S.A. a la madre del fallecido Doña Esmeralda , como heredera legal de su hijo fallecido, lo que ha motivado la presente demanda de reclamación de cantidad y de cumplimiento del contrato suscrito, por parte de Doña Asunción , esposa del fallecido, y quien se considera titular legítimo para percibir la expresada indemnización como beneficiario por la indicada cláusula. Solicita Doña Asunción en el suplico de la demanda que se declare su derecho a percibir la indicada cantidad indemnizatoria como beneficiaria del mismo, y que se condene a la entidad ENDESA GENERACIÓN, S.A., así como a la demandada Doña Esmeralda a abonarle la indemnización que por tal concepto y por importe de 176.733,60 euros, ésta percibió de ENDESA GENERACION, S.A., atribuyéndose la cualidad de beneficiaria de la expresada indemnización.
La sentencia del Juzgado desestima la demanda entendiendo que la actuación de ENDESA, S.A. fue correcta al abonar la indemnización a la heredera legal del trabajador fallecido, y que no era otra mas que su madre la también demandada Doña Esmeralda , y contra cuya resolución se alza la demandante Doña Asunción , solicitando su revocación y la estimación de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso de autos con un contrato, el firmado el día 31/12/2003 entre ENDESA GENERACION, S.A. y el trabajador Ruperto , y que en el apartado séptimo contiene una estipulación a favor de tercero para el caso de fallecimiento del trabajador y para el caso de que el mismo falleciese antes de causar derecho a la pensión de jubilación, pues en concreto se estipula que la indemnización correspondiente se efectúe por la empresa a favor de Doña Asunción , y así se dice ".... se establece que por voluntad expresa de Don Ruperto , la empresa efectúe el abono indicado en el párrafo anterior a Doña Asunción , con D.N.I. NUM000 ". Dicha estipulación viene prevista en el párrafo segundo del artículo 1.257 del CC, y que faculta al tercero beneficiario para exigir su cumplimiento, y que es lo que en definitiva se pretende con la demanda interpuesta a nombre de Doña Asunción .
A la hora de interpretar los contratos entran en juego las reglas contenidas en los artículos 1281 al 1.289 ambos inclusive del Código Civil, siendo la primera de ellas la de la literalidad, según la cual ha de estarse en primer término a lo que resulte de los términos literales del contrato salvo que ello resulte contrario a la intención manifestada de las partes en cuyo caso prevalecerá ésta entrando en juego el resto de reglas interpretativas contenidas en los restantes preceptos y que son de aplicación subsidiaria. En el caso de autos no es necesario acudir a otras reglas interpretativas de la voluntad del estipulante, mas que a la literal y así claramente Don Ruperto estipula en la cláusula transcrita que para el caso de fallecer antes de causar derecho a la pensión de jubilación, la indemnización correspondiente se abonará por la empresa a favor de Doña Asunción , y que es la actora y viuda del fallecido señor Ruperto . La Sala no alcanza a comprender porqué la juzgadora a quo en la sentencia, no se refiere para nada a dicha estipulación contenida en el último párrafo del apartado siete del Contrato General de 31/12/2003, y entiende que la indemnización civil recibida por la madre del fallecido es conforme al contrato. Evidentemente ello sería así de no haber existido la estipulación a favor de la demandante contenida en el último párrafo del apartado siete del Contrato General, cuya literalidad como ya hemos expuesto no ofrece duda alguna, sin embargo siendo clara la expresada estipulación y cuyo beneficiario no es otro que la actora y viuda de Don Ruperto , Doña Asunción , procede hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil , lo que ha de llevar a la estimación íntegra de la demanda, y en cuyo suplico se pide se declare a Doña Asunción como tal beneficiaria, y se condene a los demandados al abono de la cantidad de 176.733,60 euros, y que indebidamente fue entregada por ENDESA GENERACIÓN, S.A., a la madre del fallecido y demandada en este pleito Doña Esmeralda , la cual al haber recibido lo que no tenía derecho a cobrar, viene obligada a devolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.895 del Código Civil .
Por lo expuesto, el recurso de apelación formulado a nombre de la actora debe ser íntegramente estimado, con revocación de la sentencia apelada, e imposición de las costas de primera instancia a los demandados, de conformidad con cuanto establece el artículo 394.1 de la LEC , y sin especial declaración acerca de las del recurso.
TERCERO.- La sentencia del Juzgado fue impugnada también por la demandada Doña Esmeralda , hoy por sus sucesores legales, Don Gustavo , Doña Lourdes y Doña Remedios . El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia se halla justificado desde el momento en que la misma contiene un pronunciamiento totalmente incongruente con el suplico de la demanda, y que nadie ha solicitado. Así se declara en el fallo de la sentencia, aclarada por auto posterior de fecha 4 de octubre de 2007 , que la cantidad reclamada en la demanda por importe de 176.733,60 euros se incluya en la herencia del fallecido Don Ruperto , y cuyo usufructo le corresponderá a Doña Asunción . Este pronunciamiento es claramente extra petitum, pues nadie lo solicitó, ni para nada ha sido objeto de discusión en el presente pleito. En tal sentido la impugnación que de la sentencia hacen lo sucesores de doña Esmeralda , se halla del todo justificada, si bien en la práctica dicha impugnación ningún resultado va a producir desde el momento en que se va estimar el recurso de apelación formulado por la demandante y se van a dejar sin efecto alguno los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado. Lo anterior sin embargo justifica que de dicho recurso que se desestima no se haga especial pronunciamiento de costas procesales en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 394.1 del mismo texto legal, por cuanto no puede decirse que dicha pretensión de los citados apelantes fuera desestimable, ya que al contrario se estimaría de haberse desestimado la demanda.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado a nombre de Doña Asunción , representada por la Procurador señora Abella Abella, contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2007 , aclarada por auto posterior de fecha cuatro de octubre, del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. cinco de Ponferrada en autos de Juicio Ordinario núm. 480/06, cuya resolución se revoca y deja sin efecto alguno, y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Doña Asunción , representada por la Procurador antes citada, contra los demandados ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por la Procurador señora Fra García, y contra los sucesores de la litigante difunta Doña Esmeralda , y que son Don Gustavo , Doña Lourdes y doña Remedios , representados por el Procurador señor Conde Álvarez, y debemos declarar y declaramos que Doña Asunción es la beneficiaria de la cantidad concertada en el Contrato General entre la codemandada ENDESA GEENRACION, S.A. y su difunto marido Don Ruperto , a que se refiere este pleito, y de igual modo debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a Doña Asunción la cantidad de 176.733,60 euros, e intereses legales desde la sentencia de primera instancia hasta el completo pago, con imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia, y sin especial declaración en relación con las del recurso anterior.
Igualmente fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por los sucesores en el pleito de la difunta Doña Esmeralda , y que son Don Gustavo , Doña Lourdes y Doña Remedios , representados por el Procurador señor Conde Álvarez, y sin especial declaración acerca de las costas procesales de dicho recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

