Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Civil Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 821/2009 de 20 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100029

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00027/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 821/09

Asunto: ORDINARIO 180/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.27

En Pontevedra a veinte de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 180/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 821/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROMOCIONES PAZ PIÑEIRO E HIJOS VILAGARCIA, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , no personada en esta alzada, sobre acción de obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 21 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , representados por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Torres Padín, contra PROMOCIONES PAZ PIÑEIRO E HIJOS VILAGARCIA SL, representados por la Procuradora Sra. Montans Argüello y asistida por el Letrado Sr. Silla Conejero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la retirada de la puerta abierta hacia el portal reponiendo éste a su estado original. Todo ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Promociones Paz Piñeiro e Hijos Vilagarcia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Promociones Paz Piñeiro e Hijos de Vilagarcía de Arousa S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/09 por el Juzgado de Vilagarcía de Arousa que la condenó al cierre de una puerta de emergencia abierta desde el local de su propiedad hacia el vestíbulo del edificio en que se asienta.

Aduce a su favor en primer lugar que la puerta de emergencia la instaló en octubre del año 2007 y no en febrero de 2008 iniciando los trámites para ello en marzo anterior para venta de motocicletas y maquinaria agrícola y reparación de motocicletas con el único objeto de salida de emergencia por así venir impuesto por las normas administrativas de prevención de incendios. Así lo acredita con el documento nº 3 de 12 de diciembre de 2007 en relación con la colocación de panelado de rechapado de roble con parte proporcional de espejos por lo que se instaló antes de la junta de 1 de febrero de 2008.

La parte apelada, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000 , de Vilagarcía, argumenta que la factura de 12 de diciembre de 2008 lo único que acredita es la fecha de la compra del panelado, que no de su instalación. Por otra parte sólo se aporta un proyecto de acondicionamiento del local sobre el que no testificó la persona que lo dirigió personalmente y los testigos propuestos por esta misma parte declaran que la puerta se instaló después de la Junta de comunidad de 1 de febrero de 2008, y que la meritada obra no estaba prevista en los planos del edificio según declaró el perito. También lo corrobora el administrador de la Comunidad que aclaró que de haber estado abierta hubiera realizado otro cálculo de la redistribución de los gastos. Pues bien durante este tiempo el edificio se hallaba en una situación de prehorizontalidad.

Constituye el supuesto de "prehorizontalidad " la situación jurídica en que el régimen de propiedad horizontal no está todavía constituido por completo, pero en la que se encuentra perfectamente formada la voluntad de llegar a establecerla. Se recoge en el art. 2 LPH que contempla la comunidad que físicamente cumple con los requisitos del art. 396 CC , es decir, compuesta por elementos comunes y elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente, y sin embargo no se ha otorgado el título constitutivo, no obstante el legislador ha querido que se le aplique el régimen jurídico de la LPH (art. 2 b) de la citada Ley). En el mismo sentido la STS 1-2-1995 habla de "propiedad horizontal de hecho". Por lo tanto también deben aplicarse las normas de la LPH a la situación que nos ocupa, y en consecuencia, el régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros, como establece el art. 2 b) LPH .

En esta tesitura la alegación contenida en el primer motivo de recurso carece de interés en la medida que se hubiera otorgado o no el título constitutivo resulta irrelevante que hubiera un régimen de propiedad horizontal o prehorizontalidad a tales efectos. Sea como fuere la prueba abundante descrita con minuciosidad por la parte apelada revela que en febrero de 2008 no estaba instalada la meritada puerta (según corroboran los vecinos del inmueble, presidenta y secretaria, D. Higinio y el anterior administrador, por ej.) y porque los documentos aportados y en especial la ausencia como testigos de las personas que llevaron a cabo de la instalación no viene sino a avalar la tesis de la actora.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso versa sobre la alegación de que los contratos de compraventa privada suscritos con la promotora con los vecinos desde 2004 hasta el último de 19 de febrero de 2007 en la estipulación Quinta se prevé:

"La sociedad podrá, sin la intervención del comprador otorgar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del inmueble, fijar las cuotas de participación en los elementos comunes y gastos de comunidad, constituir servidumbres, reservas y demás participaciones discrecionalmente. De igual forma la parte vendedora queda autorizada para introducir en la edificación las reformas y modificaciones que considere convenientes la Dirección Facultativa y que fuesen motivadas por cuestiones técnicas, jurídicas o comerciales, siempre que ello no afecte a la distribución y calidad de las viviendas."

En otros contratos la Estipulación Sexta:

"El comprador autoriza a Promociones Paz Piñeiro e Hijos Vilagarcía S.L. a introducir cualquier modificación que estime conveniente, crear servidumbres aunque el comprador ya se hubiese convertido en copropietario de la vivienda siempre y cuando estas modificaciones no afecte a la superficie y características de l la vivienda objeto de compraventa".

Por su parte la Escritura de Obra nueva y división horizontal lleva fecha de 19 de noviembre de 2004, que se acompaña como documento 5 a la demanda en su artículo 4º prevé lo siguiente:

"Todos los locales del edificio podrá destinarse a usos comerciales y/o industriales, bancarios, culturales, recreativos, de oficina, etc. Asimismo podrán redistribuirse y modificar el uso a que estuviese destinado en cualquier momento. El propietario o propietarios de cualquier local...podrá dividirlos, agruparlos, redistribuirlos, efectuar segregaciones y comunicarlos entre sí, horizontal y verticalmente, formando los locales que deseen y con la configuración que libremente estipulen o dispongan, siempre que no sufran modificaciones las cuotas iniciales que globalmente hayan sido asignadas a las que se agrupen o dividan..

Artículo 5º .- El titular o titulares de la planta baja, podrá realizar en la parte de la fachada correspondiente a su propiedad las decoraciones y acabados de fachada que estimen oportunos. En estas obras se entienden incluidas todas las de distribución, reforma, decoración interior y exterior, incluso colocación de marquesinas, letreros, o rótulos, incluso luminosos, colocación de arquetas de desagüe, conexión de estas a la red general del edificio, etc"

Artículo 6º .-Todas las facultades concedidas en estos Estatutos podrán ser ejecutadas por aquellos a quienes atañen SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS, NI DE COMUNICACIÓN PREVIA NI POESTERIOR AL PRESIDENTE DE LA MISMA".

Es obvio, pues, que no obstante ser muchas las facultades de redistribución y decoración atribuidas al propietario del local en el Título constitutivo de la propiedad horizontal -otra cosa son los contratos privados- no faculta expresamente al propietario demandado ni a modificar los elementos comunes (a excepción de la fachada, que no es el caso), ni a imponer servidumbres al resto de los comuneros, que es precisamente lo que significa la puerta de emergencia. Indudablemente no está de más recordar que los Estatutos de la Comunidad lo integran aquellas normas o pactos normativos tendentes a regular la vida de la Comunidad, de la Propiedad Horizontal, una vez creada por el contrato constitutivo, todas aquellas que creen un derecho subjetivo a favor de todos o algunos de los condueños, al igual que toda clase de derechos reales, obligaciones propter rem u ob rem en orden al uso y disfrute de las cosas privativas o comunes, en una palabra, todas las normas que integran derecho y no mera cuestión administrativa. Los estatutos están limitados por la ley y concretamente por las normas contenidas en la de propiedad horizontal, que tengan carácter inamovible, por la moral, por el orden público, en el sentido de respeto igualmente a los principios básicos que se abstraen del conjunto de las leyes. La función de los estatutos ha de integrar la ley y dentro de dicho contexto los Estatutos suponen expresión de la autonomía de la voluntad

En nuestro caso a la fecha de otorgarse el título constitutivo de la división los propietarios de los pisos 4º B, 4º A, 1º B, y 3º B habían adquirido el inmueble pero sólo en documento privado sin ocupación del inmueble. Como ya señaló esta Sala en sentencias de 10-10-2000 y 11 de mayo de 2006 "Ha sido cuestión discutida -y doctrinalmente lo es- la legitimación activa del promotor para otorgar por sí solo la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, cuando se ha iniciado ya el proceso de venta de viviendas. La propia jurisprudencia ha cambiado su inicial criterio; si en un principio adoptó la tesis que propiciaba la protección de los intereses de quienes, estando la obra en construcción habían comprado en documento privado, para negar al promotor vendedor la legitimación para otorgar por sí solo el título constitutivo de la propiedad horizontal (STS. 3-2-1975, 3-12-1986 ), después otras resoluciones han venido entendiendo que, en consonancia con las exigencias -y consecuencias- que impone la teoría del título y el modo (art. 609 CC ), al no comportar el documento privado la tradición del bien, no se había producido la adquisición de la propiedad y, en consecuencia, no había otros propietarios distintos del promotor, dueño único, al momento de otorgarse la escritura, acto para el cual, entonces, estaba legitimado (SSTS. 28-4-1986, 17-7-1987 ) de suerte que solo se podía proclamar esa falta de legitimación y por ende la nulidad del título cuando la venta anterior se hubiera hecho en escritura pública, pues esa tradición instrumental si habría comportado la transmisión de la propiedad y convertido al propietario en condueño, cuyo concurso se hace preciso para la constitución del título de propiedad horizontal. Se dejan a salvo los casos en que en dicha escritura se hubiera apartado el promotor de lo pactado en documento privado privándole de derechos en contra de lo allí estipulado (STS. 28-1-1998 ) o los casos en que no obstante haberse realizado la compra en documento privado se hubiese entregado materialmente la vivienda (6-11- 1992)". Este, sin embargo, no es el nudo gordiano de la cuestión que tomará otros derroteros puesto que el título constitutivo, en lo que interesa a esta pleito no fue modificado.

Todo propietario en régimen de propiedad horizontal, debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros (arts. 7, 2, 11 y 16 LPH ), -SS 4 marzo y 16 diciembre 1985 y 24 junio 1987 , entre otras-. Tal obligación, en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad, así como que sea o no asumido por éste el integro importe del coste de las mismas, cuestiones casi irrelevantes, que en nada afectan a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros, de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condómino que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho.

Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquél están sujetas a un doble requisito:

a) La obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes (artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos (artículo 16 LPH , en relación con el art. 12 LPH art.11 EDL 1960/1955 art.12 EDL 1960/1955 art.16 EDL 1960/1955 ).

b) Como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.

Partiendo de estas premisas nos hallamos en condiciones de analizar el supuesto de hecho en cuestión, es decir, si la puerta de emergencia para su local abierta por la apelante una vez que el inmueble ya estaba vendido y ocupado, así como la Junta de propietarios constituida, se adecúa o no a la legalidad.

TERCERO.- Es verdad que la jurisprudencia menor, ni tampoco del T. S. ha sido uniforme en cuestiones como las que nos ocupan, ahora bien, más que de discrepancias hemos de hablar de distintos supuestos de hecho a la hora de resolver la cuestión, evolucionando, con todo desde la negativa absoluta a la modificación de los elementos comunes hasta una interpretación más flexible.

Así la sentencia del T. S. de 27 de abril de 1994 citada y transcrita por el apelante viene a avalar tu tesis, el supuesto de hecho es parecido, cuando no, igual. Esto es, contempla el caso de que se prevea el uso comercial del local comercial o industrial en el título constitutivo (como el que nos ocupa), y estima indebida la denegación de autorización a la apertura de una puerta de emergencia, solo en caso de incendio, a través de un tabique común del inmueble porque considera que:

a) Viene exigida por la correspondiente Ordenanza Municipal como requisito inexcusable para la licencia de apertura del local a la actividad del local prevista en el título.

b) La negativa comunitaria al propietario del local, no obstante utilizarlo con arreglo al destino que el título constitutivo le atribuye y en las condiciones de buena fe e intrascendencia para el derecho de los demás que al Junta le fueron ofrecidas y que debieron determinar una actuación civiliter que la sentencia impugnada impone.

Es decir, que la Sentencia lo que establece es que la negativa es contraria a la buena fe en el caso de que el título previese un determinado destino al local y además que la apertura de la puerta resultase intrascendente para el resto de la comunidad. En nuestro caso sólo la Administración impone la existencia de una puerta de emergencia para el destino que se le dará al local de la apelante, destino comercial-industrial previsto en el título (de venta de esta maquinaria y motocicletas así como su reparación) según dejó claro en el acto de la vista el perito judicial y, por otra parte resulta intrascendente para los vecinos que no vinieron a proporcionar ningún motivo serio que avale la no apertura de la puerta, habiéndole, incluso, llegado a ofrecer el mantenerla a cambio de que pagase los recibos de comunidad según declaró tanto la Presidenta de la Comunidad como el administrador. Circunstancia esta que no se comprende bien cuando es así que la Norma 1 de los Estatutos prevé expresamente que "Como regla general los gastos de limpieza, conservación, mantenimiento, seguro, energía, reparación y sustitución o reposición de los elementos comunes del edificio susceptibles de uso particular (como portales, escaleras, ascensores, sistemas de calefacción, etc) sólo serán satisfechos por aquéllos locales que puedan utilizarlos. Por tanto, quedarán exentos de su pago los locales que, por su situación o destino o por estar conectados a las instalaciones generales puedan utilizarlos", cuando es así que la apertura de la puerta implica que, al menos parte de esos servicios, puede utilizarlos el local - bajo.

Frente a posturas más ortodoxas de antaño, extremadamente rígidas con el criterio de la unanimidad para la toma de acuerdos sobre los elementos comunes, lo cierto es que la jurisprudencia actual, más sensible, aplica una regla de razonabilidad en virtud de la cual, si existen locales y su funcionamiento es lícito, no pueden ponerse obstáculos insuperables a la realización de innovaciones o instalaciones que son imprescindibles para su funcionamiento habida cuenta del destino "comercial o industrial" de los locales establecido en los Estatutos, que permite concluir con la afirmación de una autorización tácita para ello.

La apertura de la puerta en cuestión que llevó a cabo la mercantil apelante no obedece al capricho sino, conforme dejó claro el perito judicial, al tipo de negocio en que se va a desarrollar y para la que se ha concedido licencia provisional. Ni este Tribunal ni la Comunidad apelada pueden mantener una postura opuesta a la realidad. El local comercial necesita esa salida de emergencia para el mantenimiento de su actividad económica y los intereses económicos que tiene en juego van más allá de la oposición de algunos copropietarios, que sin razón alguna de peso se oponen a ello. El informe pericial que acompaña a la demanda del Arquitecto D. Jose Daniel nos indica que "esta puerta de emergencia está en función de dos factores, uno el cálculo de ocupación del local que dependerá fundamentalmente en el uso de cada zona y la extensión de la misma, y otro factor es el recorrido de evacuación máximo lo que hace que el corredor protegido como en que en un principio hace posible aprovechar más fondo del local", confirmando en el acto del juicio que este sistema podría ser sustituido por rociadores para cumplir las normas de seguridad pero sería mucho más costoso, en tanto que la alternativa de pasillo de evacuación dejaría sin espacio fachada a la vía pública al local de litis dejándola muy reducida por lo que concluye la Sala que, para el desenvolvimiento de la actividad comercial normal, la salida de emergencia más adecuada es la utilizada por la parte apelante, porque posiblemente las otras alternativas, además de su elevado coste económico - principalmente dejar al local sin fachada a la vía pública porque pese a contar con más de 500 metros en su frente es muy estrecho- no cumplen dicha normativa.

En esta línea interpretativa se sitúa también la STS 10-10-07 cuando declara que "A su vez, esta labor de concreción de los conceptos contenidos en la ley debe ajustarse a la interpretación restrictiva que esta Sala ha considerado procedente cuando se trata de analizar las limitaciones que afectan a la propiedad individual" y de ahí que el art. 7 LPH debe interpretarse como una declaración de los derechos de disfrute del titular sobre su inmueble otorgándole las máximas posibilidades de utilización aunque haya de conjugarse con la utilización de los elementos comunes y el cumplimiento con lo dispuesto en el título constitutivo. Desde esta perspectiva esta Sala partiendo del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, que comienza su narración estableciendo una clara referencia a que toda ordenación jurídica y en especial aquella, por su indudable vitalidad y pujanza, no puede concebirse, ni instaurarse a espaldas de la realidad social, sino por el contrario enraizada en las contingencias de la vida y de las relaciones humanas, que son, en definitiva, su finalidad y destino inmediato, y valorando, además, en íntima conexión con tales motivaciones, el criterio progresista y actualizado que preside la interpretación de las normas jurídicas, preconizado por el artículo 3 del Código Civil , en el sentido de entenderlas, interpretarlas y aplicarlas acorde, entre otros factores, con el contexto a que van dirigidas y con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, con preferente atención a su espíritu y finalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1982, 15 de septiembre de 1986 y 19 de diciembre de 1987 ) no puede sino concluir -a pesar de lo expuesto inicialmente- que la apertura del hueco en cuestión por razones de seguridad para el local que en otro caso no sería operativo legalmente, debe mantenerse. Todavía más si la obra se ha ejecutado de una manera apenas perceptible (se halla integrada y panelada con el resto de la madera del portal) desde el interior del vestíbulo al que tiene salida en el edificio.

Consideramos en esta línea que tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración adecuada a su carácter, de tal manera que dicha modificación debe considerarse implícita en dicha finalidad comercial, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente y dentro de los términos adecuados a la configuración general del edificio. Lo que resulta trascendental NO es que se trate de una modificación de elementos comunes impuesta por la Administración para el uso del local-bajo, con lo que quiebra la exigencia de unanimidad en la autorización de la comunidad, incluso de mayoría, ya se trata de una materia que está fuera de su ámbito disposición pues no es que la Administración competente haya autorizado una determinada instalación en un elemento sometido a régimen de propiedad horizontal para que la comunidad quede vinculada (cfr. por ej. STS de 22.11.2001 ), sino que se impone para que continúe el uso que le es propio a uno de los elementos del edificio con unos determinados requisitos, y estos se han de cumplir al margen de los deseos e intereses de los comuneros.

En definitiva, que lo que había en el edificio de autos es un local comercial en la planta baja y esa realidad, consentida y configurada por la promotora (hoy la dueña del local litigioso, ahora apelante) vincula también, a los adquirentes posteriores del edificio que, cuando compraron, lo hicieron en un inmueble con una planta baja con varias predestinaciones determinadas y concretas a usos comerciales e industriales. Es elogiable, cómo no, que la comunidad de propietarios vele por el mantenimiento de la necesaria disciplina en el edificio para evitar que cada cual haga lo que le plazca, pero también lo es que ha de respetar el destino dado a cada local desde el primer momento y las consecuencias que ese destino se deriven necesariamente. Eso no implica, evidentemente, que haya de consentir la comunidad siempre y en cualquier caso modificaciones en elementos comunes, pero sí las imprescindibles para el destino previsto.

Para concluir y a la vista de todo lo expuesto, lo cierto y verdad es que ha de reconocerse que, en general, cualquier local -sobre todo éste, de grandes dimensiones- para tener operativa una actividad, si está en los bajos de un edificio debe tener instalada una puerta de emergencia, con independencia de cumplir la legislación específica de la actividad, para poder obtener la licencia de apertura; por lo tanto, aquella instalación no supone que se ha infringido la legalidad, por obras inconsentidas que afecten a los elementos comunes como afirma la apelada, por cuanto que la Junta de Propietarios de la Comunidad actora no puede impedir el cumplimiento de lo previsto en su título constitutivo, aunque pudiera considerarse que instaura una servidumbre forzosa (ocasional) sobre el vestíbulo del edificio. Puede la Comunidad, llegado el caso, proponer las modificaciones que se estimen necesarias para evitar cualquier perjuicio de tercero, cosa que en este momento no se encuentra acreditada a la vista del informe técnico que obra en autos, habiendo obtenido una licencia provisional como garantía pública de adecuación a la normativa del ramo de negocio, y sin perjuicio de que deba ceñirse EXCLUSIVAMENTE a puerta de emergencia con las funciones que le son propias y deba permanecer cerrada salvo que se den aquéllas condiciones de necesidad por seguridad que exijan su apertura.

Por lo tanto, no se ha infringido con la instalación ejecutada, la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a obras inconsentidas, y, tampoco resultaron infringidos los artículos 12 y 7 de la LPH que, por cuanto quedó expuesto más arriba sobre la doctrina del Tribunal Supremo sobre la consideración de actuaciones que afectan al título constitutivo.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Ya en el cuerpo de la presente resolución se hace referencia a que la línea jurisprudencial no es unánime en la materia, aunque evoluciona constantemente en la misma dirección apartándose de rígidas y genéricas interpretaciones para centrarse en proporcionar soluciones al el caso concreto, pero que no puede por menos de reconocerse su existencia, lo que justifica la no imposición de costas en ambas instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Promociones Paz Piñeiro e Hijos Vilagarcía S.L. representada por la Procuradora Dª Elena Montáns Argüello contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra la mentada apelante la debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.