Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 209/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 209/10
Autos: J.Verbal 391/10
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Alcázar
SENTENCIA Nº 24
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintisiete de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO
VERBAL 391/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha
correspondido el Rollo 209/2010, en los que aparece como parte apelante D. Apolonio , representado
por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Letrado D. PABLO MARTINEZ
SANCHEZ, y como parte apelada D. Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL
ANGEL POVEDA BAEZA, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO PAVON PUNZON, sobre reclamación de cantidad, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo de ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta en nombre y representación de D. Apolonio con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 01.07.08 sobre la vivienda sita en la calle Calatrava nº 32 de la localidad de Puerto Lápice declarando haber lugar al desahucio.
2.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.314,31 euros), más el interés legal correspondiente.
3.- No procede un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la vulneración de lo dispuesto en el art. 395 de la L. E. Civil .
Hemos de partir que en el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada.
El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al «pago»: «... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».
No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
SEGUNDO .- Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado».
La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación». Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente --con apoyo en las actuaciones-- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda.
No consta en las actuaciones requerimiento extrajudicial anterior a la interposición de la demanda, es más en el interin en el que la parte demandada tiene conocimiento de la demanda, y en plazo convocada para la celebración del juicio, la parte demandada entrega las llaves. No ha habido comunicaciones remitidas por la actora al demandado con anterioridad a la interposición de la demanda. En consecuencia al no haber resultado debidamente demostrada -como ya se ha señalado- la mala fe procesal del demandado, no existen méritos para apartarse de la regla general que, sobre la condena en costas en caso de allanamiento a la Demanda, establece el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- En lo referente a las costas y dado que el recurso de apelación es desestimado habrán de ser impuestas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 391/10, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

