Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 657/2010 de 27 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2011

CORCUBIÓN 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 657/10

FECHA DE REPARTO: 25.11.10

S E N T E N C I A

Nº 27/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, TALLERES H NO S. LEMA PEREIRA, SOCIEDAD LIMITADA, representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SR. LEIS ESPASANDÍN y en esta alzada por el Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, y como parte demandada-allanada-apelada, HORVIPUL, SOCIEDAD LIMITADA, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. RIVEIRO MERINO, asistida por el Letrado D. RUBEN BOUZAS PEREZ, sobre INTERESES MORATORIOS, COSTAS, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORCUBIÓN de fecha 3.5.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leis Espasandín, en nombre y representación de Talleres Hermanos Lema Pereira S. L. contra Hervipul S. L y aceptando el allanamiento formulado por la demandada, CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.639,11 euros, e intereses legales. Todo ello sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales."

Contra la sentencia preinserta se dictó AUTO DE ACLARACIÓN de fecha 3.6.10, cuya parte dispositiva literalmente dice: Se aclara el encabezamiento, Antecedente de Hecho Primero, y Fallo de la Sentencia de fecha 3-05-10 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 422/09, en el sentido de hacer constar que donde dice "HERVIPUL S. L." debe decir "HORVIPUL S. L.".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por TALLERES HNOS. LEMA PEREIRA SOCIEDAD LIMITADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Habiendo sido estimada íntegramente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión objeto de la presente apelación la demanda de reclamación de cantidad, aunque sin costas por el allanamiento de la sociedad demandada antes de contestar a la demanda, recurrió la sociedad demandante en su escrito de preparación del recurso el pronunciamiento sobre la no imposición de las costas, ampliándolo después en el escrito de interposición al día inicial del devengo de los intereses legales reconocidos en la sentencia. En cuanto a lo primero se alega infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración de la prueba, porque sería apreciable mala fe en la deudora al haber sido requerida anteriormente a la demanda judicial; y respecto a los intereses se considera que la sentencia debiera ser aclarada en el sentido de fijarse el día inicial en el 5/12/2007 de la carta de contestación de la parte demandada a la reclamación de la demandante.

SEGUNDO.- Previamente debemos apartar la cuestión sobre los intereses al haber sido introducida extemporáneamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, tratando de conseguir del Tribunal de apelación una aclaración a la sentencia del Juzgado que correspondería a éste. Y es que los pronunciamientos no apelados en el de previo de preparación del recurso dentro del plazo legal resultan procesalmente inadmisibles tras la preclusión del trámite. Se trata de una carga o formalidad procesal exigida por el artículo 457 LEC de individualización en el escrito de preparación de los concretos pronunciamientos de la resolución judicial impugnados, a los que a su vez han de ceñirse las alegaciones del posterior de interposición (art. 458 ), delimitando el conflicto a que se refiere el recurso a resolver por el tribunal, y quedando apartado del proceso todo lo restante (aunque no se advierta obstáculo legal a la inversa, o sea, para la reducción en el trámite de interposición de los extremos anunciados previamente, pues aquí seguiría dándose la necesaria correlación y el cumplimiento de las exigencias legales). La inadmisibilidad solo afecta a la indebida ampliación, no a lo restante correctamente formulado.

TERCERO.- El motivo del recurso sobre las costas se estima por cuanto, si bien el artículo 395.1 LEC establece como regla general su no imposición en caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, no lo es menos que también preceptúa imponerlas, por excepción, cuando el tribunal aprecie mala fe, lo que concurre, entre otros supuestos, en el mencionado expresamente en la propia norma de existir un previo requerimiento fehaciente y justificado, como así sucedió en el caso enjuiciado, al haber desatendido la demandada deudora el requerimiento de pago que con anterioridad a la reclamación judicial (y a la escritura de disolución y liquidación) le dirigió la demandante acreedora a través de otras personas (burofax de 20/11/2007, contestado negativamente el 5/12/2007), cuyos documentos se aportaron con la demanda. El fundamento radicaría en haber provocado la parte demandada el pleito sin asistirle la razón, pudiendo evitarlo. Conviene añadir que la ley valora como mala fe estas situaciones de previo requerimiento o intento de conciliación: "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe".

CUARTO.- La estimación del recurso en el extremo indicado conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir (D.A.15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada en el extremo referido a las costas de primera instancia, las cuales se imponen a la parte demandada, confirmándose lo restante, sin mención de las costas de la apelación y con devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.