Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 274/2010 de 03 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 21041370012011100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 274/2010
Proc. Origen: Juicio Ordinario 297/08
Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 2 de Ayamonte.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a tres de febrero de dos mil once.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 297/08, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por Don Cimentaciones del Sur SL, representado por el Procurador sr. Gómez López, asistida por el Letrado sr. Jiménez Casanova y como apelado Don Braulio , representado por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendido por el Letrado sr. Jurado Almonte.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Braulio , representado por el Procuradora sr. Díaz Gómez, contra Cimentaciones del Sur Sociedad Limitada, representada por el Procurador sr. Cabot Navarro, CONDENANDO en consecuencia al demandado a abonar la cantidad de VEINCICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (25.639,79 EUROS), más los intereses legales de la cantidad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, las comunes se sufragará por mitad".
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada la audiencia del día 03 de febrero para la deliberación y votación de la resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se sustenta en los siguientes motivos: 1º. Error en la valoración de la prueba. Se circunscribe al pronunciamiento de la sentencia que tiene por no acreditados los trabajos realizados por la demandada para el demandante y sobre los que ha pedido la compensación en la deuda que reclama en cuanto a los gastos no reconocidos independientes de los que se admiten como pagados en la audiencia previa y los no acreditados por 31.600,00 euros. Entiende que los trabajos están acreditados desde las propias manifestaciones del actor y su valoración por la prueba pericial presentada, realizada por perito dependiente de una Administración. El juzgador no ha tenido en cuenta que se trata de un informe de tasación, tampoco ha tenido presentes los documentos que rodean la informe, además solo discute la cuantía de las obras, sin haber aportado una contravaloración. 2º. SE impugna la condena al pago de los intereses desde la demanda al no haberse presentado con una deuda liquida cierta y mensurable.
La parte apelada se opone al recurso y pide sus desestimación, al ser la sentencia acorde con el resultado de la prueba practicada, que ha sido valorada adecuadamente. No se niegan ciertos trabajos de la contraparte pero no en la calidad y cantidad que se reclma por una prueba pericial que no es completa, además de haber sido realizada con posterioridad y sin visitar la nave en su interior, por lo tanto no puede realizarse en este procedimiento la compensación que se pretende de contrario.
SEGUNDO .- A) .- Por lo que se refiere en primer lugar al alegado error en la valoración de la prueba al no haber acordado la compensación de créditos, a pesar de estar acreditados los trabajos realizados por la recurrente al actor, además de estar valorados por informe pericial.
En este caso se pide por la parte recurrente la compensación de un crédito que dice tener contra la parte contraria por vía de excepción, es decir, sin haber formulado reconvención, pero para ello se necesita que dicho crédito tenga los caracteres que establecen los arts. 1.195 y ss del CC, en el sentido de que se precisa que sea principal , además de que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, que el crédito a compensar sea vencido, líquido y exigible, sin que sobre él exista contienda promovida por tercero, como también tiene dicho la jurisprudencia, pudiendo citar por su claridad la SAP de Madrid de 13 de abril de 2010 (Secc. 21 ª), cuando razona que "...es posible ante un crédito reclamado oponer vía excepción la compensación, no siendo preciso accionar reconviniendo, como de forma errónea se afirma en la sentencia, cuestión distinta es la procedencia de realizar la compensación bien por inexistencia de crédito bien porque ese posible crédito no sea líquido, exigible o no está vencido, es decir, por no concurrir en él los requisitos del artículo 1195 del Código Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 LEC cabe excepcionar la compensación de créditos, ahora bien, para que ello tenga lugar es fundamental que se haya probado ser acreedora y que ese crédito sea líquido, exigible y vencido, prueba que recae sobre quien alega la misma, artículo 217 LEC , por tanto la demandada/apelante era quien tenía que probar la realidad de sus créditos a fin de compensar hasta el límite de lo reclamado a los efectos de ser absuelta.
En el mismo sentido pueden citarse las SS de la AP de Sevilla (Secc. 5ª) de 21 de septiembre de 2009 y la de Granada (Secc. 5ª) de 19 de febrero de 2010 .
Corresponde por tanto al recurrente haber acreditado que es acreedor del contrario y que su crédito es vencido, líquido y exigible en el sentido que requiere la legislación.
De la prueba practicada es claro, como razona la sentencia y comparte la Sala, que el crédito no reúne tales condiciones, para ser compensado en este procedimiento al no ser líquido y exigible, pues aunque no se niega por el contrario que la parte recurrente le realizó trabajos, discute la cantidad y calidad de los mismos y la valoración que se articula de contrario, lo que afecta a la valoración que ha realizado el perito en el informe que ha presentado, sin que este haya podido acceder a la nave para poder determinar los trabajos realizados allí y su concreta valoración, como declaró en el juicio, no siendo suficiente un cálculo por precios medios de mercado de los trabajos realizados. Todo ello revela entre otras cosas la iliquidez del crédito que se reclama, por lo tanto como afirma la sentencia no puede acceder a la compensación que se pretende en este procedimiento alegada por vía de excepción, según se ha adelantado más arriba. Otra cosa hubiera sido accionar en reconvención, manteniendo la pretensión correspondiente para dilucidar la cuantía del crédito, pero ello no ha tenido lugar.
En consecuencia y por todo lo que antecede no puede concluirse que el juzgador haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, por lo tanto este motivo del recurso no puede prosperar.
B) .- Los intereses de la cantidad a que se refiere la condena, se piden que se devenguen desde la sentencia a no ser cantidad líquida y exigible en la demanda.
Para resolver la cuestión planteada debemos tener en cuenta el contenido de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como la más reciente jurisprudencia del TS sobre la materia, pudiendo citar a estos efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2.008 , cuando al respecto mantiene que: "...en cualquier caso, si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.
Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat "quantum" solvere debeat, Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 -con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.
Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , en la que se destaca el sometimiento de la regla "in illiquidis non fit mora" al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".
Puede citarse en el mismo sentido la STS de 06 de abril de 2.009 , cuando mantiene que: "...La Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: "mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ).
En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: "esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía".
En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que "la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos"; habiéndose señalado también ( Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que "sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)".
En este caso se reclamaban en la demanda 65.223,68 euros, que en la sentencia han quedado reducidos a 25.639,79 euros, que ha sido debida a que la propia parte actora reconoció no haber reparado en el pago de dos facturas, como afirmó en la audiencia previa. Otra cantidad por importe de 31.600,00 euros, como consecuencia de entrega de materiales fue discutida por la demandada, al haber negado tal entrega realizada de contrario, sin que resultara acreditado, cuanto se especificaba al respecto en la demanda, lo que no ha sido discutido por la actora una vez dictada la sentencia, por lo que debe concluirse que la cantidad que en definitiva ha sido establecida en el fallo atendiendo a todas estas circunstancias no puede considerarse líquida desde la reclamación, razón por la que los intereses deben abonarse desde la sentencia pues ha sido entonces cuando se concreto el total adeudado.
TERCERO .- Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado en parte, lo que conlleva revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva .
Las costas de la apelación no se imponen a la parte recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso (art. 398 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CIMENTACIONES DEL SUR SL contra la sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil diez en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte y REVOCARLA EN PARTE, en el sentido de que los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva .
Las costas del recurso no se imponen a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para u cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.
