Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 85/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00027/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 85/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1121/06
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº Cuatro DE Cartagena
SENTENCIA Nº 27
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Enero de dos mil once.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1121/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Estanislao , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procuradora Sr. D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigidos por la Letrada Pepi Canovas Vicente y como apelada Iván representado por la Procurador Sr. Reyes Azofra Martín, asistido de la letrado Sr. Francisco Rocamora Lidón
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1121/06, se dictó sentencia con fecha 30/10/08 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Reyes Azofra Martín en nombre y representación de D. Iván contra D. Estanislao y desestimando la reconvención formulada por éste contra aquél debo condenar y condeno a D. Estanislao a que abone a D. Iván la cantidad de trece mil ciento ochenta y cinco euros con quince céntimos, (13.185'15.-euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 18/Enero/2011.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada por contrato de obra realizado. Se formula recurso de apelación por el condenado al pago por considerar que existe error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Que aunque expresado en cuarto lugar por lógica procesal, procede considerar en primer lugar sobre la alegación efectuada en el recurso de falta de legitimación pasiva en el demandado y existencia de litis consorcio pasivo necesario. Ya que se alega por el demandado que sólo ha intervenido como intermediario, pues fue la comunidad de propietarios la que contrató los trabajos en Electro Carma y será ésta quien deba sufragar el costo de la ejecución de los mismos, no existiendo prueba alguna de transferencia de la comunidad al mismo. Existiendo además un litis consorcio pasivo necesario ya que se le pretende hacer responsable al mismo de una presunta deuda ajena.
Alegación que debe ser desestimada, por los propios argumentos señalados en la sentencia apelada, y que están ligados a la cuestión de fondo, o sea, si es cierto que el demandado fue un simple intermediario y la relación contractual se produjo entre el demandante, que realizo los trabajos cuyo pago reclama, y la comunidad de propietarios beneficiaria de dichos trabajos, ya que de ser así, existiría desde luego una falta de legitimación pasiva por el demandado, sin que quepa hablar de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, pues de ser cierto lo alegado por el demandado y apelante, de ser un simple intermediario, no existiría responsabilidad compartida alguna ni subsidiaria, o sea, o contrató la comunidad actuando él como simple intermediario, o contrató con él. Lo que se ha de considerar a continuación
TERCERO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, ya que no ha quedado acreditado de modo alguno que la contratación con Electro Carma para la ejecución de los trabajos de la Comunidad de Propietarios se produjera por el mismo, no habiéndose aportado contrato de ejecución de obra ni tan siquiera un presupuesto previo firmado por Electro Carma y el mismo. Se alega también en el recurso que no se han valorado adecuadamente las actas de la junta de propietarios que incluye en el Orden del Día del Acta de 31/07/2004 la contratación de un buen jardinero, en el Acta de 06/12/2004 que es necesario preparar unos presupuestos para el arreglo de los jardines, así como que en el acta de 31/07/2005 se hace constar que se aceptan expresamente la realización de los trabajos de jardinería, fijándose el coste en 29.058,23 Euros, siendo la comunidad y no el mismo quien debía de aceptar el presupuesto, teniendo pendiente la comunidad de propietarios el pago de facturas por importe de 65.519,69 Euros entre las que se debe encontrar Electro-Carma.
La Sentencia apelada, después de dejar constancia del sentido y obligación de la prueba y la carga de la misma del artículo 217 de la L.E.C . Declara que ha quedado acreditado suficientemente los trabajos realizados por el demandante y el importe de los mismos. Cuestión por otra parte no discutida en el recurso. La cuestión sobre la que orbita el recurso es sobre quién resulta ser verdadero deudor de los indiscutidos trabajos realizados, y la resuelve el juez de instancia con base a la prueba practicada en el acto de juicio, por la testifical del que entonces era administrador Sr. Víctor , que manifiesta que la comunidad de propietarios con quién contrató fue con el demandado, y que éste (según testimonio del conserje Sr. Pedro ), fue quien supervisó la realización de los trabajos, y que los pagos parciales al demandante los efectuó el demandado, lo que le lleva al juez a la conclusión lógica de que si hay prueba de que la comunidad contrata con el Sr. Estanislao y éste supervisa los trabajos, y es él quien paga parcialmente al demandante por la realización de los mismos. La relación contractual existió únicamente entre el Sr. Estanislao , que subcontrata el trabajo que él a su vez había contratado con la comunidad con el actor, luego resulta ser el único responsable frente al mismo del pago de los trabajos realizados. Por otro lado, siempre podrá el demandante exigir a la comunidad de propietarios el pago de los trabajos que le fueron a él encargados. Ningún sentido tendría, de ser cierto lo alegado por la apelante, que él hiciera pago mediante pagaré de su cuenta de parte de los trabajos si fuera simple intermediario. Por otro lado, las actas de la junta de propietarios que se alegan en el recurso hacen referencia a trabajos de jardinería, pero sin que exista ninguna referencia a la persona del demandante. En consecuencia procede la desestimación del recurso
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimar el recurso de apelación formulado por Estanislao contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
