Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 19/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100063


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada

Dona María Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de enero del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1942/2006) seguidos a instancia de ALOE OBRAS REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Penate y asistida por la Letrada D a Sofía Jiménez Ramos, contra D a Esperanza , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo y asistida por el Letrado Don Marcos Falcón Sánchez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece y una vez que fue corregido un error material por auto de fecha 10 de noviembre del 2008: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Lorenzo reprensentando a la entidad 'Aloe, Obras Reformes y Construcciones SL', contra la parte demandada Dona Esperanza representada por el procurador Don Matías Trujillo Perdomo debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de trece mil dosciento sesenta y dos euros con diecinueve céntimos (13.262Ž10 €), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento quinto de la presente resolución, sin imposición de las costas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de junio del 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 25 de octubre del 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda en reclamación de la cantidad de 17.370Ž32 euros por impago de una certificación de obra comprensiva de los los trabajos no abonados por la demandada y realizados por la entidad contratista actora en el piso situado en la calle Tomás Morales número 83, 1 o B para montar en él un despacho médico dedicado a fisoterapia y acupuntura, la misma fue estimada solo parcialmente condenando a la demandada a abonar la cantidad de 13.262Ž19 euros al estimar acreditado el Juez aquo que ese importe se correpondendía con trabajos efectivamente realizados por la entidad actora y no abonados por la demandada, rechazándose la excepción de de falta de legitimación activa ad causam opuesta en la contestación a la demanda y frente a dicha sentencia se alza la demandada insistiendo en la falta de legitimación activa de la entidad actora y alegando que hubo un incumplimiento esencial del contrato por parte de la entidad actora al no respetar el plazo pactado para la realización de las obras, alguna de las cuales ni se realizaron o se realizaron incorrectamente lo que le causó perjuicios teniendo que acudir a una tercera entidad para la finalización de las obras, alegando finalmente una errónea valoración de la prueba a la hora de determinarse en la sentencia apelada la cantidad que debía abonar por los trabajos efectivamente realizados, a todo lo cual se opone la entidad apelada, actora en la instancia, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada .

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación y comenzando con la excepción reiterada en esta alzada relativa a la falta de legitimación activa de la entidad actora, esta Sala no puede sino compartir los acertados y motivados argumentos expuestos por el Juez a quo para su rechazo y efectivamente, mal puede hablarse de falta de consentimiento por parte de la demandada a una cesión de contrato, pues no existe ninguna cesión de contrato, sino un único contrato de obra de fecha 24 de octubre del 2005 que vinculaba como contratista a la entidad actora ALOE OBRAS, REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y como comitente o propiedad a la demandada D a Esperanza , firmándose a tal efecto por ambas partes el presupuesto obrante a los folios 15 y siguientes de las actuaciones, firmando el resumen del presupuesto por importe total de 46.953Ž68 (folio 15) la propia demandada que mal puede impugnarlo cuando estampó su firma, siendo evidente que el hecho de se consiganara como ano de su firma el dos mi seis se debió a un simple error material como se refleja que al pie de los siguientes folios del presupuesto en el que se detallan los distintos capitulos presupuestados en donde coinciden los importes de cada capítulo con los que se detallan en la hoja resumen, se consigne la verdadera fecha del 24 de octrubre del 2005. Presupuesto en el que como constructora aparece precisamente la entidad actora ALOE OBRAS REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L. lo que le confiere legitimación activa, siendo evidente que el presupuesto aportado por la demandada en su contestación a la demanda de fecha 20 de octubre del 2005 por importe de 42.972Ž18 euros redactado por la entidad ALFA 2000 OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. no vinculó nunca a las partes pues no aparece firmado, constituyendo parte de las negociaciones previas que tuvo la demandada con esta otra entidad antes de la firma del real contrato de obra que vinculó a la entidad actora y a la demandada con la suscripción del presupuesto y prueba de ello es que los dos pagos que relizó la demandada los efectuó a favor de la entidad actora y no de ALFA 2000 OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. (folios 32 y 32 bis). Es más, que el prespuesto al que se vincularon las partes de esta litis es el aportado con la demanda y que aparece firmado y no el que aporta la demandada sin rúbrica alguna, lo demuestra por ejemplo que en la certificación primera aportada por la demandada, los conceptos que se certifican como realizados coinciden con el presupuesto aportado por la parte actora y no con el presupuesto que aporta la parte demandada y así sucede por ejemplo en el capítulo dos de albanilería en el que se certifican realizados los trabajos del código 2.01 y que se corresponden con la cantidad del presupuesto de la demanda de 2.557 Ž58 euros y no con el presupuesto que aporta la demandada de 651Ž63 euros (folios 17, 160 y 177 de las actuaciones) .

En cuanto a la alegación de la parte apelante de que hubo un incumplimiento esencial por parte de la entidad actora al no efectuar las obras dentro del plazo pactado, esta Sala comparte igualmente las conclusiones a las que llega el Juez a quo sobre que si bien las partes pactaron efectivamente que la duración de las obras sería de tres meses, no pactaron nada sobre las consecuencias derivadas de superarse dicho plazo y no consta reconvención en la que la demandada reclame danos y perjuicios por la demora, obras que cabe estimar iniciadas en el mes de noviembre del 2005 como vino a reconocer el propio director de obra y la demandada y que estaban realizadas en su gran mayoría en marzo del 2006 pues en el mes de marzo del 2006 la demandada estaba requieriendo a la entidad Mafrinox para que le elaborara un presupusto para 'rematar las obras inacabadas' (folio 223 de las actuaciones) y que consistieron básicamente y por lo que se refiere a los trabajos presupuestados y reclamados por la actora en los trabajos de pintura y retirada de escombros, que no se han concedido a la actora en la sentencia apelada, pues el resto de trabajos realizados por la segunda entidad Mafrinox no se debieron a ningún defecto por los trabajos realizados por la entidad actora sino a nuevas obras no contratadas con la entidad actora como tapicería o cocina en el office y a cambios voluntarios realizados por la demandada pues sustituyó la luminaria pactada inicialmente y realmente ejecutada por otra que estimó más edecuada o sustituyendo la carpinteria de aluminio pactada e instalada por otra de madera, compartiendo plenamente esta Sala la valoración que de la prueba realiza el Juez a quo para estimar acreditadas las partidas concedidas y que no se basan en exclusiva en el testimonio del encargado de la obra sino en un informe pericial judicial y las testificales de los representantes legales de las distintas subcontratas y en concreto y deteniéndonos algo más en las distintas partidas concedidas y que cuestiona el apelante y comenzando con la partida denominada luminaria, no niega el apelante que la luminaria pactada de enmpotrar 60x60 de 4x18 w fue correctamente instalada y ya si la misma no eran propias para la finalidad de la obra de despacho médico conocido por el actor, es algo que no cabe imputar a la entidad actora, simple contratista que pactó los materiales con la propiedad, y que no tiene porqué conocer la luminaria que requiere un despacho médico, sino a la falta en la obra enjuiciada de dirección facultativa y que debe existir en todo proceso de edificación, pues por no constar no consta ni proyecto de obra, dirección facultativa que obviamente debió contratar la propiedad, por lo que solo ella debe pechar con las consecuencias derivadas de que la lumininaria instalada y que funcionó durante meses sin problema alguno de instalación no fuera idónea para el fin pretendido de la obra.

En cuanto al capítulo de carpintería de aluminio, comparte esta sala los argumentos expuestos por el juez a quo para su concesión pues si bien es cierto que el perito judicial reconoció que no podía afirmar si dichas partidas habían sido ejecutadas, pues lo que aprecio fue básicamente madera a excepción de una ventana de corredera en aluminio lacado en blanco y dos grandes panos acristalados en el patio interior, no cabe desconocer que en el folio 189 vuelto en relación a la carpintería reclamada en autos, la propia demandada en el requerimiento notarial que remitió a la entidad actora solo reclama como no instaladas las dos ventanas de aluminio de 1Ž18x2,15 por importe de 1.793 euros, por lo que vino a reconocer la instalación del resto de carpinteria de aluminio que se reclaman en la demanda, y en las que por otro lado coinciden basicamente tanto el prespuesto firmado como el no firmado elaborado por un tercero ajeno a esta litis, sin bien la actora reclamó otras dos partidas ni presupuestadas ni reclamadas en la litis relativas al presupuesto inicial no firmado con otra entidad, por lo que la duda surgiría exclusivamente en relación a esas dos ventanas que por el importe que se consigna en el acta notarial de 1793 eurros serían más que ventanas dos ventanales y aquí y al igual que hizo el Juez a quo partiendo de que la propia empresa que termino la obra reconocio la existencia de carpinteria de aluminio instalado y que la empresa que suministró e instaló la carpintería de aluminio se ratificó en el plenario sobre que efectivamente instaló en la vivienda de la demandada la carpintería reclamada en la demanda no cabe sino confimar la partida analizada, con independencia de que con posterioridad la propiedad sustituyera las mismas por otras de madera.

En cuanto a la errónea determinación del importe correspondiente a la exclusión de la partida del plato ducha,inodoro y lavabo, efectivamente se produjo un simple error aritmético en la sentencia apelada pues, si los mismos los suministró la propiedad y eran dos los inodoros y dos los lavabos reclamados en la demanda el total a descontar, incluido el plato ducha no son 452Ž16 euros que se restaron en la sentencia apelada sino 725Ž02 euros, rechazándose la pretensión de la apelante de que debe descontarse el importe correspondiente a ayudas a la fontanería del capítulo 6.12, pues es claro el perito judicial cuando establece en relación al plato ducha, extrapolabre al inodoro y lavabo, que en la partida 6.06 solo se está contemplando su instalación y no las ayudas a las albanilerías, por lo que mal puede hablarse de que se certifica por partida doble.

Todo lo expuesto conduce a estimar el recurso de apelación en el solo punto de que la cantidad a descontar por la partida del plato ducha y los dos inodoros y los dos lavabos es la de 725Ž02 en vez de los 452Ž16 euros concedidos en la sentencia, siendo la diferencia 272Ž86 la cantidad que se debe sumar a los 3.912Ž5 euros que en la sentencia apelada se han descontado de la cantidad reclamada en la demanda, por lo que la cantidad que debe abonar la demandada a la entidad actora es la de 12.975Ž76 euros (doce mil novecientos setenta y cinco euros con setenta y seis céntimos) y no la de los 13.262Ž19 euros fijados en la sentencia y el auto de corrección de errores materiales, lo que determina una estimación solo parcial del recurso de apelación y sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación ex artículo 398 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio del 2008 en los autos de Juicio Ordinario 1942/2006, revocando dicha resolución en el sentido de que la cantidad a la que se condena a D a Esperanza a abonar a la entidad actora es la de la de 12.975Ž76 euros (doce mil novecientos setenta y cinco euros con setenta y seis céntimos), manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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