Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 800/2010 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004758
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 800/2010- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000853/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
Apelante/s: VITALICIO SEGUROS S.A. Y DÑA Luz .
Procurador/es.- JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON.
Apelado/s: DÑA. Soledad .
Procurador/es.- FERNANDO BOSCH MELIS.
SENTENCIA Nº 27/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000853/2008, promovidos por DÑA. Soledad contra VITALICIO SEGUROS S.A. Y DÑA Luz sobre "Indemnización por daños y perjuicios por accidente de circulación ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VITALICIO SEGUROS S.A. Y DÑA Luz , representado por el Procurador D/Dña. JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON y asistido del Letrado D/Dña. ANGELES CAPDEVILA GRACIA contra DÑA. Soledad , representado por el Procurador D/Dña. FERNANDO BOSCH MELIS y asistido del Letrado D./Dña. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 25.1.2010 en el Juicio Ordinario - 000853/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Soledad , representada por el Procurador Sr. Fernando Bosch Melis, contra Dª Luz , y contra BANCO VITALICIO S.A. representados ambos por el Procurador D Jose Fidel Novella Alarcón, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( 8.259,95 €), más intereses legales que para la Compañía de Seguros serán los del Art 20 de la L.C.S . Se imponen las costas a los demandados. ."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VITALICIO SEGUROS S.A. Y DÑA Luz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Soledad . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Habiendo ocurrido el 21 de septiembre de 2007 un accidente de tráfico en la localidad de Paterna, en la que se vieron implicados un Mercedes Vito, matrícula ....-DJX , propiedad de D Ezequiel y un Citroën-Saxo, matrícula V- ....-LX conducido por D Luz y asegurado en la compañía " Vitalicio Seguros S.A.", por Dña Soledad , que iba de usuaria en el Mercedes y resultó lesionada a consecuencia de la colisión, se planteó demanda contra la conductora y la aseguradora del Citroën en reclamación de ocho mil doscientas cincuenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos ( 8.259,95 € ) por lesiones y secuelas, es decir, por 60 días de impedimento, 101 días no impeditivos y una secuela de síndrome postraumático cervical valorada en tres puntos.
Opuesta a tal pretensión indemnizatoria la parte demandada, porque, en su caso, entendía que la indemnización a satisfacer debía ser de dos mil novecientos cincuenta euros con diecinueve céntimos ( 2.950,19 € ), ya que la sanidad se había producido tras 30 días impeditivos y otros 30 no impeditivos, debiendo valorarse la secuela en un punto, la sentencia recaída en la instancia estimó la demanda porque entendió que el informe pericial emitido por la Dra Doña Penélope , acompañado como documento nº2 a la demanda, se ajustaba mejor a las fechas del comienzo y finalización de la rehabilitación que tuvo que realizar la demandante que no el emitido de contrario por la Dra. Doña Elisa .
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución que la parte demandada, reprochando que la Juzgadora de instancia no había valorado las pruebas periciales correctamente, la Sala tras examinar ambas periciales médicas y los documentos en que se fundamentan, ha de revocar en parte la sentencia teniendo en cuenta, principalmente, que el parte de baja no necesariamente tiene que coincidir con los días de incapacidad indemnizables, ya sea impeditivos o no impeditivos , que la exploración clínica de la actora por parte de la Dra. Penélope tuvo lugar el 16 de julio de 2008, y que la exploración clínica de la demandante por parte de la Dra. Elisa tuvo lugar, en fechas mas próximas al accidente, el 26 de noviembre 2007, lo que induce a considerar que los días de impedimento fueron 30; que los días de incapacidad no impeditivos fueron 60, es decir, los 30 que recoge la Dra. Elisa , hasta que visitó a la lesionada el 26 de noviembre de 2007, más las 30 de rehabilitación que tuvo que hacer la demandante desde el 31 de enero al 29 de febrero de 2008; que la secuela de síndrome postraumático cervical debe valorarse en tres puntos, pues así lo informa la Dra. Penélope que fue la última que exploró a la Sra. Soledad y por tanto la que mejor puede valorar la intensidad de la secuela , y que el baremo a aplicar es el vigente para el año 2008 al haber culminado en febrero de ese año su proceso curativo. Todo lo cual implica que la indemnización a fijar, incluyendo el correspondiente factor de corrección, sea de cinco mil quinientas veintisiete euros con ochenta y dos céntimos ( 5.527,82 €) .
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso, y la consiguiente estimación parcial de la demanda, provocan que no se haga expresa condena de las costas causadas en ambas instancias. ( art. 394 y 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Luz y Vitalicio Seguros S.A. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Paterna en juicio ordinario nº 853/08
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido
A) De que SE ESTIMA EN PARTE la demanda planteada por Doña Soledad contra Doña Luz y la aseguradora Vitalicio Seguros S.A".
B) De que el importe de la condena es el de cinco mil quinientos veintisiete euros con ochenta y dos céntimos ( 5.527,82 € )
C) Y de que no procede hacer expresa condena de las costas devengadas en la instancia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.
CUARTO.-
NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
