Sentencia Civil Nº 27/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 719/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100035


Encabezamiento

1

Rollo nº 000719/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº27

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000509/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandada - apelante/s DOÑA Amanda , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES RODA HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y de otra como demandante - apelado/s DOÑA Inés .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha 20 de mayo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ": Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en representación de Dª. Inés , contra Dª. Amanda , DECLARANDO la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato otorgada el día 1 de julio de 2004 en la localidad de Chiva ante el Notario Dª. Antonieta y condenando en costas a Dª. Amanda .

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, al ser susceptible de ser recurrida en apelación. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de Enero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valoran en debida forma la prueba en relación al nacimiento del menor, Bernabe , hijo no matrimonial del fallecido, Teofilo , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de motivo de apelación, este tribunal considera que debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso. La demandante insta una acción de nulidad e ineficacia del acta de declaración de herederos autorizada en fecha uno de julio de 2004 por la Notario de Chiva, doña Antonieta , en la que se declaró única y universal heredera de todos los bienes del fallecido don Teofilo a su viuda doña Amanda , omitiendo en esta la existencia de un hijo del fallecido, Bernabe , nacido de una unión con doña Inés el día 8 diciembre 1994. Consta igualmente acreditado que la demandada doña Amanda vendió a don Modesto el pasado día 27 febrero 2006 la vivienda sita en Chiva, CALLE000 número NUM000 - NUM001 que se había adjudicado por título de herencia en escritura autorizada por la Notario de Chiva en fecha 11 mayo 2005. Fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada conocía el nacimiento del menor, Bernabe , hijo no matrimonial del fallecido don Teofilo , y lo omitió deliberadamente cuando promovió el acta de notoriedad de sucesión intestada, por lo que interesa se declare la nulidad de la carta de fecha uno de julio de 2004. La demandada se opuso a la demanda, alegó que no faltó a la verdad en su comparecencia notarial y que desconocía que su esposo, don Teofilo , hubiera tenido un hijo de una unión no matrimonial, por lo que interesaba se desestimara la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad e ineficacia del acta de notoriedad de herederos abintestato de don Teofilo , al considerar que de la prueba resultaba probada que la demandada conocía el nacimiento de Bernabe ; la demandada apela la sentencia de instancia.

El único motivo de apelación afecta a la valoración de la prueba y, especialmente, a la de las testificales de doña Francisca y doña Dolores, hermanas del fallecido don Teofilo , cuyo testimonio la juzgadora de instancia estimó relevantes para declarar como hecho probado que doña Amanda conocía el nacimiento de Bernabe y que omitió su existencia en la declaración notarial. Se alega por la parte recurrente que de la prueba practicada no puede estimarse que conociera el nacimiento de Bernabe al tener interés directo, no solo por la relación de parentesco con el causante sino también por haber existido unos episodios de amenazas con motivo de la herencia. Como punto de partida debemos señalar que la valoración de la prueba es una facultad que corresponde al juzgador de instancia y sólo es revisable en apelación cuando la realizada incurra en evidente error derecho o conduzca a conclusiones ilógicas, y así lo establecido la jurisprudencia del TS: TERCERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones."

La parte apelante sostiene en su recurso que de las dos declaraciones testificales de las hermanas del fallecido don Teofilo no cabe deducir que tuviera conocimiento de la existencia del menor Bernabe por las siguientes razones, en primer lugar, porque las testigos doña Francisca y doña Dolores con posterioridad al fallecimiento de don Bernabe no han tenido relación alguna con ella, es mas, ha existido unos episodios de amenazas por lo que la relación es nula, en segundo lugar, la referencia que hacen en su declaración a manifestaciones por ella realizadas de que iba a pedir a la madre de Bernabe una foto de esta no son suficientes para declarar probado el nivel de conocimiento del nacimiento, en tercer lugar, porque sólo se ha promovido la nulidad cuando ha tenido conocimiento de la existencia de un bien hereditario, por lo que considera que tan sólo podría llegarse a esa conclusión si se hubieran aportado fotografías en las que apareciera con don Teofilo y el menor Bernabe , y al no aportarse las mismas no cabe deducir ese nivel de conocimiento. Como ya se ha indicado anteriormente, lo que la parte apelante pretende es sustituir la valoración de la juzgadora de instancia por la propia, parcial y subjetiva, pues mediante la impugnación de esas declaraciones intenta establecer el medio probatorio que si podría producir el efecto de tener como probado un hecho, sin embargo, este tribunal no comparte ese criterio pues de la prueba practicada en la instancia si que cabe deducir que las testigos conocían esa circunstancia. La apelante se refiere a que con posterioridad al fallecimiento de don Teofilo sus relaciones con las testigos no fueron buenas, sin embargo se puede presumir que en vida de este fueron unas relaciones normales, por lo que de las relaciones familiares que se mantenían esa circunstancia podía ser del conocimiento de los más allegados. Lo cierto es que no cabe la menor duda de que el menor Bernabe es hijo no matrimonial de don Teofilo pues así consta en la inscripción de nacimiento que se acompaña por lo que su filiación paterna constituye un hecho probado; además, el hecho de que el fallecido don Teofilo tuviera poco contacto con su hijo y que no pasara alimentos en nada afecta a este procedimiento pues lo determinante es si se ha omitido su existencia en la declaración de herederos abintestato y al acreditarse esta circunstancia, la conclusión a la que se llega es que procede declarar su nulidad y al acreditarse que la demandada tenía conocimiento de la existencia de un hijo no matrimonial de don Teofilo es por lo que se le hace pasar por esa declaración y se le imponen las costas del procedimiento.

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer las costas de esta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Juan Francisco Fernández Reina en representación de Dª. Amanda contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a * de * de dos mil diez.

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