Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 906/2009 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000027/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, con el nº 000906/2009, por EMIVASA representado en esta alzada por el Procurador Dª. Desamparados Barber París y dirigido por el Letrado D.Javier Valero Llorca contra D. Juan Pedro representado en esta alzada por el Procurador D.Moisés Toca Herrera y dirigido por el Letrado Dª.Cristina Cerezo Pérez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMIVASA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 28 de junio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EMIVASA contra Juan Pedro debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 2915,88€ , mas un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EMIVASA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de enero de 2011.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Emivasa tiene concedida la explotación del servicio de abastecimiento de agua potable a Valencia y su termino municipal. El Sr. D. Benigno suscribio con la demandante el dia 12 de marzo de 1979, contrato de suministro de agua potable y de instalacion y reparacion de su contador para el inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Valencia. Como consecuencia del suministro realizado se encuentran pendientes de pago 8 facturas que suman un importe total de 12.472,32 euros. Respecto del citado contrato se ha producido una novacion modificativa por sustitucion de deudor en la persona de D. Juan Pedro aquí demandado, que ha hecho pago del importe de 50 euros de la total cantidad adeudada. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de suministro de agua y de instalacion y reparacion de contador, suscrito entre actora y demandado en sustitucion del Sr. Benigno , y relativo al inmueble de referencia, ordenando se adopten cuantas medidas resulten necesarias para el cese efectivo del suministro de agua, autorizando incluso al demandante a entrar en el inmueble donde se encuentra instalado el contador para poder interceptar el paso de agua y se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.422,32 euros mas sus intereses legales calculados desde la fecha de interposicion de la demanda todo ello con expresa imposicion a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada comparecio y formulo oposicion a la demanda que en sintesis basaba en las siguientes argumentaciones: el demandado es arrendatario del bar Pegaso ubicado en el local de negocio de referencia. En tal concepto es usuario del suministro de agua potable y es cierto que firmo el reconocimiento de deuda fechado el 19 de junio de 2008 por importe de 1.965,88 euros. Con anterioridad a la interposicion de la demanda, comunico al servicio de atencion al cliente de la entidad actora que tenia dudas sobre el funcionamiento y las lecturas que efectuaba el contador instalado en el local por la empresa suministradora. El reconocimiento de deuda suscrito se encontraba condicionado a la comprobacion de la exactitud o en su caso la sustitucion del contador de agua, desconociendo el demandado si la empresa suministradora ha efectuado algun mantenimiento o sustitucion. Los consumos resultan exagerados para la actividad realizada, habiendo comprobado y descartado el demandado la existencia de fugas en la instalacion interior, por lo que se infiere que existe un error en las lecturas que proporciona el contador que conlleva que se este reclamando un precio muy superior al del servicio que efectivamente se ha prestado y explica la disconformidad con las facturas reclamadas. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 25 de Valencia se dicto en fecha 28 de junio de 2010 Sentencia por la que se desestimaba la accion de resolución contractual y se estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 2.815,68 euros mas un interes anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, debiendo abonar cada partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte actora formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia por cuanto de lo actuado en modo alguno puede deducirse que el contador funcionara mal, sino todo lo contrario. La apelada firmó un reconocimiento de deuda de las dos primeras facturas 2 y 3 de 2008 y en ellas ya existia un importante consumo de agua, y aun asi reconoció la veracidad de las mismas. El citado documento no se halla sometido a condición ninguna y ademas, el reconocimiento de deuda se firmó el 19 de junio de 2008 y habian existido dos revisiones muy recientes, los dias 17 de abril y 18 de junio de 2008 (docs. Aportados en el acto de la Audiencia Previa).
2.- No es cierto que el contador realizara una "vuelta errónea". Por otra parte, el 3 de noviembre se instaló un contador de nueva generacion de mutuo acuerdo con el abonado sin embargo este marcaba los mismos consumos elevados que el anterior, hecho que prueba que no es el contador el que funcionaba mal, sino que debia existir una fuga en las instalaciones, como asi se le manifestó al operario.
3.- Corresponde al abonado solicitar la verificacion del contador en la Conselleria de Industria caso de estar disconforme con las revisiones o solicitar el sistema de escuchas para detectar fugas, posibilidad que le fue ofrecida al apelado quien rehuso su utilizacion. El propio demandado reconocio haber tenido un problema en sus instalaciones por el aplastamiento de una tuberia sin embargo la existencia de este problema posteriormente a partir de marzo de 2009 se ha resuelto, y es evidente que un contador que funciona mal, no se arregla por si solo.
Dichos motivos seran objeto de estudio seguidamente.
Analizados los pormenores del supuesto enjuiciado asi como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . discrepa el Tribunal de la conclusión expuesta por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, por cuanto considera, a la vista de lo actuado, que la demandante ha acreditado con la certeza que una resolución estimatoria de su pretension exige, los hechos en que fundamenta la misma, pues como es sabido, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su derecho para que su demanda sea estimada, mientras que al demandado le corresponde acreditar aquellos que impiden su acogimiento, ya que como como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 es el deudor, que tiene la facultad de oponerse al pago exigido, el que debe cargar con aquella prueba, al ser quien alega el hecho extintivo frente a la pretensión deducida ( sentencias del Tribunal Supremo 31 de diciembre de 1997 , 30 de mayo de 1998 , 22 de julio de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 4 de noviembre de 1998 y 29 de marzo de 1999 ) y en el caso presente, dicha prueba, que se concreta en la lectura erronea del contador instalado en el local del Sr. Juan Pedro , a juicio del Tribunal, no se ha producido.
Asi la resolución de la controversia suscitada exige recordar primeramente en referencia a las facturas aquí reclamadas, que sobre la naturaleza y eficacia de tal documento mercantil se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial señalando la falta de reconocimiento de este documento privado por el deudor, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Y siguiendo tal tesis en el presente caso, lo cierto es que lo actuado ratifica la procedencia de las facturas reclamadas, en primer lugar, por cuanto, el consumo elevado en el local regentado por el demandado, no es extraordinario, ni siquiera inusual, habida cuenta que las facturas cuyo importe se reconoce adeudar en el documento suscrito por ambas partes, son de un montante similar a algunas de las posteriores a cuyo pago se niega el Sr. Juan Pedro , habiendo admitido sin embargo en el primer caso el apelado su importe sin dificultad alguna. Por otra parte, ha resultado acreditado que en fecha 17 de abril de 2008, se procedio por la demandante a efectuar revision de las instalaciones del demandado por consumo elevado, produciendose a solicitud del mismo formalizada el 13 de junio de 2008 a otra nueva revision que tuvo lugar el dia 19 de junio de 2008 (doc. 2 de los aportados en el acto de la Audiencia Previa) detectandose en esta última la existencia de una fuga interior e indicandose al abonado que debe proceder a su reparacion (pagina 83 de las actuaciones) ofreciéndole ademas la posibilidad de solicitar una escucha, que fue rechazada por el demandado. A resultas de tales actuaciones, tuvo lugar asimismo la sustitución del contador, realizada por D. Paulino el dia 3 de noviembre de 2008 quien puntualizo que dicha operación se llevo a cabo porque el referido aparato era antiguo, no porque se detectase un mal funcionamiento. Sin embargo, si se observa el grafico contenido en el documento numero 5 de los acompañados al escrito de demanda que refleja los datos de lectura y consumo comprendidos entre octubre de 2007 y mayo de 2009 puede comprobarse, como pese a la sustitucion del repetido contador que el demandado sostiene efectuaba una lectura erronea, con posterioridad al cambio, siguen produciéndose en los meses de enero, febrero y marzo de 2009, consumos elevados, que dan lugar a las facturas de 23 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2009, reclamadas por la actora en esta litis, por importes de 1.292,31, 1.382,79 y 1.180,22 euros respectivamente, aproximadas en su cuantia, como anteriormente se ha dicho, a la primera de las que el propio demandado reconocio adeudar sin objecion alguna en el documento firmado en fecha 19 de junio de 2008, por importe de 1.545,72 euros. Es asimismo de observar, como la existencia de una lectura errónea en la que basa el demandado su defensa sin soporte probatorio alguno, no puede mantenerse a la vista del gráfico de consumo al que anteriormente se ha hecho referencia, pues lo cierto es que tanto en junio como en octubre de 2008 los consumos se normalizan y son moderados, lo que no aconteceria de funcionar mal el contador, pues ello supondria admitir que dicha averia se manifestaba con carácter intermitente lo que atenta contra las normas de la logica y no viene avalado por prueba alguna, observandose que el pico mas alto se alcanza en la factura de fecha 17 de diciembre de 2008, por importe de 4.046,27 euros. Sin embargo, en relacion a la misma hay que decir que tal factura comprende las lecturas efectuadas desde el 5 de octubre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008, pero considerando que la sustitucion del contador habia tenido lugar el dia 3 de noviembre de 2008, en todo caso, el consumo mas elevado se habria producido entre el 5 de octubre y el 2 de noviembre, lo cual nos lleva a recordar que como admitio el demandado Sr. Juan Pedro durante el curso de su declaracion, concretamente en el minuto 1,40 de la misma, se produjo un problema en las tuberias de su local, señalando el Sr. Juan Pedro que el fontanero fue a su local a revisar un "golpe en las tuberias" que en una semana se soluciono, de lo que ha de inferirse necesariamente que esta y no otra a la vista del resto de argumentos aquí expuestos, habria sido la causa del incremento inusual del importe de dicha factura, que vino a estabilizarse una vez producida la reparacion aun cuando en los meses siguientes el abonado siguiera realizando, conforme a su costumbre, un consumo elevado.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto que no habiendo acreditado el demandado la lectura errónea del contador que sustenta su linea defensiva, no cabe sino concluir en la procedencia de estimar integramente la demanda formulada con revocacion de la Sentencia dictada en Primera Instancia y resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelacion formulado por la representacion de Empresa Mixta Valenciana de Aguas S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 25 de Valencia en fecha 28 de junio de 2010 en Autos de Juicio Ordinario número 906/2009 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada y declaramos resuelto el contrato de suministro de agua y de instalación y reparación de contador, suscrito entre actora y D. Juan Pedro en sustitución del Sr. Benigno , y relativo al inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Valencia, ordenando se adopten cuantas medidas resulten necesarias para el cese efectivo del suministro de agua, autorizando incluso a la demandante a entrar en el inmueble donde se encuentra instalado el contador para poder interceptar el paso de agua y condenamos a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.422,32 euros mas sus intereses legales calculados desde la fecha de interposicion de la demanda todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposicion de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelacion, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
