Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 183/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00027/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 183/11
Autos núm. 1789/09
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 27/2012
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Albacete, a instancia de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Pilar González Velasco, contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE ALBACETE representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Victoria Arcas Martínez.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Velasco actuando en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE ALBACETE debo absolver como absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada sentencia de 9 de noviembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia , ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 16 de enero de 2012 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante , en disconformidad con la resolución judicial que impugna, quiebra del articulo 22 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, por cuanto reclamándose el impago de la prima del seguro concertado entre las partes, el Juzgador a quo entiende que el asegurado se opuso correctamente a la prorroga del seguro, al entender el recurrente que ello no es así por cuanto en todo caso la denuncia del contrato se realizo ante quien no era agente suyo aunque lo había sido.
SEGUNDO.- Lo que en el fondo se plantea no es sino hasta donde alcanza, frente a terceros , las relaciones personales entre aseguradora y sus agentes, cuando aquella rescinde el contrato con estos y dichos terceros desconocen tal realidad.
TERCERO.- Porque lo que es claro y por todos reconocido es que la hoy demandada en todo lo relacionado con el seguro que tenia concertado con la aseguradora actora , la relación la mantenía a través de MSL que fue a quien notifico su intervención de no prorrogar. MSL, que hacia unos meses había dejado de ser agente de la actora.
CUARTO.- Pues bien si se dirige carta a la actora denunciando el contrato , si esta se presenta en quien sigue aparentando ser agente de aquella , como lo venia siéndolo hasta ahora, en virtud de la creencia racional de estar negociando con el agente de aquella , que por cierto nada le hizo saber al asegurado, la denuncia es plenamente eficaz, otra cosa quebraría la buena fe y la seguridad jurídica, amen de quiebra de los artículos 286 del C. de Comercio, 1734 del C. Civil .
QUINTO.- Es verdad que la hoy recurrente trata de acreditar que la demandada conocía que MSL ya no era agente de la actora si no de otra aseguradora con quien finalmente la apelada contrato de seguro, pero a ello se opone: a) la sin razón de presentar la denuncia del contrato ante MSL Y b) que la denuncia del contrato es a dos meses vista de su vencimiento, por lo que el hecho de que se contratara dos meses después con otra entidad a través de aquel agente no significa un conocimiento precio.
SEXTO.- Y un último apunte, al folio 54 y siguiente aparecen faxes de MSL a Groupama , actora del proceso, poniendo en su conocimiento la anulación de la póliza de autos, sin que quien tenia la facilidad probatoria, la recurrente, haya acreditado que el teléfono de destino 914299263 no fuera suyo.
SEPTIMO.- Por las razones indicadas procede la integra confirmación de la Resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, a tenor del criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la L.E.C. , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Albacete, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado , para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
