Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 445/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: RUBIO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 06015370022012100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00027/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2011 0204093
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000815 /2010
Apelante: Crescencia
Procurador: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado: FERNANDO JIMENEZ ORTIZ
Apelado: Jeronimo
Procurador: MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ
Abogado: EMILIO BRAVO BRAVO
S E N T E N C I A N U M: 27/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR.
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
BADAJOZ, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000815 /2010, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Crescencia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO, dirigido/s por el Letrado D. FERNANDO JIMENEZ ORTIZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Jeronimo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª EMILIO BRAVO BRAVO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.FRANCISCO RUBIO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 28-6-11 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ".
Que estimando parcialmente las demandas acumuladas formuladas por la Procuradora Sra. PALACIOS JIMENEZ y el Procurador SR. DE LA CALLE PATO, en nombre y representación de D. Jeronimo Y Dª Crescencia , respectivamente, debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados y ello, con todos los efectos legales inherentes, y con establecimiento de las siguientes medidas:
1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Montijo al marido.
2.- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda sita en Elche de la Sierra ( Albacete).
3.- El uso del ajuar doméstico sito en el domicilio familiar se atribuye por mitad a ambos cónyuges.
4.- Se confiere la administración de los bienes que conforman la sociedad ganancial al marido con obligación de remitir cuentas trimestralmente.
5.- Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Dª. Crescencia solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte por la Sala una nueva Resolución por la que se condene a D. Jeronimo al abono de 4.000 € mensuales en concepto de pensión compensatoria y que el citado apelante se haga cargo de la suma de 5.500 € en concepto de litis expensas .
A dicha pretensión revocatoria se opone la representación procesal del exexposo apelado interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Considera la apelante que se ha producido una infracción o interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 97 y 103.3 del Código Civil , alegaciones que no comparte la Sala por las propias razones que se exponen en la Sentencia apelada que, en aras a la brevedad y a fin de evitar superfluas reiteraciones, se dan por reproducidas.
No obstante y dando respuesta al legítimo derecho procesal a esgrimir sus discrepancias de la parte apelante, debe advertirse con carácter previo que lo que en su día pudiera acordarse en el Auto de Medidas Provisionales tiene, precisamente, ese carácter temporal, sin que el establecimiento de alguna compensación económica ni la hipotética cuantía de lo acordado o decretado tenga por qué vincular a lo que, en su momento y sobre la base del resultado de las pruebas y eventuales variaciones en las circunstancias, pueda acordarse en la Sentencia resolutoria.
TERCERO.- En este orden de cosas, no puede pasarse por alto el importante, variado y valioso patrimonio que ha ido adquiriendo y disfrutando la sociedad conyugal cuyo vínculo matrimonial ha sido objeto de disolución en el presente proceso, por lo que las pretensiones de la Sra. Crescencia tienen como único y básico pilar argumental, según sus propias manifestaciones, su actual falta de liquidez. Sin embargo, sus peticiones de abono de una determinada cantidad en cuestión de pensión compensatoria no guardan una correlativa coherencia cualitativa y cuantitativa con la limitada liquidez de los ingresos del Sr. Jeronimo que constan en las actuaciones en concepto de pensión de jubilación, ascendiendo la pensión compensatoria solicitada a más de doble del importe de dicha prestación contributiva.
Por otra parte, también constan en las actuaciones una serie de ingresos por arrendamientos de bienes inmuebles y rendimientos de capìtal mobiliario declarados por la propia actora, quien afirma al respecto que en los últimos ejercicios han disminuido o desaparecido, circunstancias que, de ser ciertas, no ha acreditado debidamente la apelante conforme a las reglas del onus probandi , ya fuere mediante la aportación de hechos, datos, certificaciones o declaraciones fiscales más recientes.
Así pues, no concurren las razones que se establecen en el invocado artículo 97 del Código Civil en orden al establecimiento de una pensión compensatoria, fundamentalmente porque, sin desmerecer la dedicación de la esposa y madre a la atención y cuidado de su familia, ello ha tenido lugar en un contexto de cierta holgura económica, fruto principalmente de la administración y gestión de los negocios y bienes familiares llevada a cabo por el esposo hoy apelado, quien, a su vez, fue designado administrador del patrimonio ganancial, circunstancia que tiene no poca relevancia a los efectos que nos ocupan, conforme a la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- Cuanto se viene poniendo de manifiesto resulta extrapolable a la petición de abono en concepto de litis expensas, que debe correr idéntica suerte desestimatoria que la impetrada pensión compensatoria, al obedecer a la misma tesis de iliquidez, que no falta de recursos, de la apelante.
Por cuanto antecede, debe confirmarse íntegramente la Sentencia apelada por estar plenamente ajustada a Derecho.
QUINTO.- Teniendo en cuenta la especial naturaleza de los intereses objeto de la controversia latente en esta alzada, tampoco procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del Recurso de Apelación, en cuya interposición no se aprecia temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Crescencia contra la Sentencia Nº 322/11 , de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Badajoz en los autos de Divorcio Contencioso nº 850/2011,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

