Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 196/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 196/2011- E
Incidente de oposición a la ejecución Nº 901/2010
Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 27/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de oposición a la ejecución, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra Joaquina , Victor Manuel y CASSIOPEA AEMERIGRUP, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Joaquina , Victor Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24/11/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición a la ejecución efectuada por el procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons en representación de Dª Joaquina y D. Victor Manuel , con imposición de las costas de este incidente a los oponentes, continuando adelante la ejecución. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Joaquina y Victor Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Joaquina y D. Victor Manuel se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en autos de oposición a la ejecución 1532/2010
La referida resolución desestimó los motivos de oposición formulados por los apelantes frente a la despachada a instancias de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA en virtud de la póliza de crédito que las partes suscribieron el día 16-6-2008, figurando los apelantes como fiadores solidarios.
La apelante señala que la cláusula que establece las obligaciones de los fiadores solidarios es abusiva y no ha sido firmada por los ejecutados y es abusiva y porque los intereses de demora pactados son abusivos.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De entrada, dados los términos del recurso, no es ocioso recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, las causas de oposición a la ejecución son tasadas, lo que implica que únicamente puede formalizarse tal oposición al amparo de alguna o algunas de las que expresamente y de modo exhaustivo se recogen en los arts. 556 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho esto, nada tiene que añadir este Tribunal a los acertados razonamientos jurídicos vertidos por el juzgado a quo para fundamentar la desestimación de los motivos de oposición a la ejecución despachada, limitándonos pues, en esta resolución a abundar sobre los mismos, ya que los motivos de impugnación esgrimidos en esta alzada, reiterando los argumentos expresados en la instancia, no son subsumibles en ninguna de las causas de oposición a la ejecución de títulos no judiciales, que refiere el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el citado precepto, bajo la rúbrica, oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, señala que el ejecutado sólo podrá oponerse, si se funda en alguna de las causas siguientes: "1. Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4. Prescripción y caducidad. 5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6. Transacción, siempre que conste en documento público".
En cualquier caso, las obligaciones del fiador solidario se establecen en el art. 1822 del Cc . que, a su vez, se remite a los arts. 1137 y s.s. del mismo Cuerpo legal . Es decir, es o debe ser conocido el tipo de obligación que se asume cuando se asume el papel de fiador solidario.
Además, no resulta aplicable la Ley de Usura de 1908 a los intereses moratorios, porque dicha ley solo es aplicable a los intereses remuneratorios, ya que, como decimos, los moratorios no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero. La pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento. Por ello un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. El Tribunal Supremo ha mantenido esta línea diciendo que a los intereses moratorios, por su especial naturaleza y finalidad, en relación con los retributivos, no les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura, y así lo ha expresado en numerosas Sentencias como la de 2 de octubre de 2.001 , 27 de junio de 2.003 y 26 de septiembre de 2.006 entre otras.
En definitiva, el recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEc han de imponerse las costas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Joaquina y D. Victor Manuel contra el Auto dictado el día 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en autos de oposición a la ejecución 1532/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
