Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 656/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00027/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417
N.I.G. 10148 41 1 2011 0100517
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000118 /2011
Apelante: Bernabe
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: ANDRES ROCO PEREZ
Apelado: Bernabe
Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: MARIA EUGENIA ARROYO CORDERO
S E N T E N C I A NÚM. 27/11
En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 656/11, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 118/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandados, DOÑA Mariana y DON Fausto , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y con la defensa del Letrado Sr. Roco Pérez, y, como parte apelada, el demandante, DON Bernabe , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, y defendido por el Letrado Sra. Arroyo Cordero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 118/11, con fecha 16 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe frente a D. Fausto y Dª. Mariana , y, en su virtud:
1) Se declara la existencia de una servidumbre de paso y acueducto, por constitución mediante título a favor de la finca propiedad del actor, finca registral NUM000 , por la registral NUM001 , perteneciente a la demandada, en los mismos términos que se recoge en la escritura pública de fecha 18 de junio de 1993 y en el documento privado de fecha 17 de julio de 1996, aportados con el escrito de demanda.
2) Condeno a los codemandados a retirar el murete de mampostería que han levantado a lo largo de la servidumbre de paso, dejando la misma en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la construcción de éste.
3) Condeno a los codemandados a reponer a su estado primigenio el tubo del reguero que han cortado y taponado (tubo reflejado en las dos últimas fotografías del documento 6 de la demanda y la primera de las fotografías de la página 8 del anexo del informe pericial), para su utilización como desagüe de las aguas de la finca y de la piscina de D. Bernabe .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 118/2.011, conforme a la cual, con estimación sustancial de la Demanda interpuesta por D. Bernabe contra D. Fausto y contra Dª. Mariana , se declara la existencia de una servidumbre de paso y acueducto, por constitución mediante título a favor de la finca propiedad del actor, finca registral número NUM000 , por la registral número NUM001 , perteneciente a la demandada, en los mismos términos que se recogen en la Escritura Pública de fecha 18 de Junio de 1.993 y en el documento privado de fecha 17 de Julio de 1.996, aportados con el Escrito de Demanda, se condena a los codemandados a que retiren el murete de mampostería que han levantado a lo largo de la servidumbre de paso, dejando la misma en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la construcción de éste, y se condena a los demandados a que repongan a su estado primigenio el tubo del reguero que han cortado y taponado (tubo reflejado en las dos últimas fotografías del documento número 6 de la Demanda y la primera de las fotografías de la página 8 del Anexo del Informe Pericial), para su utilización como desagüe de las aguas de la finca y de la piscina del demandante, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandados, D. Fausto y Dª. Mariana - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del demandado, D. Fausto ; en segundo lugar, que la Sentencia había incurrido en el vicio de Incongruencia "extra petitum", y, finalmente, en cuanto al fondo de las pretensiones y, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Bernabe - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado, D. Fausto , al amparo de la alegación de que no era propietario de la finca que constituye el predio sirviente de las servidumbres de paso y de acueducto, cuya acción confesoria de dichas servidumbres ha sido ejercitada en la Demanda, haciéndose referencia, incluso, a que la referida Excepción no habría sido resuelta en la Resolución recurrida. En este sentido, conviene indicar que, ciertamente, en el acto de la Vista que se celebró en fecha 27 de Abril de 2.011 la parte demandada alegó las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva del demandado y de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario; Excepciones que, a juicio de este Tribunal son incompatibles; es decir, la alegación de la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario significa que la relación jurídico-procesal no se encuentra correctamente constituida, de modo tal que la Sentencia que finalmente se dictara podría afectar a quien no ha sido llamado al Proceso, mas al propio tiempo implica que la persona llamada -primeramente demandada- no lo ha sido indebidamente, esto es, no se encuentra ausente de legitimación para soportar la pretensión o pretensiones deducidas por la parte actora. El Juzgado de instancia así lo consideró y estimó dicha Excepción llamando al Juicio, en su condición de codemandada, al cónyuge del demandado, Dª. Mariana . De este modo, si la litis quedó integrada de esta manera, llamando al Proceso a las personas que interesó la parte demandada para entender correctamente constituida la relación jurídico-procesal, resulta contradictorio que, al amparo de la alegación de Falta de Legitimación Pasiva, se sostenga que no debió ser demandado la persona que inicialmente lo había sido, es decir, D. Fausto , porque, de ser así, lógicamente no existiría situación alguna litisconsorcial si la única parte legitimada para soportar la pretensión era Dª. Mariana .
No obstante y, con todo, no asiste razón jurídica alguna a la parte demandada apelante en esta primera pretensión del Recurso, no ya por las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, sino también porque en la propia Sentencia se reconoce que la única propietaria -actual- de la finca que constituye el predio sirviente es la codemandada, Dª. Mariana , y en la misma Resolución se justifica, en términos razonables y jurídicamente atendibles, la oportunidad de que sea llamado al Proceso D. Fausto y para que le alcancen los pronunciamientos que el Fallo de la Sentencia establece. Esa intervención en la litis no se fundamenta en que ambos demandados sean cónyuges, sino en que D. Fausto , además de haber sido propietario de la finca que constituye el predio sirviente y que intervino, incluso, en la redacción y suscripción del documento privado de fecha 17 de Julio de 1.996, ha sido quien ha generado la perturbación en las servidumbres (según resulta de la conjunta valoración de las pruebas practicadas en este Proceso), hasta el extremo de que el Informe Pericial que ha presentado la propia parte demandada se ha realizado a requerimiento de D. Fausto , según consta en los Antecedentes de dicho documento (donde también se cita a Dª. Mariana , como esposa). Por tanto, no resulta procesalmente admisible la Excepción opuesta de Falta de Legitimación Pasiva.
TERCERO.- También se reitera en esta alzada -como segundo motivo del Recurso- que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia "extra petitum", porque en el Suplico de la Demanda no se solicitaba la condena de Dª. Mariana . El motivo carece de solidez sustantiva y, sin perjuicio de convenir con los razonamientos jurídicos que, sobre este particular, se expusieron por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, cabe añadir que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en este segundo motivo de la Impugnación (incongruencia "extra petitum"), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
A este efecto y, con independencia de los términos literales del Suplico del Escrito de Demanda, conviene significar (y este es el matiz que distingue este supuesto de otros examinados por este Tribunal a los que parece referirse la parte apelante en esta sede recursiva) conviene significar -decimos- que el Juzgado de instancia acogió la Excepción de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario, y ello supone tanto como dirigir (o, si se prefiere, ampliar) la Demanda frente al litisconsorte inicialmente no llamado. Por tanto, cuando el Juzgado de instancia, en el acto de la Vista que se celebró en fecha 27 de Abril de 2.011, acordó que se presentara nueva Demanda en el plazo de diez días frente a Dª. Mariana , no cabe duda de que dicha Demanda no debe diferir -en cuanto a Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico- de la primera, salvo, lógicamente, en que la pretensión también se dirige contra la indicada litisconsorte -a los efectos de que quede correctamente constituida la relación jurídico procesal- y a la que, por tanto, le afectarán los pronunciamientos que se dicten y, en consecuencia le alcanzarán las mismas pretensiones de la Demanda inicial. Por consiguiente, no cabe duda de que la Sentencia recurrida no ha incurrido en defecto alguno interno en su redacción que pudiera afectar a la congruencia de la Resolución Judicial porque a la codemandada, Dª. Mariana , se le dio traslado de la Demanda en condiciones fácticas y jurídicas idénticas a las del codemandado inicialmente llamado al Proceso, D. Fausto , afectándole sus pretensiones de igual manera. El motivo, en consecuencia, no puede estimarse.
CUARTO.- El tercero de los motivos del Recurso denuncia -como se anticipó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda en lo sustancial y, en definitiva, se acoge la acción confesoria de servidumbre de paso y de acueducto de aguas ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Entrando en el examen de las concretas alegaciones en las que se sustenta el tercer motivo del Recurso, conviene indicar, en primer término, que no resulta impropio que la parte actora haya ejercitado una acción confesoria de servidumbre de paso aun cuando la parte demandada no haya negado su existencia. No cabe duda de que la expresada Servidumbre se constituyó por título (Escritura Pública de fecha 18 de Junio de 1.993 -documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda-) y dicha servidumbre, junto con la de acueducto de aguas, experimentaron una regulación más específica mediante acuerdo entre los propietarios de los fincas afectadas, adoptado en documento de fecha 17 de Julio de 1.996 (documento señalado con el número 5 de los acompañados a la Demanda); y, en la medida en que la parte actora ha postulado que se ha menoscabado el uso o ejercicio de tales servidumbres, no cabe duda de que solicitar el reconocimiento de ese derecho y su ejercicio conforme a los acuerdos adoptados por los propietarios de los predios dominante y sirviente en los documentos referidos constituye una pretensión jurídicamente ejercitable, aun cuando no se niegue el derecho de servidumbre, pero sí se discuta la forma o modo de su ejercicio.
Sobre la servidumbre de paso, este Tribunal (conviniendo con el criterio seguido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) considera que la construcción "del murete" de mampostería en la parte izquierda del camino (según se visualiza a través de las fotografías aportadas a las actuaciones) constituye un claro menoscabo en el ejercicio de la servidumbre de paso y una perturbación en su uso, en la medida en que la construcción de ese "murete" no se contempla, ni en la Escritura Pública de constitución de la Servidumbre, ni en el documento de fecha 17 de Julio de 1.996, para su regulación específica, documento este último que sí hace referencia a un cerramiento con postes de hierro y alambrada, que efectivamente se ha ejecutado, de modo que no cabe -con independencia de tal cerramiento- realizar a continuación -mermando la utilidad del camino- un "murete" que no contemplaron las partes en ese acuerdo, ni preexistía en el momento de la constitución del gravamen. Esta perturbación o menoscabo se constata, si cabe aun con mayor énfasis, a través de dos extremos: de un lado, en que no se ha acreditado que se hubiera respetado la anchura del camino en tres metros cuando esta medida depende de la forma en la que se verifique la medición, es decir, tomando en consideración la cota correspondiente atendiendo a que la parte derecha del camino conforma un "terraplén" irregular que implica que la anchura difiera en varios puntos; y, de otro, en que la finalización del "murete" a la altura de su confluencia o encuentro con la verja de entrada de la finca propiedad del demandante ni siquiera respeta el acuerdo Tercero del documento de fecha 17 de Julio de 1.996, porque termina recto, sin hacer la apertura del ángulo que, sin embargo, sí observa el cerramiento de postes y alambrada (circunstancia que se aprecia nítidamente en las fotografías números 3 y 6 del Acta de Presencia Notarial de fecha 24 de Enero de 2.011 -documento señalado con el número 6 de los acompañados a la Demanda-).
Finalmente y, en relación con la servidumbre de acueducto de aguas, resulta incuestionable -tal y como acertadamente se razona en la Sentencia recurrida- que el tubo de desagüe ha sido cortado y taponado, lo que hace prácticamente inutilizable dicha servidumbre, sin que los motivos aducidos por la parte demandada enerven el derecho del dueño del predio dominante, cuando se reconoce la existencia del gravamen y, sobre todo, cuando en documento de fecha 17 de Julio de 1.996 se señala, de forma expresa, como justificación de los acuerdos que, en el mismo, adoptaban los propietarios de los predios dominante y sirviente que el demandante tenía instalada en su finca una piscina que se llenaba con el agua del padrón y que no podía vaciar en su totalidad puesto que el volumen de agua existente en la piscina, después de utilizarla para regar su finca, no le podía dar salida por ningún sitio; luego, se configuraba la servidumbre, principalmente, como sistema de desagüe de la propia piscina, constituyéndose dicha servidumbre, esencialmente, con dicho objeto, cuya existencia no se puede desconocer, ni se puede impedir su normal uso, o el uso para el cual fue concebida; sin perjuicio -lógicamente- de que la parte demandada, si conviene a su derecho y si así lo estima oportuno, pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistida si el uso de la servidumbre por el demandante le ocasiona daños y/o perjuicios que excedan o no sean los naturales del uso normal de la propia servidumbre.
Consiguientemente, el tercero de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, al igual que los dos primeros, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto y de Dª. Mariana contra la Sentencia 128/2.011, de dieciséis de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 118/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
